TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 695/2023
Fecha: 19 de julio de 2023
Expediente: B-14-23-A
Partes: Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez c/ Banco Central de Bolivia.
Proceso: Extinción de la obligación pecuniaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 82 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB) representado legalmente por David Ramiro Bravo Cuellar y Oliver Camilo Salguero Llanos, contra el Auto de Vista N° 55/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 75 a 76, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de extinción de obligación pecuniaria y cancelación de hipoteca voluntaria por prescripción, seguido por Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez representados por Rolando Manolo Rodríguez Andrade, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 87 a 88 vta.; el Auto de concesión N° 60/2023 de 08 de mayo, visible a fs. 90; el Auto Supremo de Admisión N° 515/2023-RA de 13 de junio que sale de fs. 96 a 98; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez representados por Rolando Manolo Rodríguez Andrade, por memorial visible de fs. 19 a 20, promovieron proceso ordinario de extinción de obligación pecuniaria y cancelación de hipoteca voluntaria por prescripción, dirigiendo la demanda contra el Banco Central de Bolivia, entidad una vez citada, por escrito de fs. 29 a 33, mediante sus apoderados, interpuso excepción previa de falta de legitimación pasiva en el demandado e improponibilidad de la demanda, como también contestó de manera negativa a la demanda; encaminado el proceso, el Juez Público Mixto, Civil y comercial, de Familia 1º de Guayaramerín-Beni, mediante el Auto de 13 de junio de 2022, que sale de fs. 42 a 43, declaró PROBADAS las excepciones de falta de legitimación pasiva e improponibilidad de la demanda, dando por concluido el trámite.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez representados por Rolando Manolo Rodríguez Andrade, por escrito de fs. 45 a 48 vta., dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 55/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 75 a 76, que REVOCÓ la resolución impugnada y declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva, disponiendo que en audiencia preliminar se resuelva la excepción de improponibilidad de la demanda opuesta por el Banco Central de Bolivia, con base en los siguientes fundamentos:
En nuestro actual Estado de Derecho Constitucional, habiendo ya abandonado el Estado Legal de Derecho, el precedente vinculante es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad, de forma que un fallo judicial en el que se discutan los mismos hechos no tenga un resultado distinto al fallo anterior, en el afán de unificar la jurisprudencia se tiene la labor de sentar y uniformar los fallos por ser definitivamente vinculantes.
En el presente caso por analogía con el Auto Supremo N° 134/2022, aunque con pretensiones distintas, el fallo indicado es vinculante y permite sostener que el Banco Central de Bolivia tiene legitimación pasiva en la pretensión formulada, no obstante, se observa que también la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) tendría la misma legitimación pasiva, por lo que en aplicación de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil es preciso integrarla a la litis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Central de Bolivia (BCB), según memorial de fs. 79 a 82 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB), se observa que acusó lo siguiente:
En la forma.
a) Señala que el Auto de Vista N° 55/2023, no es congruente con los antecedentes del proceso y no puede pasar inadvertido, que dicha resolución haya referido en su contenido: “Se apela contra el Auto definitivo de fecha 13 de junio de 2013”, cuando se advierte que de los antecedentes del proceso, la demanda ordinaria recién fue ingresada al Órgano Judicial el 23 de marzo de 2022, con NUREJ Nº 204008387 y el Auto definitivo dictado por el Juez de primera instancia data de fecha 13 de junio de 2022.
b) Menciona que el Auto de Vista N° 55/2023, expone argumentos simplistas que no se adecuan a los parámetros formales para su validez, toda vez que no contempla en su contexto general la parte expositiva, considerativa y dispositiva de manera ecuánime clara y precisa, con una relación de causalidad entre lo peticionado y lo resuelto.
En el fondo.
a) Indicó que por la Comunicación Interna Nº BCB-GEF-SRP-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022 presentada en calidad de prueba, el Banco Central de Bolivia acreditó en el marco de la Ley N° 742 que no recibió ningún crédito a nombre de los demandantes correspondiente a activos remanentes de la ex Mutual “La Frontera”, por lo que no tiene la condición de acreedor y por tanto no cuenta con legitimación pasiva para asumir defensa dentro del presente proceso, basándose en que la Ley N° 742 en su art. 5.IV, instruyó transferir activos remantes y cartera castigada (no créditos cancelados) y el argumento técnico irrefutable viene de la propia declaración voluntaria que hizo el apoderado de los demandantes, quien señaló que la deuda fue cancelada en su integridad y por ignorancia no se realizó la deshipoteca, lo que implica una confesión judicial espontánea de que la deuda ya había sido cancelada con anterioridad a la Ley N° 742; por efecto de dicha norma, el Banco Central de Bolivia, solo recibió en transferencia activos remanentes del fideicomiso de la ex Mutual “La Frontera”, más no así el presente crédito “cancelado”, por lo que la entidad demanda no es acreedor directo ni indirecto de los demandantes, careciendo de legitimación pasiva para asumir defensa en el proceso, aspecto que no fue considerado ni analizado por el Tribunal de apelación.
b) El Auto de Vista recurrido funda su decisión aplicando por analogía el Auto Supremo N° 134/2022 que es ilegal y atenta contra el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica porque funda su decisión en la lógica y no en el derecho objetivo, refiriéndose a la ASFI y el BCB como sujetos pasivos, pretendiendo forzar a que las instituciones del Estado deban asumir defensa legal en cuestiones particulares que bien pueden ser canalizadas en la vía voluntaria.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, disponiendo el archivo de obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
No refiere de manera expresa, clara y precisa en qué consiste la incongruencia y de qué forma cree que no existe una relación entre lo peticionado y lo resuelto.
Los recurrentes pretenden que el Tribunal de casación se pronuncie sobre cuestiones que el A quo no se pronunció, esto con relación a la improponibilidad de la demanda.
La entidad recurrente propone procesos voluntarios, lo que generaría la inestabilidad jurídica, toda vez qué aún existen registros vigentes de contratos de crédito hipotecario, los cuales deben ser cancelados mediante testimonios o documento público de deshipoteca, establecido en los arts. 491 nums. 2, 5 y 1390 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
En el Auto Supremo N° 557/2019 de 06 de junio, esta Sala refirió: “Al respecto, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: ‘…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.’
A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; ‘la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión’.
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En el precitado Auto Supremo N° 557/2019 de 06 de junio, se señaló: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’.
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”.
III.3. Sobre la legitimación activa y pasiva
La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 1156/2016 de 07 de octubre, señaló: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos´, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: ´Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ´justas partes´ o las ´partes legítimas´, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa... ´, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.
En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: ´Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.
En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición’… ”.
Bajo el mismo criterio en el Auto Supremo Nº 395/2017 de 12 de abril, se señaló: “La legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso”.
III.4. La naturaleza del proceso voluntario y la interpretación del art. 450 numeral 10 del Código Procesal Civil – Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales.
Referente a esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0074/2019-S4 de 5 de abril 2019, citando a su vez a la SCP N° 0442/2013 de 3 de abril, sostuvo lo siguiente: “… El tratadista argentino Lino Enrique Palacio, al respecto menciona que: ‘el objeto del proceso voluntario está constituido por una petición procesal extracontenciosa, en cuya virtud se reclama ante un órgano y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a un determinado estado o relación jurídica privada. Expresamos también que dicha petición se diferencia de la pretensión en que no se persigue una decisión entre dos partes sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto”.
Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, refiere: “El contenido de los pronunciamientos de la jurisdicción voluntaria, es por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador.
Cuando el pronunciamiento de la jurisdicción voluntaria supone la obtención de una anuencia prescrita por la ley, tal como acontece en las venias o autorizaciones judiciales, el contenido del acto es de mera fiscalización.
El Juez acuerda o niega la autorización con los elementos que tiene a la vista. La Ley no le exige más que eso”.
En ese sentido, de acuerdo a las orientaciones impartidas por el exánime Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de Bolivia, “Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.
Por eso se dice que la jurisdicción voluntaria es la serie de procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.
La jurisdicción voluntaria es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tiende a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
En sentido estricto, en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario, éste surge cuando se opone a la pretensión del peticionante si se cree lesionado por esa pretensión y así el procedimiento de voluntario se transforma en contencioso.
La resolución que se dicta en esta clase de procesos siempre es bajo responsabilidad de quien hace la petición. No hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez sólo conoce la verdad que le dicen los interesados, y se limita a la verificación externa, unilateral, formal.
A través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso.
La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.
La oposición puede tener origen en el interés legítimo de uno de los interesados que se ve afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante o en una discrepancia entre los propios peticionarios.
La oposición puede consistir en el rechazo definitivo, total o parcial de la pretensión extra contenciosa o en la paralización temporal de ésta y a ello se refiere el Art. 641 del C.P.C. cuando dice: 'el opositor se considera como demandado que hubiere opuesto excepciones, siempre que su oposición no importe reconvención...'.
Así configurada la oposición como excepción o reconvención, debe cumplir con los mismos requisitos de la pretensión contenciosa, en cuanto se refiere a su proponibilidad, admisibilidad y fundabilidad: sujetos, capacidad, legitimación y competencia; objeto: idóneo y posible, expuesto en términos claros y positivos; y causa Ej.: motivos de discrepancia. Cumplidos estos requisitos, la oposición sin perjuicio de la resolución final que corresponde a cada procedimiento, da lugar a la declaratoria de contención y según la cuantía o por disposición de la Ley, debe ser remitido al juez competente o continuar su tramitación como proceso contencioso en el mismo juzgado con el respectivo traslado de la oposición al demandante.
En esta clase de procesos voluntarios, las resoluciones son siempre de mera declaración no condenan ni constituyen nuevos derechos.
El juez da curso o niega la autorización o declaración con los elementos que tiene a la vista y en rigor no existe juzgamiento en sentido jurídico, por eso se dice que el pronunciamiento que se expide es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Siempre se expiden 'sin perjuicio' de los derechos de terceros o 'salvando los derechos' de éstos para un proceso posterior.
Esta clase de procesos concluyen con auto definitivo que no hacen cosa juzgada, así hubieren sido confirmados por el superior, en caso de haber sido apelados.
Ahora bien, considerando que en ésta clase de procedimientos el juez no juzga ni prejuzga y que las resoluciones que se dictan siempre pueden ser reconsideradas en otro proceso posterior, se plantea el problema de saber si contra estas resoluciones procede el recurso de apelación.
Ante la interrogante si estas resoluciones pueden causar agravio, podemos responder que ésta posibilidad existe cuando la pretensión del peticionante es desechada. En consecuencia, si no es procedente el recurso de apelación, la única posibilidad de enmendar ese agravio es el proceso posterior”.
En la jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0131/2006-R de 2 de febrero, estableció: “…en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es imprescindible remarcar lo manifestado por la SC 1231/2002-R, de 14 de octubre, respecto a que el Código de procedimiento civil en su Título IV prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla 'intervolentes'; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que, en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque son componentes de una pareja, resultando obvio que no existe contradicción en ella. En cambio, el proceso contencioso, se ejerce 'internolentes', entre los que no quieren, y en este proceso se necesita que el juzgador tenga conocimiento de la causa dentro de un plazo probatorio, donde las partes ofrezcan y produzcan las pruebas, o el mismo Juez disponga la que crea conveniente para dilucidar la controversia, lo que no sucede en el proceso voluntario, pues el Juez en éste, sólo se limita a conocer lo que las partes, coincidentemente, y sin ninguna discusión quieran legitimar”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A fin de dar un entendimiento claro corresponde realizar las siguientes precisiones:
Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez representados por Rolando Manolo Rodríguez Andrade interpusieron proceso ordinario contradictorio demandando la “extinción de la hipoteca por prescripción” (sic), argumentando que hubieran cancelado en su totalidad el crédito de $us. 4.000,00 con garantía hipotecaria obtenido de la mutual “La Frontera” –ahora extinta- sin haber requerido en su oportunidad la minuta para la cancelación del referido gravamen, dirigiendo su demanda contra el Banco Central de Bolivia (BCB) adjuntado al efecto Certificación de 16 de noviembre de 2021, emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que dio a conocer que mediante Resolución Civil-Comercial N° 22/04 de 03 de marzo, emitida por el Juez de Partido Mixto 1° de Guayaramerín, se dio por concluido el proceso de liquidación judicial forzosa y se extinguió la personalidad jurídica de la mutual “La Frontera”.
Admitida la causa, la entidad demandada se apersonó interponiendo excepciones previas de falta de legitimación pasiva e improponibilidad de la demanda, así como contestó negativamente, basados en que la Comunicación Interna BCB-GEF-SRRA-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022, señaló que en la: “…transferencia de Activos remanentes de la ex Mutual La Frontera, no se ha recibido ningún crédito a nombre de los Señores Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez.”, por lo que, al no ser acreedor, no tendría legitimación para asumir defensa frente a una demanda de prescripción, más aún cuando la Ley especial N° 742 de 30 de septiembre de 2015, en su art. 5, estableció la transferencia de los activos remanentes de la ex Mutual “La Frontera” al Banco Central de Bolivia, incluyendo a la cartera castigada.
Contestadas las excepciones, sin señalamiento de audiencia, se pronunció el Auto Definitivo de 13 de junio de 2022, que declaró PROBADAS las excepciones de falta de legitimación pasiva así como de improponibilidad, disponiendo el archivo del proceso; interpuesto el recurso de apelación por los demandantes, se emitió el Auto de Vista N° 55/2023 de 06 de marzo, que REVOCÓ la resolución impugnada, declarando IMPROBADA la excepción previa de falta de legitimación pasiva y ordenando que la excepción de improponibilidad sea resuelta en audiencia preliminar, decisión contra la que se planteó el recurso de casación en estudio.
Ingresando a resolver los agravios planteados por la entidad recurrente, primero se ingresará a considerar el recurso planteado en la forma; en este entendido expresó que el Auto de Vista impugnado, es incongruente por haber referido que la resolución apelada es el “Auto definitivo de fecha 13 de junio de 2013”, siendo lo correcto, “Auto Definitivo de 13 de junio de 2022”; no obstante que el error sí existe, este no pasa de constituirse en un mero error material susceptible de corrección en cualquier fase del proceso, máxime si la inteligibilidad del fallo expresa de forma inequívoca que se analizó el Auto Definitivo de 13 de junio de 2022, que resolvió las excepciones previas de falta de legitimación pasiva y de improponibilidad de la demanda.
Se denunció también que el Auto de Vista impugnado, no contempla en su contexto general la parte expositiva, considerativa y dispositiva de manera ecuánime clara y precisa, con una relación de causalidad entre lo peticionado y lo resuelto, esta proposición –aunque no lo cite expresamente- se traduce en una vulneración al principio de congruencia como componente del debido proceso y que en materia recursiva se encuentra prevista en el art. 265.II del Código Procesal Civil, si bien es cierto que el Auto de Vista impugnado, no resulta amplio en su desarrollo, ello no resulta suficiente para constituir una vulneración al principio de congruencia, este principio en resumen se manifiesta en “…La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume” (Auto Supremo N° 557/2019 de 06 de junio), motivo por el cual, resulta evidente que los agravios expuestos por los apelantes, sobre la suficiente legitimación pasiva del Banco Central de Bolivia fueron considerados bajo el ámbito de la vinculatoriedad de los fallos judiciales, identificando como precedente de ello al Auto Supremo N° 134/2022 de 07 de marzo, asumiendo los fundamentos de dicho fallo con alcance de obligatoriedad para resolver como improbada la excepción de falta de legitimación, respecto a este si bien no se cuenta con una fundamentación jurídica puntual y explicativa, ello no resulta suficiente para declarar la nulidad del fallo que en sí constituye la finalidad de la pretensión recursiva en un recurso de casación en la forma con el objeto de reestablecer la esencial vulneración al derecho a la defensa, en este respecto y con base en la directriz del Considerando III.2 del presente fallo, se tendrá por asentado que la motivación no implica una exposición profusa de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, motivo por el cual, el recurso de casación en la forma es infundado.
En el fondo, con relación específica a la excepción de falta de legitimación pasiva, el Banco Central de Bolivia sostuvo que en el marco de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015, no recibió ningún crédito remanente de la exmutual “La Frontera”, a nombre de los demandantes, por lo que al no tener la calidad de acreedor no cuenta con legitimación pasiva para asumir defensa dentro del presente proceso ordinario de extinción de hipoteca por prescripción, el sustento principal de la inexistencia de una relación jurídica vigente radica en la comunicación interna BCB-GEF-SRRA-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022, refiriendo que en la: “…transferencia de Activos remanentes de la ex Mutual La Frontera, no se ha recibido ningún crédito a nombre de los Señores Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez.” (sic), documento que guarda relación de correspondencia con la documental signada como ASFI/DSL/R-220645/2021 de 16 de noviembre, en cuyo contenido la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), informó con respecto a la exmutual “La Frontera”: “1. Dentro el proceso de liquidación forzosa judicial seguido ante el Juzgado Primero de Partido Mixto de la ciudad de Guayaramerín, la Autoridad Judicial emitió la Resolución Auto Civil-Comercial N° 22/04 de 3 de marzo de 2004 y el Auto de Ejecutoria N° 57/05 de 20 de julio de 2005, declarando concluido el procedimiento de liquidación y en consecuencia extinguida la personalidad jurídica. 2. En cumplimiento del artículo 140 de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993 incorporado por el artículo 13 de la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, quedó en poder de los archivos históricos, únicamente en calidad de custodio. Sin embargo, en este caso corresponde señalar que en virtud a la Ley N° 746 (lo correcto es 742) el Banco Central de Bolivia es el actual titular de la cartera de créditos de la extinguida Asociación de Ahorro y Préstamo Mutual La Frontera… ” (sic); esta relación de antecedentes documentales, por la fuente de su emisión se constituyen en documentos públicos con suficiente fe probatoria prevista en el art. 1296.I del Código Civil, y dan a conocer -sin necesidad de requerir mayor documentación- que la exmutual “La Frontera” es una entidad cuya personalidad jurídica quedó extinguida, y que en cumplimiento al art. 5 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015, el Banco Central de Bolivia, no recibió ningún crédito remanente, ni castigado a nombre de ninguno de los ahora demandantes; de lo que se concluye que no existe una relación jurídica vigente entre el Banco Central de Bolivia y los ahora demandantes, y recogiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la doctrina legal aplicable del numeral III.3 del presente fallo, se tiene que para que exista legitimación pasiva y su correlato de activa “…es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material” (Auto Supremo N° 1156/2016 de 07 de octubre), en el presente caso, dicha relación jurídico material no existe, pues el mismo Banco Central de Bolivia con base en la Comunicación Interna antes descrita, en todos sus escritos sostiene que no tiene la condición de acreedor frente a los ahora demandantes; no siendo vinculante el Auto Supremo N° 134/2022 de 07 de marzo –sustento principal del Auto de Vista impugnado- en razón a que en aquel proceso no se analizó en grado de casación la legitimación pasiva del BCB, sino de la ASFI, entidad que no fue demandada en la presente causa, es decir, no contiene supuestos fácticos similares que lo hagan vinculante.
En conclusión, lo analizado conduce a que el resultado del recurso sea CASANDO el Auto de Vista recurrido, resolviendo en el fondo por declarar PROBADA la excepción previa de falta de legitimación activa, por inexistencia de relación jurídica sustancial material; sin embargo, la solución de la problemática de fondo, no puede solo limitarse a establecer la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, sino de materializar en favor de los demandados justiciables el acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, entendida conforme lo señalado en la SCP 0755/2021-S4 de 01 de noviembre, que señaló: “Concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, uno de los elementos de la garantía del debido proceso, consiste en el acceso libre a la jurisdicción; es decir, promover un proceso, intervenir en el mismo y obtener una decisión jurisdiccional sobre la pretensión deducida o sobre lo peticionado, impugnar la misma y finalmente que el pronunciamiento se cumpla a efectos de reponer el derecho demandado como infringido. Es así que el texto constitucional, establece en el art. 115.II, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. En ese entendido y dado que no resulta contrario al actual orden constitucional, la SC 1496/2005-R de 22 de noviembre, sostuvo: ‘…el contenido del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada como garantía fundamental por el art. 16.IV Constitucional, además de dotar al litigante (querellante y procesado) del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio’. En la misma línea la SC 0193/2006-R de 21 de febrero, afirmó que el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, debe ser entendida como: ‘…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica‛ (SC 600/2003-R, de 06 de mayo); ampliando ese marco conceptual, en la SC 1044/2003-R de 22 de julio, se ha establecido que el derecho de la tutela jurisdiccional eficaz es entendido como: ‘(...) el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’” (el resaltado fue añadido), de lo que se puede concluir que para que la tutela judicial efectiva tiene los siguientes componentes: a) El derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso; b) Obtener una sentencia motivada y congruente; y, c) Que la sentencia se ejecute de manera efectiva.
Por su parte, la Ley Nº 025 en su art. 3 desarrolla los principios que sustentan al Órgano Judicial, entre los que se menciona a la seguridad jurídica, armonía social y cultura de paz, asimismo el art. 11 de esta misma Ley dispone que la: “(Jurisdicción). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, razonamiento orientado por este Tribunal de casación, que en el Auto Supremo N° 746/2014 de 12 de diciembre, señaló: “…frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto”.
Estas consideraciones resultaban necesarias, a efectos de reconducir la pretensión jurídica planteada por los demandantes, quienes de forma inusual, plantearon una acción de extinción de hipoteca por prescripción, nomenclatura que si bien resulta ambigua, integrada con los postulados expresado en sus memoriales, revelan que su verdadera pretensión es la cancelación formal de la hipoteca que pesa sobre el inmueble con Matrícula 8.02.2.01.0006359 en el asiento B-1, que consigna una hipoteca voluntaria en favor de la mutual “La Frontera” (ahora extinta), fundados en que el crédito contratado con dicha entidad de intermediación financiera, habría sido pagado y por ende extinguida la obligación principal, restando solo la cancelación de la hipoteca que en su momento garantizó el contrato principal de préstamo; en este entendido y bajo el desarrollo explanado en la doctrina legal aplicable signada como III.4 del presente fallo se tiene que, bajo esas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, el Código Procesal Civil en su art. 448, estableció: “Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses”, aspecto que no difiere de la naturaleza de los procesos voluntarios que regulaba el Código de Procedimiento Civil abrogado, motivo por el cual, al no existir una diferencia sustancial, el precedente jurisprudencial citado es vinculante en los alcances establecidos en el art. 203 de la Constitución Política del Estado.
En este entendido a diferencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, el Código Procesal Civil incluyó dentro de la categoría de procesos voluntarios, al numeral 10. “Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos siempre que no estén regulados por Ley especial”, siendo relevante anotar que este proceso voluntario al no tener un desarrollo procedimental específico –como por ejemplo la aceptación de herencia con beneficio de inventario- se rige por el procedimiento común consignado en el art. 451 del citado Código, que establece: “I. En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria. II. Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental. III. Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo”.
Entonces, se concluye que existe un procedimiento voluntario de inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, mismo canaliza los supuestos contenidos en el art. 1540 num. 15 del Código Civil: “Se inscribirán en el registro: (…) 15) La cancelación de todo título registrado, dispuesta por autoridad judicial mediante acto o instrumento legal idóneo”.
Consecuentemente, deberá considerarse que en una interpretación sistemática de las normas aludidas, en el caso en que exista una relación de préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria, y el crédito haya sido pagado, se tendrá por extinguida la hipoteca, que conforme al art. 1360 del Código Civil, por su naturaleza accesoria sigue la suerte del contrato principal, motivo por el cual, una vez honrado el crédito y extinguida la relación jurídica principal, la inscripción de la hipoteca solo reviste un carácter documental histórico, pues al momento que la deuda fue pagada, no existe crédito alguno que garantice el contrato accesorio de hipoteca, habiendo la misma perecido por operar el pago y consiguiente liberación del deudor conforme al art. 351 del Código Civil; de ahí que si el exacreedor no otorga la Escritura Pública de cancelación de hipoteca, el interesado que ya no es deudor y que no es sujeto pasivo de ninguna obligación pecuniaria, puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a fin de solicitar en la vía voluntaria la cancelación de la hipoteca conforme al 450 num. 10 del Código Procesal Civil; activando así una única oportunidad para que el ex acreedor denominado tercero interesado, en el plazo prudencial de cinco (5) días a partir de su legal notificación, manifieste su actitud frente a la pretensión; en este caso en un primer escenario expresará su conformidad con lo peticionado, dando lugar al pronunciamiento de la resolución que conceda la petición de cancelación de hipoteca, que por su naturaleza es de mera declaración en razón a que la relación jurídica sustancial quedó extinguida con el pago, lo mismo ocurrirá si mantiene una actitud pasiva o de silencio puesto que ello se traduce en una no objeción con la continuidad del proceso voluntario; en caso distinto, el tercero interesado en el mismo plazo podrá formular oposición, en cuyo caso, el trámite se somete a las disposiciones previstas en los arts. 452 y 453 del Código Procesal Civil.
En el presente caso, el fundamento sustancial radica en que al haberse extinguido el contrato de préstamo por el pago, lo único que quedó pendiente fue la cancelación de la hipoteca, que como se anotó, sigue la suerte del contrato principal; en este entendido, una vez planteada la acción aun sea como proceso ordinario, en su desarrollo el Banco Central de Bolivia, aportó en calidad de prueba el documento signado como Comunicación Interna BCB-GEF-SRRA-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022, señaló que en la: “…transferencia de Activos remanentes de la ex Mutual La Frontera, no se ha recibido ningún crédito a nombre de los Señores Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez.”, corroborando así la tesis planteada por los actores en sentido de haberse extinguido la deuda.
En consecuencia, el interés legítimo de los actores versa solamente en la cancelación de la hipoteca, sin que tenga lugar el planteamiento de una prescripción, pues como se anotó, si la deuda principal se extinguió con el pago, el contrato de garantía también se extinguió, distinto es que aun figure como gravamen en el Registro de Derechos Reales, es decir, al no existir ninguna prestación exigible con base a una relación jurídica sustancial liquidada, no correspondía que se active un proceso ordinario basado en el art. 362 del Código Procesal Civil, sino un proceso voluntario conforme al art. 450 num. 10 del citado Código, con el único objeto de proceder a la cancelación de la hipoteca en el Registro de Derechos Reales, puesto que el objeto de la pretensión procesal se limita a la declaración de una situación ya existente, cual es, la extinción de la hipoteca por el pago de la obligación principal, sin parte procesal contra la cual se tenga que oponer este derecho, dado que el Banco Central de Bolivia, en el caso de las entidades señaladas en el art. 5.I de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015, y siempre que se trate de una obligación pagada, deberá ser citado únicamente bajo la figura de tercero interesado, como dispone el art. 451.II del Código Procesal Civil, que no representa ser demandado o sujeto pasivo, para expresar su conformidad con la no existencia de cuenta pendiente, guardar silencio o por el contrario suscitar oposición si tiene algún interés o derecho sobre el mismo.
Asimismo, y a fin que el órgano jurisdiccional adquiera certeza que no existe obligación pendiente de cumplimiento por parte de los actores, también dispondrá una notificación en calidad de tercero interesado, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que, conforme a la previsión del art. 551.III de la Ley N° 393: “Los archivos históricos de la entidad de intermediación financiera intervenida quedarán en poder de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que incluirá en su presupuesto las partidas necesarias para su administración y custodia”, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión del actor, en el mismo sentido que el párrafo anterior.
En el presente caso, declarada como se halla la excepción previa de falta de legitimación pasiva, lógicamente ello tiene un efecto retroactivo de invalidez en el trámite procesal hasta el decreto de admisión de fs. 21 inclusive, generando la oportunidad para que los demandantes RECONDUZCAN su pretensión a un proceso de orden voluntario, en el cual la autoridad jurisdiccional –sin necesidad de volver a citar al BCB- deberá valorar en calidad de prueba trasladada las documentales de fs. 16 signada como ASFI/DSL/R-220645/2021 de 16 de noviembre, y a fs. 28 Comunicación Interna BCB-GEF-SRRA-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022, para emitir la correspondiente resolución, garantizando a los demandantes, el imperio de la tutela judicial efectiva prevista en la Norma Fundamental en su art. 115.I.
Consiguientemente, en virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.VI del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 55/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 75 a 76, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, y en el fondo declara PROBADA la excepción previa de falta de legitimación pasiva incoada por el Banco Central de Bolivia.
Asimismo, se dispone que devuelto como sea el expediente ante el Juez A quo, este conceda un plazo prudencial de tres días, a efecto que los demandantes reformulen su pretensión y reconduzcan el proceso a uno voluntario, en cuyo caso, corresponde al Juez, resolver conforme a los lineamientos consignados en la presente Resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Por Secretaría de Cámara, remítase copia del presente Auto Supremo a las Presidencias de los Tribunales Departamental de Justicia del Estado Plurinacional, a efecto que los Jueces en Materia Civil Comercial, asuman conocimiento de lo resuelto.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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