CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Margoth Arriega Damm, por memorial visible de fs. 118 a 126, aclarado a fs. 138, promovió proceso ordinario de nulidad parcial de contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto de 2015, cursante de fs. 196 a 197 vta., más pago de daños y perjuicios por retención ilegal de capital y por desapoderamiento de departamento; dirigiendo la demanda contra José Eduardo y Desiree ambos Claros Mostajo, quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por escrito de fs. 161 a 163 vta., interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda, que fue declarado improbado mediante Auto N° 61/2019 de 26 de abril, que cursa a fs. 168; la segunda fue declarada rebelde por decreto de 14 de septiembre de 2019, cursante a fs. 173; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2021 de 03 de agosto, que sale de fs. 360 a 366, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo, por escritos de fs. 377 a 381 y fs. 383 a 384, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 164/2022 de 06 de octubre, corriente de fs. 417 a 422 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 12/2021 de 03 de agosto, bajo los siguientes fundamentos:
En la contratación, cuando se dan lo elementos constitutivos para la formación de los contratos establecidos en el art. 452 del Código Civil, y los exigidos para cada contrato en particular, así como cuando los contratantes son personas capaces de realizar el negocio, el contrato es perfecto, siendo por tanto válido; el contrato suscrito entre la demandante y los demandados, razón y causante de la litis, no demostró de manera fehaciente algún vicio sobre los requisitos del contrato o la falta de alguno de ellos para declarar la nulidad del mismo.
La Sentencia dictada dentro del proceso monitorio fue erróneamente modificada en su parte resolutiva y al haberse declarado probada la demanda, situación que demostró evidente contrariedad con los preceptos legales establecidos, ya que, al ser una Sentencia con calidad de cosa juzgada, no correspondería que un Juez de primera instancia modifique la misma cuando dicho acto le correspondería a un Tribunal de alzada.
El Juez de primera instancia extrañamente declaró la nulidad de ciertas cláusulas por la insolvencia de la compradora, aduciendo como causa de nulidad la falta de trabajo y la falta de recursos económicos para cumplir con un contrato que la demandante ha firmado como signo de conformidad.
El Juez A quo emitió Sentencia fuera de los márgenes de aplicabilidad al caso de autos , cometió un error al declarar probada la demanda con base en causales que no están establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para declarar la nulidad de un documento o de alguna de las cláusulas del mismo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Margoth Arriaga Damm, por escrito de fs. 462 a 475, que es objeto de análisis.
