CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable
III.1. Del Efecto de la sentencia de mejor derecho propietario.
Corresponde señalar que el efecto que emerge sobre una sentencia que declara el mejor derecho de propiedad, ha sido definido en el Auto Supremo N° 92/2017, de 02 de febrero, en el que se asumió lo siguiente: “Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de noviembre, ha orientado que: ‘Según el Tratadista Guillermo A. Borda: ‘…de acuerdo a una clásica distinción, las acciones patrimoniales se dividen en reales y personales. Las primeras son las que se dan en protección de los derechos reales y tienen las siguientes características generales: a) gozan del ius persequendi; ósea de la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa… las acciones personales en cambio se dan en protección de los derechos personales y tienen las siguientes características: a) solamente pueden ser ejercitadas contra el o los obligados; b) tienden a la extinción del derecho, porque una vez ejercida la acción y cobrado el crédito se extingue la obligación….’, con la aclaración del autor antes citado, de que los caracteres señalados sirven como tendencia general antes que como expresión de caracteres típicos de cumplimiento obligatorio. En este entendido, diremos que las acciones reales son aquellas que garantizan la defensa del derecho propietario sobre determinada cosa o bien inmueble que buscan prevenir impedir o reparar una lesión al derecho propietario y al ejercicio de las facultades que el derecho propietario conlleva; por otra parte, las acciones personales se ejercen contra personas determinadas, por conflictos que surgen de un contrato, u otro acto jurídico, o un delito, es decir busca garantizar el goce pleno y libre de un derecho patrimonial.
Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario del ahora recurrente se debe precisar que la acción real de mejor derecho propietario, regulada por el art. 1545 del C.C., está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario, sin embargo dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho….
En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada - oponible a la presente causa- en la Sentencia emitida en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por su persona contra (…), por el cual se reconoció su mejor derecho propietario sobre el de los ahora demandantes, fundamentando que por efecto de dicho reconocimiento habrían perdido toda legitimación o interés legal al tenor del art. 551 del CC., es decir que los fallos ejecutoriados habrían extinguido el interés legítimo de los actores para demandar en el presente proceso, sin tomar en cuenta, reiteramos, que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario sobre otro, sin embargo, dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho”.
El precedente citado no anula el título del perdidoso, empero genera una sustracción sobre los poderes del derecho de propiedad, descritos en el art. 105 del Código Civil, esto es, la faculta de usar, gozar y disponer de una cosa; puesto que la sentencia por mejor derecho de propiedad define quién es el que tiene mejor derecho. Ello no implica que el registro del perdidoso deba desaparecer, sino restringirse, ya que el hecho de mantenerlo vigente implicaría que se generen actos o negocios jurídicos sobre la propiedad vencida en juicio de mejor derecho y con ello terceros podrían ser sujetos de fraude o de falsas expectativas en cuanto al registro o medida cautelar que se genere sobre el registro del perdidoso, se asume en ese sentido, ya que la finalidad de la administración de justicia es otorgar seguridad jurídica no solo para las partes litigantes, sino también para terceros que pudieran verse afectados con la vigencia del registro del perdidoso en juicio de mejor derecho.
El registro puede mantenerse vigente, pero con la restricción de que se ha sustraído los poderes que otorga el derecho de propiedad consignado en el art. 105 del Código Civil, solo a efectos de que el perdidoso solicite la evicción a su vendedor o que pueda instar un juicio de nulidad por tercero en contra el vencedor del juicio, si es que concurren las circunstancias descritas en el Auto Supremo N° 664/2014.
Asimismo, corresponde señalar que en el Auto Supremo N° 359/2019, de 03 de abril, se ha emitido el criterio siguiente: “En ese marco, en el caso, los demandantes pretenden la nulidad de los contratos contenidos en las minutas de 20 de septiembre de 2004 y 22 de julio de 2008, por lo cual la situación de la legitimación para demandar esa invalidez no puede partir de la concurrencia de los actores en los actos jurídicos cuestionados, sino que su legitimación se valida si es que tienen un derecho subjetivo que dependa actual e inmediata de la decisión nulificante. Entonces, verificando los antecedentes, se puede establecer que en el hipotético de apreciarse la solución de invalidez, los actores (…), tienen un derecho subjetivo que emerge de su titularidad sobre los mismos terrenos que fue debatido en un proceso anterior de mejor derecho de propiedad suscitado entre las mismas partes, que si bien pudo ser declarado ineficaz por consecuencia del mejor derecho del recurrente, sin embargo, en forma sobreviniente puede recobrar su utilidad ante la invalidez de título de su oponente; por lo cual, sin afectar las determinaciones anteriores o establecer si las causales de nulidad son o no idóneas para invalidar los contratos, los actores tienen legitimación para interponer la pretensión de nulidad, debiendo continuar con el trámite del proceso y en sentencia definirse su pretensión”.
III.2. Per saltum.
El Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, ha razonado que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: ‘Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem. Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
