AS/0692/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0692/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso:

1. Planteada la acción de nulidad de partida computarizada de fs. 17 a 18, por Carlos Rubín Rodríguez Roca contra María Yeny Peña Melgar; quien una vez citada mediante edictos de fs. 31 y fs. 33, consta la contestación negativa efectuada por la abogada Defensora de Oficio visible de fs. 37 a 38.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 332/2021 de 06 de diciembre, cursante de fs. 161 a 162 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad de la Matrícula Nº 7011060056679, registrada a nombre de la María Yeny Peña Melgar.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Virginia Peña Jayo en representación de María Yeny Peña Melgar (demandada) a través del memorial de fs. 205 a 212, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista Nº 520 bis de 10 de octubre de “2023”, cursante de fs. 231 a 233 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 19, estableciendo que el Juez A quo disponga la demanda por defectuosa conforme el art. 113 del Código Procesal Civil. Argumentando que:

El demandante no explica de manera razonada y con fundamentos fácticos y jurídicos, cuál es su interés legítimo para pretender la nulidad del documento demandado sin ser parte del mismo, por lo que no se verifica su legitimación activa conforme el art. 551 del Código Civil.

El recurrente no adjuntó documentación original, ni fotocopia legalizada y/o simple de la Escritura Pública demandada, ni peticionó copias de la misma, por lo que se infiere que desconoce su contenido, de modo que no cumple con los requisitos de fundabilidad y la demanda es defectuosa, en tal sentido el Juez A quo tramitó la demanda con defectos insubsanables, con el agravante de que la Sentencia no se pronunció sobre la nulidad de la Escritura Pública, lo cual constituye en otro vicio de nulidad por incongruencia.

La parte demandante no explicó, ni demostró la conexitud o relación de sus títulos de propiedad con los demandados de nulidad, tampoco su interés legítimo para pretender la cancelación del derecho propietario de la demandada, de igual modo el demandante no sustentó la nulidad por la causal del art. 549 num. 4 del Código Civil, que refiere al error esencial, ya que no reflexiona sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, además olvida que el error esencial es un vicio del consentimiento, que atinge solo a las partes.

El error esencial impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de manera que hacen su manifestación de voluntad pensando que celebran contratos diferentes, o bien se refieren a cosas distintas; aspectos que no fueron debidamente planteados ni fundamentados por el actor en su causa petendi, esto ocasiona una demanda defectuosa por incumplir con lo dispuesto en los nums. 5, 6 y 7 del art. 110 del Código Procesal Civil.

3. Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 235 a 237 vta., interpuesto por Carlos Rubín Rodríguez Roca, recurso que es objeto de análisis.