CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los agravios determinados por los recurrentes y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se realizará una contextualización de la controversia.
Conforme se tiene de la revisión del expediente, Eloy Gil López interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt, bajo el argumento que desde hace más de 10 años atrás viviría y estaría en posesión continua y hasta la fecha de la interposición de la demanda sobre el inmueble objeto de litis, ubicado en la calle Washington N° 416 entre calles Belzu y Aroma de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0005922; señaló que posee la totalidad del referido bien inmueble de forma pacífica y de buena fe, sin que ninguna persona lo perturbe, que es conocido en la zona como legítimo propietario, también realizó mejoras en dicho inmueble, razones por las que considera cumplir con los requisitos exigidos en el art. 138 del Código Civil; posteriormente el demandante subsanó su demanda y añadió que es hijo de Armando Colque Gil, quien habría sido propietario originario del inmueble objeto de litis, también indicó que los demandados adquirieron el inmueble de los hijos de Catalina Colque Guzmán el año 2002; en el memorial de subsanación de demanda también señaló que los demandados el año 2002 demandaron entrega de bien inmueble contra la madre del demandante, pretensión que habría sido favorable a los ahora demandados, posteriormente los mismos demandaron a Javier Gil López y Eloy Gil López por entrega de bien inmueble, emitiéndose resolución judicial que determinó la perención de la instancia a favor del ahora recurrente y de su hermano, por otro lado, indicó que a partir de dicha resolución Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt no interpusieron ninguna demanda, añadiendo que el año 2004 el recurrente y su familia demandaron la nulidad de escritura pública que contendría el contrato de 1983 que Catalina Colque Guzmán habría transferido el inmueble objeto de litigio a sus hijos, quienes vendieron el inmueble a los ahora demandados de usucapión, demanda que terminaría con una sentencia que desconoció el derecho propietario del recurrente y de su familia, ratificada en segunda instancia y Tribunal Supremo; de igual manera Eloy Gil López en su memorial de subsanación señaló que Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt “contestan la demanda en fecha 24 de Agosto del año 2.004, Este ha sido el primero y último memorial presentado durante el transcurso de la demanda…” (sic), y que en la actualidad vive y habita en todo el inmueble, estando “en posesión ininterrumpida desde el 1ro de Octubre del año 2.006 ejerciendo derechos como legítimo propietario” (sic) (visible a fs. 120 vta.).
Citados con la demanda Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt, contestaron negando los argumentos de Eloy Gil López y reconvinieron por reivindicación más pago de daños y perjuicios, señalaron que ellos habrían comprado el inmueble de una oferta pública y que el recurrente y su familia no tienen ningún título ni derecho a detentar el inmueble y que al momento de la compra del inmueble objeto de litis les informaron los anteriores dueños que por un acto de solidaridad y caridad se encontrarían viviendo Eloy Gil López y su familia, pues su padre ya habría vendido su inmueble y no tenían donde ir; añadieron que el recurrente ha sido siempre un simple detentador, ya que en un inicio detentó en representación de su padre y después lo hizo a nombre de su madre Vicenta López Cruz Vda. de Gil; señalaron los demandados que nunca dejaron de reclamar la entrega de su inmueble y que si se pretendiera computarse alguna usucapión tendría que realizarse desde la emisión del Auto Supremo dentro del proceso anterior de nulidad de escritura pública; respecto a su demanda reconvencional de reivindicación más pago de daños y perjuicios, manifestaron que adquirieron el inmueble objeto de litis el 07 de marzo de 2002 de sus legítimos propietarios, transferencia formalizada mediante Escritura Pública N° 172/2002, inscrita en Derechos Reales bajo la Partida N° 962 del año 2002, con Matrícula N° 4.01.1.01.0005922, inscripción por la que demostraría su derecho propietario, por otro lado, añadieron que a la fecha Eloy Gil López detenta su inmueble sin ningún título, por tal motivo piden la reivindicación y en su emergencia que este desocupe completamente el señalado inmueble.
Ya que en el trámite de la causa y por apersonamiento de los hermanos del recurrente Javier Gil López y Elvira Gil López de Blanco, estos alegaron también tener posesión del bien y no únicamente Eloy Gil López, solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por el recurrente; siendo integrados estos en calidad de demandados mediante Auto de 01 de junio de 2020, saliente de fs. 401 a 405, disponiéndose que las partes en la causa adecuen sus demandas y pretensiones en relación a estos nuevos sujetos procesales conforme a derecho, resolución que es confirmada por el Auto de Vista N° 225/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 872 a 876 vta., adecuación de sus demandas que realizaron tanto Eloy Gil López como Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt.
Habiéndose sustanciado el presente proceso, se emite la Sentencia N° 140/2022 de 09 de noviembre, que discurre de fs. 1480 a 1494 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA en parte las pretensiones planteadas por los demandados, PROBADA en cuanto a la reivindicación del bien inmueble e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos: “Por tal motivo, siendo que resoluciones judiciales han determinado que la familia y el Sr. Eloy Gil López no tienen derechos de propiedad sobre el bien ni derecho a reclamo de nulidad de contratos sobre el mismo, se tiene que esta condición de detentar, no le permite acceder a la usucapión que esta libreada a los poseedores que ejercen derecho por sí mismos y como verdaderos propietarios, siendo que de lo analizado, la ocupación y detentación del Sr. Eloy Gil se debe a los supuestos derechos que sus padres creían tener sobre el bien, y que han sido desconocidos en resoluciones judiciales ejecutoriadas, siendo que aquella detentación que tenían los padres del demandante de usucapión, ha sido continuada por el Sr. Eloy Gil López, siendo que la posesión no solo es una creencia de pensar que uno es dueño o realiza actos parecidos a ello, sino que debe existir una ‘forma’ o ‘título’ de conversión de detentador a poseedor para poder iniciar el computo de plazo de prescripción adquisitiva de derecho propietario.
(…)
De la misma forma, estos hechos si bien es cierto podrían ser cuestionadas como hechos que no interrumpirían el cómputo para usucapión desde la óptica formal y legal, se tiene que configuran la existencia de hechos y actos que desvirtúan una supuesta posesión pacifica, pues, durante todo el tiempo comprendido desde el 2002, hasta el 2018 antes de esta acción de usucapión-reivindicación, ambas partes han venido discutiendo personalmente y en vía judicial la entrega del bien y la legalidad y vigencia del derecho propietario de los Sres.: Blacutt – Chavarria, que establecen la existencia de hechos y actos que desvirtúan el elemento de posesión (no acreditada) pacífica, pues las discusiones legales, reclamaciones y procesos contradicciones de las partes que tienen como base y elemento material del derecho de propiedad de este bien, impedirían configurar el elemento de pacífica posesión sin perturbación que alega el demandante de usucapión Eloy Gil López.
(…)
En consecuencia, al no tenerse ningún título o derecho de propiedad o de retención sobre el inmueble por Eloy Gil López, al ser improcedente su demanda y pretensión de usucapión y al cumplirse todos los presupuestos de la acción reivindicatoria, la misma se hace procedente en derecho”.
Resolución de primera instancia que, al ser apelada, dio origen a la emisión del Auto de Vista Nº 81/2023 de 27 de marzo, corriente de fs. 1605 a 1613, que CONFIRMÓ la Sentencia.
Ahora bien, posterior a la contextualización desarrollada, se responderá los agravios traídos en casación por el recurrente.
i) El recurrente denuncia que el Auto de Vista, no se pronunció sobre las dos faltas consecutivas en la audiencia preliminar por parte de los demandados, al contrario, la resolución exculpa de actos irresponsables a los inasistentes, incurriendo en incongruencia aditiva, al pronunciarse sobre una petición no solicitada.
Resulta primordial analizar la resolución a la que hace referencia el recurrente en su memorial de casación; así como el Auto interlocutorio emitido por el Juez de primera instancia dentro de una audiencia preliminar de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 1297 vta. a 1299, el A quo dio respuesta a los memoriales de solicitud por parte del recurrente para que se declare el desistimiento de la pretensión de reivindicación más pago de daños y perjuicios, alegando que los demandados Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade Vda. de Blacutt no se hubieran presentado en dos ocasiones a las audiencias preliminares, aspecto que iría en contra de la ley; en el señalado Auto interlocutorio, el Juez de primera instancia después de realizar su fundamentación, dispuso rechazar la solicitud de desistimiento en la pretensión por los prenombrados, ante tal decisión el recurrente anunció su apelación, la cual fue concedida en el efecto diferido junto con la apelación a la Sentencia, a través del Auto de concesión de 21 de noviembre de 2022, saliente a fs. 1520; apelación que fue dilucidada por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista ahora impugnado.
Al respecto de las resoluciones judiciales que son concedidas en el efecto diferido, el Auto Supremo N° 620/2018-RI de 10 de julio, para fundamentar un Auto Supremo que declaró improcedente un recurso de casación, citó al Auto Supremo N° 1082/2015-L de 18 de noviembre, el cual señala: “Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”.
Tal cita jurisprudencial marca una delimitación para la procedencia del recurso de casación, concordante con el art. 270.I del Código Procesal Civil, que versa: “I. el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.
Entonces, se puede establecer que el recurso de casación no puede ser confundido como una tercera instancia de revisión, pues, en contrario, el Tribunal Supremo de Justicia está constituido como una instancia extraordinaria, siendo un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso de casación solo procede por las causales establecidas por la ley. Con mayor precisión, el recurso procede contra Autos de Vista que resolvieren autos definitivos o sentencias dictados en procesos ordinarios y en los demás casos expresamente establecidos por Ley.
Por tal motivo y sin ingresar en mayor consideración a un agravio que pretende tomar la instancia de casación como una tercera instancia de revisión, a efectos de que este Tribunal analice un Auto interlocutorio dictado dentro de una audiencia preliminar, que resolvió una solicitud de desistimiento propuesta por el recurrente en contra de los demandados, el que fue apelado y concedido en el efecto diferido, no deviene en acogido, pues no sería una resolución que de por terminado un proceso ordinario y que tampoco se encontraría como un caso expresamente señalado por la Ley.
ii) En el segundo agravio, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni valoró las pruebas de cargo, vulnerando el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 17.I de la Constitución Política del Estado, 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil y 30 de la Ley Nº 025, asimismo, la parte demandada no interpuso demanda alguna que tenga el objeto de interrumpir la prescripción, además de que el tiempo de posesión de hecho es por más de 10 años, por lo que favorece al recurrente para usucapir y aleja a la pretensión de reivindicación. Refiere que el Auto de Vista no está fundamentado ni motivado, extrañándose de que el mismo únicamente se limitó a transcribir lo que el juzgador de primera instancia afirmó en la Sentencia.
El recurrente en su memorial de recurso de casación señala que el Auto de Vista no habría valorado las pruebas de cargo, entre estas el primer proceso de entrega de bien inmueble en el que los ahora demandados obtuvieron una Sentencia favorable en contra de Vicenta López Cruz Vda. de Gil, y que en ejecución de Sentencia se emitió mandamiento de lanzamiento en contra de la prenombrada, mandamiento que fue cumplido, posteriormente los demandados solicitan se emita un nuevo mandamiento de lanzamiento, y que ante tal situación el recurrente se apersonó vía incidental que mereció la emisión del Auto de fecha 13 de mayo de 2006 que declaró no ha lugar la segunda petición de lanzamiento, siendo a partir de dicha fecha que habita el inmueble, no por tolerancia sino por su oposición contra las pretensiones de los ahora demandados; de igual manera en su recurso señala que no se valoró el proceso de nulidad de escritura pública que los recurrentes habrían demandado contra Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt y los vendedores del inmueble de estos, indicando que las omisiones de los demandados le favorecen para usucapir el bien inmueble objeto de litis; como tercera prueba señala que a partir de su oposición en un segundo proceso de entrega de bien que interpusieron los demandados contra el recurrente, y dictado un Auto definitivo que declaró la perención de instancia, es que su posesión se computaría para el plazo de usucapión.
Habiendo realizado tal precisión, corresponde ahora ingresar al análisis de las pruebas mencionadas con el objetivo de verificar la existencia o no del yerro acusado por el recurrente contra el Auto de Vista.
Del análisis del expediente se tiene a fs. 295 y vta., y subsanada a fs. 297 y vta., una demanda de entrega de bien inmueble interpuesta por Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt contra Vicenta López Cruz, en la que señalaron que habrían adquirido un bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 416 entre calle Aroma y Belzu, adjuntando testimonio original, y que en dicho inmueble Vicenta López Cruz estuviera ocupando de manera ilegal y arbitraria junto con sus hijos, solicitando se le restituya su inmueble con alternativa de lanzamiento en ejecución de sentencia; admitida que fue la demanda y posterior a su contestación de la entonces demandada, se dictó la Sentencia N° 32/2004 de 28 de enero, cursante de fs. 303 a 304, en la que la Juez de Instrucción 1° en lo Civil de la ciudad de Oruro, declaró probada la demanda interpuesta por Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt e improbada las excepciones planteadas por Vicenta López Cruz, bajo alternativa de lanzamiento.
Habiéndose emitido y ejecutado el mandamiento de lanzamiento de 04 de enero de 2006 contra Vicenta López Cruz; se apersonó Eloy Gil López mediante escrito que corre a fs. 308 y vta., quien señaló que Wilfredo Blacutt Villegas trataría de arrebatarle con fraudulentas compras su bien inmueble, molestando su paz y tranquilidad familiar, intentado con argumentos pueriles deslegitimarle y desapoderarle de su personería, indicó además que el testimonio de su declaratoria de heredero hace plena fe de su derecho propietario y su personería para oponer a acciones atentatorias a la propiedad privada atentada ilícitamente por su contrario, añadiendo que su posesión continuada junto a su hermano en el bien inmueble donde viviría desde su nacimiento, invocando el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, le darían derecho al usufructo de su bien inmueble y que Wilfredo Blacutt Villegas al solicitar nuevo lanzamiento, reconocería tácitamente que en su bien inmueble no solo estaba habitado por su persona, sino que también lo hacía su madre Vicenta López Cruz y su hermano, complementando que producto de la ejecución del mandamiento de lanzamiento su madre ya no vivía en su inmueble a partir del 02 de marzo de 2006.
Como primeros hechos establecidos se debe tener presente que Eloy Gil López se apersonó como propietario del inmueble en ejecución de sentencia del proceso de entrega de bien inmueble iniciado por los ahora demandados contra su madre Vicenta López Cruz, pretendiendo hacer valer un derecho propietario y una posesión que ostentaría sobre el inmueble motivo de controversia; de lo percibido en el memorial descrito líneas arriba, el recurrente no solo va en contra de la posesión de Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt, sino que también va en contra de la posesión de su madre, pues también señalaría que esta ya no viviría en el inmueble desde el 02 de marzo de 2006, en ese contexto el recurrente se presentó como poseedor del inmueble que devendría de una declaratoria de herederos y que tiene derecho al usufructo de su bien inmueble, desafiando de manera clara y directa la posesión del derecho propietario de los ahora demandados.
Ahora bien, tal petición de que tenga presente la Juez antes de emitir nuevo mandamiento de lanzamiento sobre el argumento y lo alegado por Eloy Gil López en el memorial descrito supra, llevó a la emisión del Auto de 13 de mayo de 2006, saliente a fs. 309 y vta., en el que la Juez de Instrucción 2° en lo Civil de la ciudad de Oruro, previo análisis del expediente del proceso anterior de entrega de bien que iniciaron los ahora demandados contra Vicenta López Cruz, además del análisis del memorial descrito supra, determinó: “f) Por la prueba literal adjuntada por el incidentista Eloy Gil López, como ser el certificado domiciliario de fs. 248, se tiene que aquel tiene como su domicilio principal en calle Washington N° 416 entre Belzu y Aroma, esto es, que se halla en posesión física o corporal del mismo, literal que tiene el valor probatorio que le asiste el art. 1.296 del Cód. Civil, circunstancia, que de igual forma no fue desvirtuada por la parte actora.
g) Al respecto, es menester referir lo precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y es que, para que pueda afectarse un derecho de posesión, la parte debe ser oída y vencida en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa…” (visible a fs. 309 vta.); añadiendo que la demanda se dirigió solamente contra Vicenta López Cruz Vda. de Gil, declarando por tanto no ha lugar a expedir nuevo mandamiento de lanzamiento, en vista de que la demandada habría desocupado el bien inmueble, salvando los derechos de la parte actora y respecto de otros ocupantes del merituado bien inmueble a la vía llamada por ley. Resolución que fue ejecutoriada mediante Auto de 06 de mayo de 2006, obrante a fs. 313 vta., advirtiendo que las partes fueron notificadas con el Auto citado líneas arriba y no interpusieron recurso alguno.
Ante tal oposición a la posesión de Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt, el Auto de 13 de mayo de 2006 al momento de declarar el nuevo mandamiento de lanzamiento solicitado por los prenombrados, la Juez de primera instancia de aquel proceso, reconoció de manera expresa que Eloy Gil López se encontraría en posesión física o corporal, acreditada por un certificado domiciliario y que los ahora demandados no llegaron a desvirtuar tal extremo, añadiendo además que la posesión no podría afectarse, pues, la parte debe ser oída y vencida en juicio legal.
De tal análisis se puede establecer que el recurrente por medio del memorial de oposición a la posesión de los demandados de usucapión, se presentó como propietario y poseedor del inmueble objeto de litis, al margen de su alegación de que su derecho propietario devendría de una declaratoria de herederos, y manifestó de manera unilateral la intención de privar a los propietarios Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt de la disposición del inmueble ubicado en la calle Washington N° 416 entre calle Aroma y Belzu, cumpliendo así su oposición con la característica de ser pública y ostensible, pues los demandados tuvieron la oportunidad de oponerse a un posible desplazamiento de su posesión, sin embargo, a la emisión del Auto de 13 de mayo de 2006, que reconoció una posesión física o corporal del recurrente salvando su derecho de posesión, en el entendido de que si consideraban que Eloy Gil López carecía de título propietario o era un simple detentador, estos debían haber rebatido tal determinación del Auto citado y vencer al recurrente en un proceso judicial en el que este pueda ejercer su defensa, tal situación no se percibe en el caso de autos. Razón por la que el recurrente producto de tal oposición a la posesión de Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt, intervirtió su título conforme el art. 89 del Código Civil, que devenía de una posición de tolerado frente a su madre antes que esta fuera desalojada, a uno de poseedor sobre del inmueble objeto de litis, tomándose como hecho generador del cambio la fecha de emisión del Auto mencionado supra, es decir, de 13 de mayo de 2006, corriendo entonces desde ese momento el plazo para los efectos de la prescripción.
Con relación al proceso de nulidad de escritura pública que fue instaurado por el recurrente y su familia, cursante de fs. 89 a 90 vta., y de fs. 91 a 92 vta., contra Catalina Colque Guzmán de Ramos y sus hijos, junto a Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt, en lo esencial de dicha demanda se buscaba la nulidad Escritura Pública N° 170/1983 en el que Catalina habría transferido el inmueble objeto de la presente controversia a sus hijos José, Miguelina, Rufino, Ramiro, Agripina, Gerardo y Raquel, todos Ramos Colque, que a su vez estos transfirieron el señalado inmueble mediante Escritura Pública N° 172/2002 a los ahora demandados. Dicho proceso terminó con Sentencia de 27 de junio de 2016, corriente de fs. 96 a 104, que determinó que a Eloy Gil López y su familia no les correspondería reclamar la cuota parte de su padre, ni se constituyen herederos a la muerte de Armando Colque Guzmán, no asistiéndoles en consecuencia acción y derecho para interponer demanda de nulidad de documentos, declarando improbada la demanda ya señalada.
El citado proceso no llega a calificar como generador de interrupción del plazo para los efectos de la prescripción, es decir, que bajo la óptica de la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, no todo proceso judicial llega a interrumpir civilmente la prescripción, pues en conformidad con el art. 1503 del Código Civil, estos procesos deben ser deducidos ante un órgano jurisdiccional, demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor y ser notificado a quien quiere impedir que prescriba. De tales requisitos, no se llega a cumplir el segundo, pues este refiere que el proceso debe deducir oposición a la posesión del poseedor, en esa línea el Auto Supremo N° 839/2018 de 05 de septiembre, señaló: “Sin embargo, se debe precisar que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellos que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquellos se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión”; ya en el caso de autos, tal situación no ocurrió, pues el proceso de nulidad de escrituras públicas no sustancia en el fondo una controversia sobre posesión, sino sobre la validez o no de tales instrumentos públicos, en consecuencia el proceso interpuesto por el recurrente y su familia contra los demandados y otros, solicitando la nulidad de escrituras públicas, no puede ser considerado como causal de interrupción de la posesión de Eloy Gil López. Por otro lado, al margen de lo señalado, los ahora demandados no llegaron a oponerse de manera inequívoca a la posesión del recurrente en el proceso ya mencionado, ya que, si bien tenían la intención de hacer valer su derecho propietario, debieron haber presentado en su momento de contestación vía reconvención, una pretensión que tenga por objeto mantener latente su intención de restitución del inmueble, empero, tal acción no ocurrió para mantener vigente su derecho.
Dentro la misma línea de la presente resolución, ahora con referencia al proceso de entrega de bien inmueble que iniciaron los demandados contra Eloy y Javier Gil López el 14 de septiembre de 2006, que sale a fs. 130 y vta., y a fs. 132, a petición del recurrente mediante memorial que corre a fs. 133, a través de Auto definitivo de 01 de agosto de 2008, cursante a fs. 133 vta., la Juez de Instrucción 1° en lo Civil de la ciudad de Oruro, declaró la perención de la instancia simple y llanamente; por lo que sin ingresar en mayor análisis sobre una segunda alegación por parte del recurrente del inicio de su posesión ante un memorial que solicitó la perención de la instancia del proceso abordado en el presente acápite, aspecto que ya fue determinado ut supra, y de una probable interrupción de la prescripción, en aplicación del art. 1504 inc. 2 del Sustantivo Civil, al dejar los demandados que se extinga la demanda incoada sobre entrega de bien contra el recurrente y su hermano, esta no puede considerar eficaz para la interrupción del plazo para los efectos de la prescripción.
Por último, respecto a los hermanos del recurrente, la Sentencia de primera instancia ya determinó: “IV.1.- en este acápite, en primer término debeos referirnos a la participación de los hermanos del Sr. Eloy Gil López, quienes se apersonaron alegando haber tenido posesión conjunta con el demandante de usucapión y junto a su madre, siendo que estos aspectos no fueron demostrados de forma concluyente…” (sic) (visible a fs. 1493 vta.); y siendo que estos no llegaron a interponer recurso de apelación y por ende, tampoco de casación, aceptando tácitamente estar conformes con la resolución de primera instancia, no se tiene la posibilidad de ingresar a mayor análisis al respecto.
De todo lo expuesto, al demostrar Eloy Gil López su oposición a la posesión de los demandados, siendo afirmada tal posesión mediante Auto de 13 de mayo de 2006, en el que le reconocen posesión física o corporal, tiene el recurrente acreditado la interversión de su título, pues pasó de ser detentador a poseer de manera objetiva el inmueble objeto de litigio y con derecho reconocido desde el 13 de mayo de 2006; teniendo por lo tanto, probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por el recurrente, quien ya habría cumplido los 10 años hasta el 2016.
Y ante la ausencia de objeción por parte de Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt contra el Auto de 13 de mayo de 2006, ya ejecutoriado, como también la evidente inactividad o silencio dentro de una demanda de nulidad de escrituras públicas para hacer prevalecer su derecho y de la mano con la inacción en un proceso de entrega de bien iniciado por estos contra el recurrente, siendo declarada la perención de la instancia por inactividad, se tiene como desestimada por efecto la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarria Andrade de Blacutt.
Teniendo entonces, que el Auto de Vista no efectuó una valoración integral de las pruebas ofrecidas por el demandante, no observando el art. 134 del Código Procesal Civil y el cumplimiento por parte del recurrente de los arts. 135 y 136 de la misma norma, concordante con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; razón por la que el agravio desarrollado en el presente apartado deviene en fundado, con excepción del art. 17.I de la Constitución Política del Estado por versar este sobre el derecho a la educación, aspecto totalmente incongruente con el presente proceso.
De la contestación al recurso de casación.
Los demandados señalaron que el recurso de casación, no es un juicio de reenvío o de evaluación de los actos procesales, sino un pronunciamiento exclusivo sobre la legalidad, suficiencia y pertinencia del Auto de Vista, no de los actos procesales del juicio; sin embargo, el recurrente en la primera parte de su memorial de casación fundamenta el mismo en faltas de audiencias preliminares, no solamente apartándose de la forma de un recurso de casación sino incumpliendo también el requisito de explicar cuál es el agravio sufrido, no enmarcándose en lo establecido en el art. 271.I de la Ley N° 439 y que sostuvieron que ningún proceso de los mencionados por Eloy Gil López demostraría que este fue poseedor sino que las mismas ratifican su condición de detentador arbitrario.
Con relación a que el recurrente fundamentó su primer agravio en aspectos procesales, en el acápite i) se explicó que los agravios que devengan de apelaciones concedidas en efecto diferido no son procedentes por su naturaleza, puesto que el Tribunal Supremo está constituido como una instancia extraordinaria y en aplicación del art. 270 del Adjetivo Civil, el recurso de casación solo procede contra Autos de Vista que resuelvan autos definitivos o sentencias dictadas dentro un proceso ordinario.
Al respecto de lo sostenido por los demandados, quienes señalan que Eloy Gil López no demostró ser poseedor, de lo desarrollado supra, se tiene que el recurrente si pudo acreditar la interversión de su título, que si bien el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada tomaron como si devendría la posesión del prenombrado de una detentación de su madre, este en el proceso de entrega de bien al momento de presentar su memorial en el que se apersona como propietario y poseedor, fue reconocido expresamente su posesión por el Auto de 13 de mayo de 2006, saliente a fs. 309 y vta., en el que acredita el cambio de su título a poseedor, como se explicó anteriormente. Por todo aquello, lo sostenido en la contestación al recurso de casación no es evidente.
Bajo estas consideraciones, sobreviene sin lugar la petición de los demandados de declarar improcedente el presente recurso de casación analizado.
En razón de todo lo analizado y expuesto, corresponde emitir fallo conforme el art. 220.IV del Adjetivo Civil.
