CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los antecedes del caos y la doctrina aplicable al caso se pasa a considerar los cargos planteados en el recurso de casación.
En el aspecto formal.
Corresponde señalar que el per saltum es un apotegma que, en el sistema jurídico procesal, se entiende como la forma de saltar el procedimiento regular establecido en el Código Procesal Civil.
1) En el tema de recursos, corresponde al Tribunal revisor de apelación o acusación verificar si un reclamo fue postulado desde su origen, a efectos de que, por conducto regular, el reclamo haya sido de conocimiento de la primera autoridad unipersonal o colegiada que va a conocer el recurso; por ejemplo: si en fase de apelación se cuestiona un determinado instituto, es sobre ese instituto que el reclamante puede plantear su recurso de casación, ya no puede adicionar otro argumento o medio de prueba sobre ese instituto objetado en apelación, pues el Tribunal de alzada, conforme a su competencia, solo va a considerar el reclamo en la forma en la que fue planteado. Esta tesis tiene una excepción, la cual se determina cuando el Tribunal de alzada adiciona un nuevo argumento o modifica el argumento que le dio el Juez de primera instancia, en ese caso ya no se aplica el salto de instancia, puesto que hubo adición o modificación y sobre esa adición y modificación puede el recurrente introducir un nuevo cargo o reclamo no planteado en apelación.
Por consiguiente, corresponde señalar que en esta fase de casación el recurrente adiciona nuevos cargos como los concernientes al reclamo de infracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado, los precedentes descritos como el Nº 659/2014 de 06 de noviembre, y Nº 147/2011 de 19 de abril, y la descripción de que el juez no ha mencionado lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, y por ello, corresponde enmendar los errores de forma; esta última está dirigida al contenido de la sentencia, estos cargos no fueron descritos en el recurso de apelación, por lo que no se puede emitir un criterio sobre los mismos, en vista de que no merecieron análisis por el Tribunal de alzada, de lo contrario se estuviera resolviendo en per saltum, no admitido por el sistema procesal civil, conforme a lo descrito en el párrafo que antecede y lo dispuesto en el apartado III.2 de la doctrina aplicable.
2) En cuanto a la denuncia relativa a la infracción del art. 265 de Código Procesal Civil, en sentido de que la decisión de alzada no se acoge a lo apelado ni a lo resuelto, no menciona cuál de los cargos que postuló en su recurso de apelación no hubiera sido resuelto. Los recurrentes no describen la omisión que hubiera cometido el Tribunal de alzada, solo mencionan que se infringió el citado artículo 265 del Código del rito. En lo demás, la denuncia de corregir el fallo de instancia referente a la aplicación del art. 113 del Código de la materia, ya fue considerada como un reclamo nuevo en casación que no fue activo en apelación.
En lo sustancial.
1) Denuncian que el Auto de Vista, desconoce su derecho legítimo para acudir a la justicia en defensa de su patrimonio, usando como fundamento la inexistencia de su derecho propietario mediante la emisión de la Resolución N° 201/2014, visible de fs. 183 a 193, pronunciada en un proceso anterior de mejor derecho propietario, por el cual se hubiera extinguido su interés legítimo de poder demandar la nulidad de la Escritura Pública Nº 368/1983, extremo que no es cierto. Refirieron que el nexo causal radica la validez de la citada escritura pública y su derecho propietario que ha sido vencido en juicio por un documento legal.
Sobre este punto, se debe establecer que el Juez de origen sí emitió criterio en sentido de que al haber perdido el juicio por mejor derecho de propiedad se sustrae la legitimación para activar una demanda en el caso de autos, argumento que no fue reiterado en lo sustancial por el Tribunal de alzada, quien solo efectuó una consideración de que si el haber perdido un juicio de mejor derecho fue un argumento en la postulación de las excepciones o no, para considerar una decisión ultra petita, pese de estar claro el argumento del Ad quem, corresponde aclarar a los recurrentes el reclamo a cerca de los efectos del juicio por mejor derecho de propiedad.
Con esta aclaración, conforme se ha descrito en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, se establece que el juicio por mejor derecho de propiedad solo otorga la propiedad al que tiene una prelación de su inscripción preferente a la de su oponente, no determina la nulidad del título del derecho de propiedad y su registro, sino que solo tiene el efecto de generar una restricción definitiva del ejercicio de los derechos otorgados al perdidoso, descritos en el art. 105 del Código Civil, manteniendo el registro solo a efectos de que, si concurren los presupuestos que orienta el Auto Supremo Nº 664/2014, inicie un juicio de nulidad contra su oponente o para ejercitar un juicio de evicción contra su vendedor. En similar sentido se ha definido en el Auto Supremo Nº 359/2019 de 03 de abril.
Consiguientemente, se pasa a resolver si los demandantes ostentan o no legitimación para plantear la nulidad de contratos descrita en su demanda, puesto que en la redacción de la misma y la prueba preconstituida es con la que se ha declarado la falta de legitimación activa.
En la demanda de fs. 18 a 20, subsanada de fs. 36 a 40 vta., de fs. 46 a 50 y a fs. 67 Tomas Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de herrera, manifiestan el siguiente argumento fáctico:
En fecha 12 de agosto de 2011, Gloria Mercado Trillo de Calderón, promovió demanda sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, contra Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera.
La actual demandada (Gloria Mercado Trillo de Calderón) fundó su derecho en la minuta suscrita el año 1984 entre ella y la Empresa INIMEX S.R.L., protocolizada el año 1999 luego de un proceso preliminar, obteniendo la Escritura Pública Nº 1245/1999 de 13 de abril; posteriormente, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0065706.
Los demandantes sostienen que el año 2005 adquirieron de la misma empresa INIMEX S.R.L., el lote de terreno mediante la Escritura Pública Nº 79/2005, de 02 de marzo, a cargo de la Notaria Graciela Torricos de Riera, y registrado en la oficina de Derechos Reales con la Matrícula Nº 2.01.0.99.0088755.
Ambos lotes de terreno cuentan con las mismas características: lote Nº 2, con 300.00 m2, manzana Nº 5, urbanización “Ciudadela Stronguista” en la zona de Alto Irpavi.
El derecho de propiedad de INIMEX S.R.L., se encuentra viciado de nulidad, puesto que, según el certificado de tradición, describe que Eliseo Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Antonio Flores Morelli, registraron su derecho, mediante la Escritura Pública Nº 368/1983 de 19 de septiembre, sobre un lote con una superficie de 150.592 m2 y 24.500 m2, otorgada ante Notaría de Fe Pública a cargo del Dr. Javier A. Gutiérrez F., para luego transferirla a la Empresa UNIMEX S.R.L., mediante la Escritura Pública Nº 307/1984 de 18 de junio, transfiere la superficie inicial de 7.542 m2 y un restante de 304.0000 m2.
En el certificado emitido por la notaria tenedora de los libros del ex Notario Dr. Javier A. Gutiérrez Farfán, informa que:
La Escritura Pública Nº 368/1983 tiene fecha de 18 de mayo y no la fecha de 19 de septiembre de 1983 como señala el informe de Derechos Reales.
En la minuta correspondiente a la Escritura Pública Nº 368/1983 figuran los señores Teodosio Loza Apaza y Petrona Apaza de Loza (vendedores) y Teófilo Huanca Condori y Cristina Mendoza de Huanca (compradores), sobre la transferencia de un lote de terreno de 300 m2 situado en la ex comunidad Yunguyo urbanización Panamericana El Alto La Paz. En la Escritura Pública Nº 368/1983 no firmaron ni Eliseo Abel Bacarreza Terán ni Rodolfo Antonio Flores Morelli.
Advierten que el lote de terreno de propiedad de la Empresa INIMEX S.R.L., también se encuentra viciado de nulidad, puesto que no existe la Escritura Pública Nº 368/1983.
Fundan su pretensión en el art. 549 num. 3 del Código Civil.
Ahora cotejando con los informes y escrituras adjuntadas a proceso, conforme a lo alegado por los demandantes y corroborado con el certificado de la cadena de dominio a fs. 14, se tiene la siguiente cadena de dominio que corresponde a Gloria Mercado Trillo de Calderón:
Bajo la partida Nº 273, fojas 168 del Libro Nº 40 de 14 de octubre de 1958, se tiene el registro de propiedad de Esteban Mamani, sobre 8 parcelas de terreno, con una superficie de 2.0699 has, conforme al título ejecutorial de 13 de agosto de 1957, según Resolución Suprema Nº 75064 de 30 de septiembre de 1957.
La partida anterior tiene varias limitaciones en cuanto al derecho de propiedad, entre ellas la que corresponde a la Partida Nº 2631, fojas 2631, del Libro D, de fecha 22 de diciembre de 1983, registrado el derecho de propiedad de E. Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Flores M., sobre un lote de terreno con una superficie inicial de 150.592 m2 y 24.500 m2 de tierras de uso colectivo de uso común, total 175.092 m2 en el sector de Chullpani Alto Irpavi, mediante compraventa según Escritura Pública Nº 368 de 19 de septiembre.
La partida anteriormente señalada, relacionada con la partida inicial, fue objeto de cancelación, según la partida Nº 1470, fojas 1470, del libro D, de fecha 02 de julio de 1984 en favor de la Empresa UNIMEX S.R.L., sobre un lote de terreno ubicado en la zona de Alto Irpavi, con una superficie de 175.092 m2 adquirido mediante contrato de compraventa según Escritura Pública Nº 307 de 18 de junio de 1984. Esta partida fue trasladada a la partida Nº 0131579 de fecha 02 de julio de 1984, en favor de la Empresa UNIMEX S.R.L., con una superficie inicial de 7.542 m2 y un restante de 3042.0000 m2 refiriendo a la misma escritura de adquisición Nº 307/1984 de 18 de junio, que posteriormente fue trasladada (volcada) al sistema del folio real con la Matrícula Nº 2010990006668.
Limitada la partida anterior, cursa la inscripción de la Escritura Pública Nº 1245/1999 de 13 de abril, de contrato de venta en favor de Gloria Mercado Trillo de Calderón, registrada en Derechos Reales bajo la partida Nº 01489161, de 13 de abril de 1999, que posteriormente fue volcada (trasladada) a la Matrícula Nº 2010990065706.
La parte demandante mencionó que su derecho de propiedad tiene la siguiente cadena de dominio a fs. 43:
Bajo la partida Nº 344, fojas 344 del Libro Nº 40 de 17 de marzo de 1978, se halla registrado el derecho de propiedad de Vicente Cahuasa, sobre el título ejecutorial individual Nº 488455, generado según Resolución Suprema Nº 0750064 de 30 de septiembre de 1957, con una superficie de 14742 has, en el ex fundo Irpavi.
Cancelada la partida anterior, bajo la partida Nº 1658, fojas 1658 del libro 1 “E” del año 1987, actualizado a la partida computarizada Nº 01001680, y luego volcada a sistema del folio real con la Matrícula Nº 2010990002822 con el asiento A-1 se halla registrado el derecho de propiedad de la Empresa INIMEX S.R.L., sobre un lote de terreno con una superficie de 329.00 m2 y una superficie restante de 29.00 m2, adquirido mediante compraventa contenida en la Escritura Pública Nº 186, de 5 de agosto de 1986.
Limitada la partida anterior, bajo la partida Nº 01157827, actualizada a la Matrícula Nº 2010990002966, asiento A-1, de fecha 22 de abril de 1992, se registra el derecho de propiedad de INIMEX S.R.L., sobre un terreno que comprende los lotes Nº 1 y 2 de la manzana Nº 61 de la urbanización Ciudadela Stronguista con una superficie de 7900.00 m2 y superficie restante de 3030.00 m2, adquirido por división y partición mediante Escritura Pública Nº 284 de 21 de abril de 1992.
Limitada la matrícula anterior, bajo la Matrícula Nº 2010990082440, con asiento A-1 de 14 de octubre de 2004 se halla registrado el terreno de propiedad de la Empresa INIMEX S.R.L., sobre un terreno, ubicado en la urbanización Ciudadela Stronguista con una superficie de 1200.00 m2 adquirido por división y partición según Escritura Pública Nº 355 de 14 de octubre de 2004.
Cancelada la matrícula anterior, bajo la Matrícula Nº 2010990088755, asiento A-1 de 10 de marzo de 2005, se encuentra registrado el derecho de propiedad de Tomas Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero.
De acuerdo a esta relación de dominio de ambas partes, se tiene que la cadena de dominio de los demandantes Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera se inicia con la inscripción del título de Vicente Cahuasa, quien inscribió su título el 17 de marzo de 1978 (partida Nº 344, fojas 344 del Libro Nº 40 de 1978); en cambio, el antecedente de dominio de la demandada Gloria Mercado Trillo de Calderón, se inicia con el registro del título de Esteban Mamani quien registró su título el 14 de otubre de 1958 (partida Nº 273, fojas 168 del Libro Nº 40 del año 1958).
Los demandantes, luego de perder un juicio por mejor derecho de propiedad con Gloria Mercado Trillo de Calderón, pretenden la nulidad del titulo y asiento que corresponde a E. Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Flores M., quienes registraron la partida Nº 2631, fojas 2631, del Libro D, de fecha 22 de diciembre de 1983, la Escritura Pública Nº 368 de 19 de septiembre, este título es el acusado de nulidad.
Ahora ingresando al test que describe la nulidad por un tercero, el cual ha sido desarrollado en el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, en el que se expresó lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’ (…).
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
Esta doctrina es la que orienta sobre el planteamiento de una demanda de nulidad por un tercero, por una persona que no ha suscrito el contrato que pretende anular; describe como presupuesto esencial que si se efectúa la nulidad del contrato el acto o negocio jurídico del que solicita la nulidad va a poder efectivizarse.
En el caso planteado, los títulos de la parte demandante como de la demandada, tienen origen en títulos que proceden de fuente distinta, y respecto a la cadena de dominio de la demandada Gloria Mercado Trillo de Calderón, los actores consideran que concurre vicio contractual; sin embargo, no justifican de cómo su título fuese eficaz en caso de anular el testimonio y registro de Eliseo Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Antonio Flores Morelli, ya que en el supuesto de lograrlo persistiría el registro de Esteban Mamani, quien tiene su título inscrito e inclusive con anterioridad al de los demandantes y del predecesor dominial de estos.
Por lo que, se entiende que los actores no tienen la legitimación activa para pretender la nulidad de la Escritura Pública que corresponde a Eliseo Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Antonio Flores Morelli, puesto que aún en el hipotético de lograrlo, el título de los actores no podría inscribirse en la cadena de dominio de Esteban Mamani y, por otro lado, el título de Esteban Mamani se mantiene subsistente, con el cual los demandantes no tienen ninguna relación contractual y de paso su cadena de dominio no fue favorecido en juicio de mejor derecho de propiedad.
Se concluye que la demanda no se acomoda a los presupuestos que describe el Auto Supremo Nº 664/2014, de 06 de noviembre.
En lo demás, sobre la descripción de que se tendría fundamento en el art. 284.I de la Ley Nº 439, la misma no tiene sustento, pues lo que esta norma tiene el objetivo de verificar la concurrencia de los supuestos para fundar un recurso de revisión extraordinaria de sentencia, sobre la causal de una declaratoria judicial de falsedad de documentos. La cual se analiza en otro tipo de proceso, y no en este proceso ordinario.
La declaratoria de nulidad pretendida se funda en motivo y causa ilícita, descrito en el art. 549 num. 3 del Código Civil, si bien se trata de considerar que un negocio jurídico es nulo, esta nulidad está reservada para quien tenga interés legítimo, el cual se verifica por la suscripción de quienes han firmado el contrato, o aun no firmando el contrato acrediten un interés legítimo en el negocio jurídico que se pretende nulificar.
La tesis descrita en el Auto Supremo Nº 664/2014, radica en el presupuesto de que el que pretende a nulidad, logrando la ineficacia del negocio jurídico que denuncia, hará efectivo su derecho, y ese supuesto no se encuentra descrito en el contenido de la demanda y la prueba documental preconstituida, en caso de lograr la nulidad de la Escritura Pública que corresponde a los señores Bacarreza-Flores, se mantiene el título y la inscripción de Esteban Mamani, y en todo caso los que tienen interés legítimo para cuestionar la nulidad de acuerdo con el art. 551 del Código Civil y conforme la doctrina legal aplicable, conforme a los datos y documentos analizados son Esteban Mamani (como titular del negocio jurídico) o los que adquirieron la propiedad procedente de los señores Bacarreza-Flores. La nulidad con la que se busca el efecto retroactivo de los actos que señala el art. 547 del Código Civil, solo se abre para los que demuestren que su título será eficaz una vez lograda la nulidad pretendida, lo que no acontece en el caso de autos.
Consiguientemente, conforme a lo explicado, no concurre acusación con la que pretenden justificar que tienen interés legítimo para plantear la demanda de nulidad de contratos.
2) En lo concerniente a la denuncia de la violación del art. 113 del Código Procesal Civil, y que el Ad quem ha justificado y fundamentado la supuesta improponibilidad, razonamiento que el Juez A quo no aplicó, por lo que es contradictorio e incurre en ultra petita. Cuando se hizo referencia a la falta de legitimación no se mencionó la improponibilidad objetiva de la demanda.
Corresponde señalar que el Juez de primera instancia emitió criterio por considerar falta de legitimación en los demandantes, cuando se recurrió de apelación y al resolverse la impugnación, el Tribunal de alzada en el fundamento de su decisorio hizo una consideración sobre los conceptos de improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, y en la parte motivada del Auto de Vista, en la foja 322, señaló que concurre la falta de legitimación activa que como presupuesto procesal, le corresponde verificar a toda autoridad judicial, luego de ello hizo mención que también debe verificar los presupuestos de fundabilidad verificando los requisitos intrínsecos y extrínsecos.
De acuerdo a la forma en que el Tribunal de alzada emitió su criterio, no se evidencia que haya calificado al argumento fáctico como una improponibilidad objetivo, sino que lo hizo como falta de legitimación activa, cuando expresó: “los demandantes realizan una simple enunciación de las escrituras públicas y de las personas que aparentemente habrían ostentado el derecho propietario del bien inmueble en litigio, aspectos que no hacen a la configuración del presupuesto de la legitimación activa…”.
No se evidencia que el Tribunal de alzada haya calificado a la falta de legitimación como una improponibilidad objetiva de la demanda. No existe contradicción de posturas doctrinarias. En este punto, dada la respuesta otorgada supra, se hace innecesario hacer un análisis del contenido de los Autos Supremos Nº 147/2011 de 19 de abril y el Nº 659/2014 de 06 de noviembre, puesto que no existió una calificación por improponibilidad objetiva de la demanda y estos precedentes no fueron descritos en el recurso de apelación.
3) Denunciaron como norma violada el art. 1289 del Código Civil, arguyendo que la Escritura Pública Nº 79/2005 de 12 de marzo y su registro inmobiliario Nº 2.01.0.99.0088755, se encuentran vigentes. La resolución pronunciada por el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil y Comercial no determinó la cancelación, de las pruebas referidas que se sustentan en su legitimación, por lo que corresponde otorgarles la validez a dichos documentos públicos.
Se ha indicado anteriormente que la declaratoria de mejor derecho de propiedad, solo sustrae al perdidoso los poderes que otorga el art. 105 de Código Civil y mantiene el registro con la carga de no poder efectuarse actos de disposición, manteniéndose solo a efectos de que el interesado pueda plantear una nulidad contractual contra su oponente o una evicción contra su vendedor, por lo que no podrían afectar a terceros, siendo válido solo para los dos efectos descritos precedentemente.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación.
Corresponde señalar que solo algunos de los agravios observados en la contestación fueron asumidos como cargos en per saltum.
El título del perdidoso en juicio por mejor derecho de propiedad, tiene una eficacia parcial, solo puede servir para confrontar un juicio de nulidad contra su oponente de mejor derecho o para una evicción contra su vendedor. La declaratoria de mejor derecho sustrae los derechos consignados en el art. 105 del Código Civil.
Por las consideraciones expuestas, no se advierte infracción que pueda modificar el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir decisión en la forma prevista por el ar. 200.II del Código Procesal Civil.
