AS/0689/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0689/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de enfocar de manera adecuada los agravios de casación, es necesario evocar los hechos que ameritaron la presente causa, en tal sentido, los demandantes Paula Andrea, Katerin Luciana, Ariel Alberto y Jhonny Armando todos Echalar Velásquez, señalaron que se declararon herederos de su abuela Primitiva Echalar Cámara, por su padre Alberto Armando Echalar, de modo que llegaron a inscribir su derecho sucesorio heredado por su abuela mediante el inmueble de 600 m2, ubicado en la calle Coronel Galleguillos y avenida 6 de Octubre, con Matrícula N° 4.01.1.01.0029575.

Al mismo tiempo los demandantes sustentaron su acción de exclusión de heredera, señalando que el patrimonio dejado por su abuela solo corresponde a los nietos y que la inscripción de herencia sobre el mismo inmueble por parte de su tía Emilia Echalar Rosas de Pardo (demandada) fue irregular, en razón de que el heredero más cercano excluye al más lejano y en su mérito solicitaron la exclusión de la herencia ejercida por Emilia Echalar Rosas de Pardo y la cancelación del registro en Derechos Reales.

Emilia Echalar Rosas de Pardo, una vez citada con la demanda entre los actos de oposición, reconvino por nulidad de partida de nacimiento de Alberto Armando Echalar (padre de los demandantes), manifestando que tal partida fue irregular y fraudulenta y no pueden suponer ser nietos y herederos de su tía Primitiva Echalar Cámara, alegando que esta no contaba con ningún hijo registrado hasta la gestión 2020, en tal sentido en su reconvención alegó que: “… supuestamente el señor Alberto Armando Echalar sería hijo de mi fallecida tía la señora Primitiva Echalar Cámara lo cual es falso, sin embargo claramente se puede evidenciar que esta Partida de nacimiento fue obtenido maliciosamente parte de los hijos de este señor Alberto Armando Echalar, queriendo suponer ser nietos y herederos de mi fallecida tía, quien reitero jamás tuvo descendencia alguna …”.

Expuestos los hechos por las partes, el Juez de primera instancia mediante Sentencia Nº 22/2023 de 27 de febrero, declaró probada la demanda de exclusión de heredero y cancelación de registro en Derechos Reales e improbada la reconvención de nulidad de partida de nacimiento, fundamentando que la reconvencionista no demostró que la partida de nacimiento de Alberto Armando Echalar sea nula por falta de consentimiento en el reconocimiento que otorgó Primitiva Echalar Cámara como madre, y que la demandada tampoco demostró que las anotaciones efectuadas en la partida de nacimiento del progenitor de los demandantes, causen la ineficacia de la misma, dado que no existe prueba que determine que las anotaciones en la partida reconvenida por nulidad, constituyan al acto en fraudulento, contradictorio y adulterado, y por tal motivo, el Juez A quo concluyó que se demostró que Emilia Echalar Rosas de Pardo al ser sobrina de Primitiva Echalar Cámara es excluida en la herencia de su tía, ya que los demandantes acreditaron ser herederos de primer grado por ser hijos de Alberto Armando Echalar y nietos de Primitiva Echalar Cámara, conforme el certificado de bautismo y las solicitudes efectuadas ante el Obispo de la Diócesis de la ciudad de Oruro.

Resolución que al ser apelada por la demandada, el Tribunal de segunda instancia resolvió por confirmar la Sentencia a través del Auto de Vista Nº 141/2023 de 19 de abril, fundamentando que la existencia de la partida de Registro Civil, suscrito por el Servicio de Registro Cívico, prueba que Alberto Armando Echalar nació el 28 de marzo de 1972 y fue registrado como hijo de Primitiva Echalar Cámara el 21 de febrero de 1974, asimismo la autoridades de instancia señalaron que se presentaron diversos documentos, como certificados de bautismo, autorización de viaje, certificado de defunción de Primitiva Echalar Cámara, fotografías familiares, entre otras, y que estas corroboran la filiación materna, concluyendo que Alberto Armando Echalar es hijo legítimo de Primitiva Echalar Cámara.

a. Ahora bien, de acuerdo a los agravios expresados en casación, la recurrente pretende que se declare probada la reconvención de nulidad de la partida de nacimiento de Alberto Armando Echalar (padre de los demandantes), sustentando sus reclamos en que el Auto de Vista se fundó en presunciones e indicios subjetivos, ya que se habría corroborado que Primitiva Echalar Cámara no tuvo descendencia conforme la declaración testifical de cargo de Flora Ordóñez Centellas, que el Tribunal de alzada cometió un error al asumir que las fotografías, visibles de fs. 300 a 307, corresponden a su tía Primitiva Echalar Cámara con su supuesto hijo Alberto Armando Echalar.

Al respecto, de la declaración testifical y las placas fotográficas a las que hace referencia la recurrente, la primera emergió de una diligencia preparatoria testifical de 03 de mayo de 2022, obrante de fs. 45 a 47, y las fotografías que cursan de fs. 300 a 307; sin embargo, en primera instancia estas pruebas fueron declaradas inconducentes por el Juez A quo, ya que consideró que el reconocimiento del hijo demuestra conforme a las formas establecidas en los arts. 195 y 196 del Código de Familia abrogado, cuya aplicación es ultractiva, dado que la partida de nacimiento de Alberto Armando Echalar data del 31 de febrero de 1974 y en relación a las placas fotográficas señaló que ellas no determinan el reconocimiento ni la exclusión de heredero.

En ese entendido, el Juez de grado en aplicación de los arts. 195 y 196 del Código de Familia, para determinar los efectos del reconocimiento de hijo y declarar improbada la reconvención de nulidad de partida de nacimiento, valoró el certificado bautismal cursante a fs. 248, en el que se consignó como hijo de Prima Echalar Cámara a Alberto Armando Echalar, de igual modo, el Juez A quo valoró la certificación emitida por el Párroco colaborador del Señor de la Paciencia y Santuario de la Virgen de Fátima, cursante a fs. 249, en la que se hizo constar que Alberto Armando era hijo natural de Prima Echalar Cámara.

En este punto corresponde aludir al mismo tiempo que en el proceso no se generó mayor debate respecto al nombre de la causante Prima o Primitiva Echalar Cámara, determinándose ya en instancias previas que corresponden a la misma persona, lo cual, al no ser un punto objetado por la recurrente, no corresponde efectuar mayor análisis.

Por su parte, el Tribunal de segunda instancia debido al agravio en apelación sobre la falta de valoración probatoria, consideró que las fotografías confirman la relación de parentesco entre Alberto Armando Echalar y su madre, Primitiva Echalar Cámara y en cuanto a la testifical de Flora Ordoñez Centellas concluyó que ello responde a la realidad objetiva y que en los hechos corrobora el reconocimiento voluntario de Primitiva Echalar Cámara hacia su hijo Alberto Armando Echalar y de la valoración conjunta de las demás pruebas producidas, como ser la certificación del Párroco, la partida bautismal de Alberto Armando Echalar, así como la autorización de viaje, visible a fs. 250, el Tribunal de apelación resolvió por confirmar la Sentencia Nº 22/2023 de 27 de febrero.

En ese contexto, resulta fundamental considerar tanto la prueba testifical como las placas fotográficas aludidas por la recurrente que van dirigidas a cuestionar la filiación de Alberto Armando Echalar respecto a su madre Primitiva Echalar Cámara; sin embargo, cabe señalar que en la presente causa no se encuentra en discusión la filiación de Alberto Armando Echalar, ya que esta cuestión está reservada al ámbito familiar acorde a lo orientado en el Auto Supremo Nº 198/2012 de 28 de junio.

En tal sentido, resulta necesario considerar que Emilia Echalar Rosas de Pardo postuló su reconvención de nulidad de partida de nacimiento, afirmando que el registro perteneciente a Alberto Armando Echalar era fraudulento, adulterado y que fue obtenido maliciosamente por los demandantes; sin embargo, para que esta reconvención pueda ser sustentada, es necesario presentar pruebas pertinentes que demuestren la fraudulencia en el registro de nacimiento. En este caso, ni las placas fotográficas ni la prueba testimonial referidas por la recurrente demuestran que la partida de nacimiento en cuestión fuese fraudulenta o adulterada por los demandantes, por tal motivo lo acusado respecto a la valoración probatoria carece de sustancia.

b. En cuanto al segundo agravio de casación, la recurrente indica que la partida de nacimiento perteneciente a Alberto Armando Echalar cursante a fs. 195 y vta., contiene irregularidades, contradicciones e inconsistencias, ya que en la columna Nº 1 no tiene respaldo; asimismo en la columna Nº 4 no consta la firma ni la impresión digital de su supuesta madre (Primitiva Echalar Cámara); en la columna Nº 6 se hace referencia a una supuesta adopción; y, en la columna Nº 7 de observaciones existe una anotación refiriendo que la partida fue inscrita por orden judicial, pero 12 líneas de tal inscripción fueron sobre marcadas con algún tipo de marcador. Por lo que la partida de nacimiento aludida contiene contradicciones, inconsistencias y vicios de nulidad que no pueden ser subsanadas por un simple trámite administrativo.

Al respecto, debemos considerar que acorde a la reconvención de nulidad de partida de nacimiento, no se discute la filiación de una persona, cuya competencia pertenece exclusivamente al ámbito familiar conforme la orientación jurisprudencial establecida en el Auto Supremo N° 198/2012 y reiterado en el Auto Supremo Nº 468/2018 de 07 de junio, por tal motivo, debe advertirse que la reconvención planteada por Emilia Echalar Rosas de Pardo, fue sustentada en razón a que la partida perteneciente a Alberto Armando Echalar sería fraudulenta, adulterada y que haya sido obtenida maliciosamente por los demandantes.

De igual manera, debe considerarse que la partida de nacimiento es un documento público emanado por la autoridad registral competente, cuyos actos son eficaces y gozan de la fuerza probatoria establecida en el art. 1534 del Código Civil, cuya falsedad debe ser corroborada con pruebas y medios fehacientes, que de acuerdo a la reconvención de nulidad planteada, Emilia Echalar Rosas de Pardo debió demostrar que los demandantes fraguaron o adulteraron la partida de nacimiento perteneciente a Alberto Armando Echalar y, por ende, que lo obtuvieron maliciosamente.

Sin embargo, la recurrente no aportó medio probatorio alguno que demuestre la adulteración o falsificación de documentos por parte de los demandantes y menos aún que hayan utilizado medios ilícitos para la obtención de la partida de nacimiento perteneciente a Alberto Armando Echalar; de modo que, el hecho que la recurrente observe los datos contenidos en dicha Partida, no implica ni corrobora que tales datos hayan sido fraguados o adulterados por los demandantes, y, menos aún que los demandantes hayan falsificado el consentimiento respecto al reconocimiento de hijo efectuado por Primitiva Echalar Cámara hacia su hijo Alberto Armando Echalar, por tal motivo, el registro de nacimiento reconvenido no puede ser dejado sin efecto por conjeturas o meras observaciones a la partida de nacimiento y en su mérito lo acusado deviene en infundado.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.