AS/0692/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0692/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012 de 09 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad en el litigio, puesto que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los arts. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil.

Al respecto, el Auto de Vista Nº 520 bis de 10 de octubre de “2023”, dispuso la medida de ultima ratio al anular el proceso inclusive hasta la admisión de la demanda, entonces es necesario establecer si tal medida resulta justificada a los fines del proceso.

El motivo por el que las autoridades judiciales de segunda instancia anularon obrados hasta la admisión de la demanda, se debe a que realizaron un análisis de oficio a los requisitos mínimos que debe contener una demanda conforme al art. 110 del Código Procesal Civil, por tal motivo respecto al litigio planteado por Carlos Rubín Rodríguez Roca, el Tribunal Ad quem consideró que el demandante no justificó la relación de sus títulos de propiedad con los demandados, ni demostró un interés legítimo para solicitar la cancelación del derecho propietario de la demandada, señalaron también en el Auto de Vista que el demandante no fundamentó adecuadamente la nulidad por error esencial según el art. 549 num. 4 del Código Civil, ya que no reflexionó sobre la naturaleza u objeto del contrato, olvidando que este tipo de error afecta únicamente a las partes involucradas, por lo que concluyeron que la demanda sería defectuosa al incumplir con los requisitos establecidos en los nums. 5, 6 y 7 del art. 110 del Código Procesal Civil.

Contra lo resuelto en segunda instancia, Carlos Rubín Rodríguez Roca reclamó que cuenta con interés legítimo para pretender la nulidad de contrato de compra venta del supuesto derecho propietario de la demandada conforme el art. 551 del Código Civil, señalando que se encuentra afectado por la posesión arbitraria que tiene la demandada María Yeny Peña Melgar, quien se ampararía en un supuesto derecho propietario.

De acuerdo a lo determinado en segunda instancia y lo acusado en casación, corresponde abordarlo en función a los lineamientos establecidos para las nulidades procesales, cuya aplicación es excepcional al proceso; en tal sentido, de la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista por demanda defectuosa, debemos tomar en cuenta tanto los hechos postulados en la demanda como los deberes de toda autoridad judicial de fallar en aplicación a las reglas del derecho positivo conforme lo establece el art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil y en mayor grado sobre la obligación de fallar en el fondo por las autoridades judiciales de segunda instancia conforme lo prevé el art. 218.III de la misma normativa.

Ahora bien, conforme lo postulado en la demanda de fs. 17 a 18, Carlos Rubín Rodríguez Roca pretende la nulidad de la Escritura Pública Nº 260 de 31 de octubre de 2005, por la que María Yeny Peña Melgar adquirió una propiedad de 45.000 m2 y de igual manera peticionó la nulidad del título de propiedad registrado bajo la Matrícula Nº 7011060056679, entre los hechos postulados en su demanda el actor refirió que: “… el Señor Luis Auzza Macías, transfiere una superficie de 45000.00 mts. 2 a favor de la Sra. María Yeny Peña Melgar, cuando la escritura de la Sociedad Agrícola Ganadera ´El Dorado` Ltda. ya se encontraba nula … María Yeny Peña Melgar … registrada su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0056679, en fecha 03 de noviembre el 2005, vale decir después de 13 años, fecha que la inscribe su derecho propietario, que la partida madre de la Sociedad Agrícola Ganadera `El Dorado` Ltda., genera la Matrícula Nº 7.01.1.06.0056679, matrícula con la cual está generando una serie de daños y perjuicios … ya que me está impidiendo realizar transacciones comerciales de mis terrenos en los cuales están haciendo sobre posición”.

De la demanda postulada por Carlos Rubín Rodríguez Roca, se advierte que pretende la nulidad del título de propiedad perteneciente a María Yeny Peña Melgar (demandada), así como la cancelación de su registro propietario, debido a que el derecho propietario de su transferente se encontraba nulo, asimismo alegó que la nulidad solicitada se debe a que la propiedad de la demandada se encontraría sobre los predios pertenecientes al demandante, al mismo tiempo el actor invocó el art. 549 num. 4 del Código Civil, que versa sobre la nulidad de contrato por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

De los hechos invocados en la demanda, el Tribunal Ad quem los encontró defectuosos, ya que el actor no habría demostrado la conexitud entre su título de propiedad con el de la demandada, y que tampoco adjuntó documentos originales ni fotocopias legalizadas del título demandado, señalando también que no tendría legitimación por no haber participado en el contrato demandado y que la causa petendi no fue bien fundamentada conforme la causal de nulidad contenida en el art. 549 num. 4 el Código Civil.

En ese contexto, se advierte que el Tribunal de segunda instancia yerra en la apreciación de la demanda al considerarla defectuosa, ya que de la demanda planteada se entiende que el actor pide la nulidad del título propietario de la demandada debido a que devendría de un derecho propietario nulo, de igual manera resulta un exceso exigir al demandante que adjunte documentación original del título propietario de la demandada, cuando es evidente que no fue parte de aquel acto.

De igual manera, la legitimación observada por el Auto de Vista resulta errada, considerando que es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretenda invalidar conforme lo prevé el art. 551 del Código Civil, siendo que en el presente caso, el demandante acreditó su interés legítimo en razón a que el titulo propietario que considera nulo perteneciente a la demandada, se sobrepondría al derecho propietario del actor, cuya acreditación no se debe confundir con un requisito de admisión de la demanda.

En ese mismo sentido, respecto a la causa petendi o el derecho invocado por el demandante, esta no debe ser analizada con rigorismo formal o puridad técnica en la norma invocada, sino al contrario, como se dijo es deber de toda autoridad judicial apreciar los hechos postulados por las partes y en función a ello fallar aplicando las reglas del derecho positivo conforme lo establece el art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil, esto es debido a que el juzgador no se encuentra sujeto a la calificación jurídica efectuadas por las partes, sino a los hechos postulados como expresión del iura novit curia (el juez conoce el derecho), aspecto que se encuentra orientado en el Auto Supremo Nº 735/2014 de 09 de diciembre.

En ese entendido, el Tribunal de segunda instancia se extralimitó al observar la demanda exigiendo al actor que argumente de mejor manera la nulidad de contratos por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato conforme el art. 549 num. 4 del Código Civil, ya que en todo caso, debió atender los hechos invocados en la misma, los cuales son entendibles, ya que el actor pretende la nulidad del título propietario de la demandada porque devendría de un título nulo que afectaría supuestamente su derecho, aspecto que debe ser considerado en el fondo a tiempo de resolverse el recurso apelatorio; en consecuencia, no existían motivos para anular el proceso y en su mérito corresponde enmendar lo dispuesto en segunda instancia.

Por todas las consideraciones realizadas corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.