CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la presunción de filiación
El Auto Supremo Nº 453/2019 de 02 de mayo, reiteró la orientación jurisprudencial establecida en el Auto Supremo N° 51/2013 de 21 de febrero, que señala: “… Sobre el caso en particular es pertinente referirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 51/2013 de fecha 21 de febrero 2013, donde se estableció que: ´…el legislador constituyente, introdujo en el art. 65 de la Constitución Política del Estado del 2009 la presunción de filiación que establece: ´En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación´. Normativa revolucionaria en derecho de familia, ya que cambia radicalmente el régimen de la filiación de padre y madre…´, este mismo Auto Supremo líneas más adelante complementa ´…la presunción legal, es una afirmación de certeza que la ley (o la Constitución) establece, otorgando a un determinado hecho o acontecimiento su aserción por tener el presupuesto para ello; unas no admiten prueba en contrario (juris et de jure), en cambio, otras si admiten prueba en su contra (juris tantum); a esta última, que es el caso, Cabanellas explica: ´La que resulta del propio Derecho positivo, la afirmación o conjetura legal que puede ser desvirtuada por prueba en contrario... (sic.)…Este género de presunciones surte efecto mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud; ya que la verdad establecida es únicamente provisional. En lo procesal se ésta sencillamente ante una dispensa de la carga de la prueba.´. Es así, que su primer efecto es de desplazar la carga de la prueba al contrario, pues la verdad formal presumida deberá ser destruida aportando prueba idónea en contra por quien sostenga otra verdad a la presumida, o sea, se libera de la carga de prueba a quien se ve favorecido con la presunción, siendo obligación desvirtuarla probatoriamente por el otro contendiente; así lo norma el art. 1318 parágrafo IV del Código Civil que prevé ´La presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha.´; dicha resolución finalmente concluye indicando ´…se puede afirmar que la presunción de filiación establecida en el art. 65 de la Constitución Política del Estado, es una presunción legal de tipo constitucional, juris tantum, que admite prueba en contrario; por lo que en proceso, al increpar la sola demanda contra determinada persona, llena el presupuesto de indicar el padre o la madre de a quien se le atribuye la maternidad o paternidad de un niño; por lo que el efecto de la presunción invierte la carga de la prueba al sujeto pasivo, quién está en la obligación de desvirtuar la presunción mediante prueba idónea, si afirma lo contrario; de atención judicial incuestionable por el sometimiento constitucional y la primacía de aplicación que impera conforme dicta el art. 410 parágrafos I y II de la Constitución Política…”.
III. 2. Derecho a la identidad y filiación
Al respecto, el Auto Supremo N° 516/2015 – L de 03 de julio, orientó que: “… la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece en el Art. 59. IV. ´Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado´ en ese mismo sentido lo establece el art. 8 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, que dice: ´1.- El niño será inscrito inmediatamente desde su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos´; así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su art. 18 señala: ´(Derecho al nombre) ´Toda persona tiene derecho al nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario´. Normativa, integrante del bloque de constitucionalidad, que armoniza con lo previsto en el art. 174 del Código de Familia que prevé: ´Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes: 1. Establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores...´. Respecto al derecho a la identidad, el artículo 96 del Código Niña, Niño y Adolescente establece: ´El derecho a la identidad del niño, niña o adolescente comprende: el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares´. El mismo cuerpo legal respecto al registro establece en el art. 97: ´Todo niño o niña debe ser inscrito en el Registro Civil y recibir el certificado correspondiente, en forma gratuita, inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho a llevar un nombre que no sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia De las consideraciones anteriores se tiene que: es importante diferenciar el derecho al nombre, la identidad y la filiación, siendo esta última “la relación jurídica que existe entre los progenitores y sus descendientes directos en primer grado: padre o madre - hijo o hija. Se obtiene a través del reconocimiento de la paternidad o maternidad de un niño o niña”. Es importante diferenciar el acto de la inscripción que permite a las personas tener un nombre, una nacionalidad, una identidad asimismo conocer el origen y otros rasgos culturales; en tanto que con el acto del reconocimiento, derivan obligaciones del padre o la madre sea a una pensión de alimentos o a derechos sucesorios como herencia etc. El reconocimiento puede hacerse antes del nacimiento del niño o niña, al momento de la inscripción o posterior a dicha inscripción … Finalmente debe tenerse presente que, sólo la filiación (reconocimiento) asigna obligaciones legales al progenitor con relación a los hijos o hijas, gozando así estos últimos de los derechos emergentes (pensiones y herencia); sin embargo, moralmente existe una obligación que está ligado con el hecho de asumir las responsabilidades de sus actos y que el hijo requiere de protección y afecto. Podemos concluir entonces que a pesar de la relación que existe entre el derecho a la identidad, el derecho al nombre y el derecho a la filiación, cada uno guarda sus características propias e independencia por tanto ninguno debe condicionar al otro. En cuanto a que la inscripción habría sido a espaldas de la recurrente, cabe aclarar que la misma figuró durante un largo período de años dentro de la sociedad como madre, existiendo plena prueba de ello, siendo que ella misma habría aportado documentación en su calidad de “madre”, habría figurado en esa calidad, por lo que la misma no podría aducir desconocimiento de un hecho a todas luces visto, ahora, si creía que era “ilegal”, bien pudo haberlo impugnado en su momento o haber probado de forma fehaciente. De donde se concluye que la parte actora no ha enfocado ni demostrado adecuadamente, los alcances referidos en la demanda, asimismo sus fundamentos en esta instancia carecen de base jurídica adecuada, pues está claro que no se puede atacar el derecho del registro a un nombre, una nacionalidad, una identidad y una existencia legal, así como la obtención del certificado de nacimiento, aspectos decisivos para la integración social y para que las personas disfruten de sus derechos sociales, económicos, civiles y culturales…”.
