AS/0691/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0691/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Sobre la base del memorial de demanda de fs. 18 a 20, subsanada de fs. 36 a 40 vta., de fs. 46 a 50 y a fs. 67, Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera iniciaron proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Gloria Mercado Trillo de Calderón, Eliseo Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Antonio Flores Morelli; una vez admitida la misma y citados los demandados; la primera mediante escrito de fs. 107 a 112, contestó negativamente y reconvino por nulidad de escritura pública; el segundo se apersonó e interpuso excepciones previas por memorial de fs. 101 a 105 vta.; el tercero no se apersonó al proceso, por lo que se le designó defensor de oficio al abogado Humberto Carvajal Matsumura, quien se apersonó con el escrito a fs. 131, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Resolución Nº 173/2022, de 09 de junio, cursante de fs. 278 a 281 vta.; en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción previa de emplazamiento de terceros, PROBADA la excepción previa de demanda defectuosa, PROBADA la excepción de falta de legitimación; en consecuencia, RECHAZÓ la demanda por ser improponible por falta de legitimación activa.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera interpongan recurso de apelación, mediante memorial de fs. 287 a 291; de esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 432/2022, de 20 de septiembre, cursante de fs. 317 a 322, por el cual CONFIRMÓ la resolución apelada, con costas y costos, con los argumentos siguientes:

Si bien es cierto que el Juez admitió la demanda por providencia a fs. 68, ello no quiere decir que en etapa de saneamiento pueda verificar los presupuestos procesales y condiciones de admisibilidad y procedencia de la demanda.

De fs. 101 a 105 vta., cursa el escrito de Eliseo Abel Bacarreza Terán, cuya estructura consta de 3 numerales y no 5 como señalan los recurrentes, pese a ello, no se encuentra argumento de relevancia para ser absuelto. Tampoco señalan en qué sentido se vulneró los numerales 1, 2 y 3 del art. 201 del Código Procesal Civil, y si fuera así de qué manera o de qué modo afecta a sus derechos o intereses.

Lo argumentado por el recurrente de que la resolución impugnada en cuanto a la falta de legitimación sea ultra petita, carece de relevancia a los medios defensivos que han sido presentados por los demandados Eliseo Abel Bacarreza Terán y Gloria Mercado Trillo de Calderón, los que postularon distintas excepciones, que han sido resueltas por el Juez según el Auto Nº 173/2022; en consecuencia, no podría admitirse una decisión ultra petita.

Ante el cuestionamiento de que no cuenta con un interés contemporáneo, sino posterior a la Escritura Pública N° 368, sin hacer referencia a la sentencia emitida por el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil y Comercial, reiteró la decisión emitida por el Juez, que deriva del planteamiento de excepciones planteado por Eliseo Abel Bacarreza Terán y Gloria Mercado Trillo de Calderón. La parte demandante señaló que existe otro proceso civil en el que se discutió el mejor derecho de propiedad instado por Gloria Mercado Trillo de Calderón en el que se ha llegado a colectar información; estos argumentos han sido introducidos por las partes, y por ello el argumento del Juez deviene de lo alegado por las partes.

Los recurrentes no han enervado el argumento del juez que asumió que los demandantes no demuestran su derecho subjetivo que se alega y que entró en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez del presente. No demuestra un interés subjetivo cuya eficacia dependa de la invalidez de la Escritura Pública N° 368.

Se pretende justificar la legitimación con la legitimidad de incoar un recurso de revisión extraordinaria de sentencia tramitado ante otro juzgador.

Los demandantes no son parte de la Escritura Pública N° 368/1983 de 19 de septiembre, además de no haber acreditado la condición de terceros, para poder plantear la nulidad.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera, mediante memorial de fs. 324 a 332 vta., recurso que es objeto de estudio a efectos de dar respuesta a los reclamos descritos.