CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de dar un entendimiento claro corresponde realizar las siguientes precisiones:
Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez representados por Rolando Manolo Rodríguez Andrade interpusieron proceso ordinario contradictorio demandando la “extinción de la hipoteca por prescripción” (sic), argumentando que hubieran cancelado en su totalidad el crédito de $us. 4.000,00 con garantía hipotecaria obtenido de la mutual “La Frontera” –ahora extinta- sin haber requerido en su oportunidad la minuta para la cancelación del referido gravamen, dirigiendo su demanda contra el Banco Central de Bolivia (BCB) adjuntado al efecto Certificación de 16 de noviembre de 2021, emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que dio a conocer que mediante Resolución Civil-Comercial N° 22/04 de 03 de marzo, emitida por el Juez de Partido Mixto 1° de Guayaramerín, se dio por concluido el proceso de liquidación judicial forzosa y se extinguió la personalidad jurídica de la mutual “La Frontera”.
Admitida la causa, la entidad demandada se apersonó interponiendo excepciones previas de falta de legitimación pasiva e improponibilidad de la demanda, así como contestó negativamente, basados en que la Comunicación Interna BCB-GEF-SRRA-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022, señaló que en la: “…transferencia de Activos remanentes de la ex Mutual La Frontera, no se ha recibido ningún crédito a nombre de los Señores Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez.”, por lo que, al no ser acreedor, no tendría legitimación para asumir defensa frente a una demanda de prescripción, más aún cuando la Ley especial N° 742 de 30 de septiembre de 2015, en su art. 5, estableció la transferencia de los activos remanentes de la ex Mutual “La Frontera” al Banco Central de Bolivia, incluyendo a la cartera castigada.
Contestadas las excepciones, sin señalamiento de audiencia, se pronunció el Auto Definitivo de 13 de junio de 2022, que declaró PROBADAS las excepciones de falta de legitimación pasiva así como de improponibilidad, disponiendo el archivo del proceso; interpuesto el recurso de apelación por los demandantes, se emitió el Auto de Vista N° 55/2023 de 06 de marzo, que REVOCÓ la resolución impugnada, declarando IMPROBADA la excepción previa de falta de legitimación pasiva y ordenando que la excepción de improponibilidad sea resuelta en audiencia preliminar, decisión contra la que se planteó el recurso de casación en estudio.
Ingresando a resolver los agravios planteados por la entidad recurrente, primero se ingresará a considerar el recurso planteado en la forma; en este entendido expresó que el Auto de Vista impugnado, es incongruente por haber referido que la resolución apelada es el “Auto definitivo de fecha 13 de junio de 2013”, siendo lo correcto, “Auto Definitivo de 13 de junio de 2022”; no obstante que el error sí existe, este no pasa de constituirse en un mero error material susceptible de corrección en cualquier fase del proceso, máxime si la inteligibilidad del fallo expresa de forma inequívoca que se analizó el Auto Definitivo de 13 de junio de 2022, que resolvió las excepciones previas de falta de legitimación pasiva y de improponibilidad de la demanda.
Se denunció también que el Auto de Vista impugnado, no contempla en su contexto general la parte expositiva, considerativa y dispositiva de manera ecuánime clara y precisa, con una relación de causalidad entre lo peticionado y lo resuelto, esta proposición –aunque no lo cite expresamente- se traduce en una vulneración al principio de congruencia como componente del debido proceso y que en materia recursiva se encuentra prevista en el art. 265.II del Código Procesal Civil, si bien es cierto que el Auto de Vista impugnado, no resulta amplio en su desarrollo, ello no resulta suficiente para constituir una vulneración al principio de congruencia, este principio en resumen se manifiesta en “…La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume” (Auto Supremo N° 557/2019 de 06 de junio), motivo por el cual, resulta evidente que los agravios expuestos por los apelantes, sobre la suficiente legitimación pasiva del Banco Central de Bolivia fueron considerados bajo el ámbito de la vinculatoriedad de los fallos judiciales, identificando como precedente de ello al Auto Supremo N° 134/2022 de 07 de marzo, asumiendo los fundamentos de dicho fallo con alcance de obligatoriedad para resolver como improbada la excepción de falta de legitimación, respecto a este si bien no se cuenta con una fundamentación jurídica puntual y explicativa, ello no resulta suficiente para declarar la nulidad del fallo que en sí constituye la finalidad de la pretensión recursiva en un recurso de casación en la forma con el objeto de reestablecer la esencial vulneración al derecho a la defensa, en este respecto y con base en la directriz del Considerando III.2 del presente fallo, se tendrá por asentado que la motivación no implica una exposición profusa de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, motivo por el cual, el recurso de casación en la forma es infundado.
En el fondo, con relación específica a la excepción de falta de legitimación pasiva, el Banco Central de Bolivia sostuvo que en el marco de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015, no recibió ningún crédito remanente de la exmutual “La Frontera”, a nombre de los demandantes, por lo que al no tener la calidad de acreedor no cuenta con legitimación pasiva para asumir defensa dentro del presente proceso ordinario de extinción de hipoteca por prescripción, el sustento principal de la inexistencia de una relación jurídica vigente radica en la comunicación interna BCB-GEF-SRRA-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022, refiriendo que en la: “…transferencia de Activos remanentes de la ex Mutual La Frontera, no se ha recibido ningún crédito a nombre de los Señores Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez.” (sic), documento que guarda relación de correspondencia con la documental signada como ASFI/DSL/R-220645/2021 de 16 de noviembre, en cuyo contenido la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), informó con respecto a la exmutual “La Frontera”: “1. Dentro el proceso de liquidación forzosa judicial seguido ante el Juzgado Primero de Partido Mixto de la ciudad de Guayaramerín, la Autoridad Judicial emitió la Resolución Auto Civil-Comercial N° 22/04 de 3 de marzo de 2004 y el Auto de Ejecutoria N° 57/05 de 20 de julio de 2005, declarando concluido el procedimiento de liquidación y en consecuencia extinguida la personalidad jurídica. 2. En cumplimiento del artículo 140 de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993 incorporado por el artículo 13 de la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, quedó en poder de los archivos históricos, únicamente en calidad de custodio. Sin embargo, en este caso corresponde señalar que en virtud a la Ley N° 746 (lo correcto es 742) el Banco Central de Bolivia es el actual titular de la cartera de créditos de la extinguida Asociación de Ahorro y Préstamo Mutual La Frontera… ” (sic); esta relación de antecedentes documentales, por la fuente de su emisión se constituyen en documentos públicos con suficiente fe probatoria prevista en el art. 1296.I del Código Civil, y dan a conocer -sin necesidad de requerir mayor documentación- que la exmutual “La Frontera” es una entidad cuya personalidad jurídica quedó extinguida, y que en cumplimiento al art. 5 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015, el Banco Central de Bolivia, no recibió ningún crédito remanente, ni castigado a nombre de ninguno de los ahora demandantes; de lo que se concluye que no existe una relación jurídica vigente entre el Banco Central de Bolivia y los ahora demandantes, y recogiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la doctrina legal aplicable del numeral III.3 del presente fallo, se tiene que para que exista legitimación pasiva y su correlato de activa “…es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material” (Auto Supremo N° 1156/2016 de 07 de octubre), en el presente caso, dicha relación jurídico material no existe, pues el mismo Banco Central de Bolivia con base en la Comunicación Interna antes descrita, en todos sus escritos sostiene que no tiene la condición de acreedor frente a los ahora demandantes; no siendo vinculante el Auto Supremo N° 134/2022 de 07 de marzo –sustento principal del Auto de Vista impugnado- en razón a que en aquel proceso no se analizó en grado de casación la legitimación pasiva del BCB, sino de la ASFI, entidad que no fue demandada en la presente causa, es decir, no contiene supuestos fácticos similares que lo hagan vinculante.
En conclusión, lo analizado conduce a que el resultado del recurso sea CASANDO el Auto de Vista recurrido, resolviendo en el fondo por declarar PROBADA la excepción previa de falta de legitimación activa, por inexistencia de relación jurídica sustancial material; sin embargo, la solución de la problemática de fondo, no puede solo limitarse a establecer la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, sino de materializar en favor de los demandados justiciables el acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, entendida conforme lo señalado en la SCP 0755/2021-S4 de 01 de noviembre, que señaló: “Concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, uno de los elementos de la garantía del debido proceso, consiste en el acceso libre a la jurisdicción; es decir, promover un proceso, intervenir en el mismo y obtener una decisión jurisdiccional sobre la pretensión deducida o sobre lo peticionado, impugnar la misma y finalmente que el pronunciamiento se cumpla a efectos de reponer el derecho demandado como infringido. Es así que el texto constitucional, establece en el art. 115.II, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. En ese entendido y dado que no resulta contrario al actual orden constitucional, la SC 1496/2005-R de 22 de noviembre, sostuvo: ‘…el contenido del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada como garantía fundamental por el art. 16.IV Constitucional, además de dotar al litigante (querellante y procesado) del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio’. En la misma línea la SC 0193/2006-R de 21 de febrero, afirmó que el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, debe ser entendida como: ‘…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica‛ (SC 600/2003-R, de 06 de mayo); ampliando ese marco conceptual, en la SC 1044/2003-R de 22 de julio, se ha establecido que el derecho de la tutela jurisdiccional eficaz es entendido como: ‘(...) el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’” (el resaltado fue añadido), de lo que se puede concluir que para que la tutela judicial efectiva tiene los siguientes componentes: a) El derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso; b) Obtener una sentencia motivada y congruente; y, c) Que la sentencia se ejecute de manera efectiva.
Por su parte, la Ley Nº 025 en su art. 3 desarrolla los principios que sustentan al Órgano Judicial, entre los que se menciona a la seguridad jurídica, armonía social y cultura de paz, asimismo el art. 11 de esta misma Ley dispone que la: “(Jurisdicción). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, razonamiento orientado por este Tribunal de casación, que en el Auto Supremo N° 746/2014 de 12 de diciembre, señaló: “…frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto”.
Estas consideraciones resultaban necesarias, a efectos de reconducir la pretensión jurídica planteada por los demandantes, quienes de forma inusual, plantearon una acción de extinción de hipoteca por prescripción, nomenclatura que si bien resulta ambigua, integrada con los postulados expresado en sus memoriales, revelan que su verdadera pretensión es la cancelación formal de la hipoteca que pesa sobre el inmueble con Matrícula 8.02.2.01.0006359 en el asiento B-1, que consigna una hipoteca voluntaria en favor de la mutual “La Frontera” (ahora extinta), fundados en que el crédito contratado con dicha entidad de intermediación financiera, habría sido pagado y por ende extinguida la obligación principal, restando solo la cancelación de la hipoteca que en su momento garantizó el contrato principal de préstamo; en este entendido y bajo el desarrollo explanado en la doctrina legal aplicable signada como III.4 del presente fallo se tiene que, bajo esas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, el Código Procesal Civil en su art. 448, estableció: “Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses”, aspecto que no difiere de la naturaleza de los procesos voluntarios que regulaba el Código de Procedimiento Civil abrogado, motivo por el cual, al no existir una diferencia sustancial, el precedente jurisprudencial citado es vinculante en los alcances establecidos en el art. 203 de la Constitución Política del Estado.
En este entendido a diferencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, el Código Procesal Civil incluyó dentro de la categoría de procesos voluntarios, al numeral 10. “Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos siempre que no estén regulados por Ley especial”, siendo relevante anotar que este proceso voluntario al no tener un desarrollo procedimental específico –como por ejemplo la aceptación de herencia con beneficio de inventario- se rige por el procedimiento común consignado en el art. 451 del citado Código, que establece: “I. En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria. II. Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental. III. Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo”.
Entonces, se concluye que existe un procedimiento voluntario de inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, mismo canaliza los supuestos contenidos en el art. 1540 num. 15 del Código Civil: “Se inscribirán en el registro: (…) 15) La cancelación de todo título registrado, dispuesta por autoridad judicial mediante acto o instrumento legal idóneo”.
Consecuentemente, deberá considerarse que en una interpretación sistemática de las normas aludidas, en el caso en que exista una relación de préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria, y el crédito haya sido pagado, se tendrá por extinguida la hipoteca, que conforme al art. 1360 del Código Civil, por su naturaleza accesoria sigue la suerte del contrato principal, motivo por el cual, una vez honrado el crédito y extinguida la relación jurídica principal, la inscripción de la hipoteca solo reviste un carácter documental histórico, pues al momento que la deuda fue pagada, no existe crédito alguno que garantice el contrato accesorio de hipoteca, habiendo la misma perecido por operar el pago y consiguiente liberación del deudor conforme al art. 351 del Código Civil; de ahí que si el exacreedor no otorga la Escritura Pública de cancelación de hipoteca, el interesado que ya no es deudor y que no es sujeto pasivo de ninguna obligación pecuniaria, puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a fin de solicitar en la vía voluntaria la cancelación de la hipoteca conforme al 450 num. 10 del Código Procesal Civil; activando así una única oportunidad para que el ex acreedor denominado tercero interesado, en el plazo prudencial de cinco (5) días a partir de su legal notificación, manifieste su actitud frente a la pretensión; en este caso en un primer escenario expresará su conformidad con lo peticionado, dando lugar al pronunciamiento de la resolución que conceda la petición de cancelación de hipoteca, que por su naturaleza es de mera declaración en razón a que la relación jurídica sustancial quedó extinguida con el pago, lo mismo ocurrirá si mantiene una actitud pasiva o de silencio puesto que ello se traduce en una no objeción con la continuidad del proceso voluntario; en caso distinto, el tercero interesado en el mismo plazo podrá formular oposición, en cuyo caso, el trámite se somete a las disposiciones previstas en los arts. 452 y 453 del Código Procesal Civil.
En el presente caso, el fundamento sustancial radica en que al haberse extinguido el contrato de préstamo por el pago, lo único que quedó pendiente fue la cancelación de la hipoteca, que como se anotó, sigue la suerte del contrato principal; en este entendido, una vez planteada la acción aun sea como proceso ordinario, en su desarrollo el Banco Central de Bolivia, aportó en calidad de prueba el documento signado como Comunicación Interna BCB-GEF-SRRA-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022, señaló que en la: “…transferencia de Activos remanentes de la ex Mutual La Frontera, no se ha recibido ningún crédito a nombre de los Señores Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez.”, corroborando así la tesis planteada por los actores en sentido de haberse extinguido la deuda.
En consecuencia, el interés legítimo de los actores versa solamente en la cancelación de la hipoteca, sin que tenga lugar el planteamiento de una prescripción, pues como se anotó, si la deuda principal se extinguió con el pago, el contrato de garantía también se extinguió, distinto es que aun figure como gravamen en el Registro de Derechos Reales, es decir, al no existir ninguna prestación exigible con base a una relación jurídica sustancial liquidada, no correspondía que se active un proceso ordinario basado en el art. 362 del Código Procesal Civil, sino un proceso voluntario conforme al art. 450 num. 10 del citado Código, con el único objeto de proceder a la cancelación de la hipoteca en el Registro de Derechos Reales, puesto que el objeto de la pretensión procesal se limita a la declaración de una situación ya existente, cual es, la extinción de la hipoteca por el pago de la obligación principal, sin parte procesal contra la cual se tenga que oponer este derecho, dado que el Banco Central de Bolivia, en el caso de las entidades señaladas en el art. 5.I de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015, y siempre que se trate de una obligación pagada, deberá ser citado únicamente bajo la figura de tercero interesado, como dispone el art. 451.II del Código Procesal Civil, que no representa ser demandado o sujeto pasivo, para expresar su conformidad con la no existencia de cuenta pendiente, guardar silencio o por el contrario suscitar oposición si tiene algún interés o derecho sobre el mismo.
Asimismo, y a fin que el órgano jurisdiccional adquiera certeza que no existe obligación pendiente de cumplimiento por parte de los actores, también dispondrá una notificación en calidad de tercero interesado, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que, conforme a la previsión del art. 551.III de la Ley N° 393: “Los archivos históricos de la entidad de intermediación financiera intervenida quedarán en poder de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que incluirá en su presupuesto las partidas necesarias para su administración y custodia”, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión del actor, en el mismo sentido que el párrafo anterior.
En el presente caso, declarada como se halla la excepción previa de falta de legitimación pasiva, lógicamente ello tiene un efecto retroactivo de invalidez en el trámite procesal hasta el decreto de admisión de fs. 21 inclusive, generando la oportunidad para que los demandantes RECONDUZCAN su pretensión a un proceso de orden voluntario, en el cual la autoridad jurisdiccional –sin necesidad de volver a citar al BCB- deberá valorar en calidad de prueba trasladada las documentales de fs. 16 signada como ASFI/DSL/R-220645/2021 de 16 de noviembre, y a fs. 28 Comunicación Interna BCB-GEF-SRRA-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022, para emitir la correspondiente resolución, garantizando a los demandantes, el imperio de la tutela judicial efectiva prevista en la Norma Fundamental en su art. 115.I.
Consiguientemente, en virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
