AS/0696/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0696/2023

Fecha: 19-Jul-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Respecto a la congruencia de las resoluciones.

Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

III.2. La interpretación de los contratos.

Al respecto, el Auto Supremo N° 882/2018 de 05 de septiembre, señala: “El art. 519 del Código Civil dispone que: ‘(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley’.

Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: ‘(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad’.

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro ‘Código Civil Concordado y Anotado’, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: ‘…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…’.

De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la Ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.

Por otro lado, el Auto Supremo N° 1112/2019 de 22 de octubre, citó al tratadista Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, dentro de un análisis del art. 510 del Código Civil, señala: “La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas”.

III.3. De la pena convencional.

El Auto Supremo Nº 508/2020 de 04 de noviembre, citando en el Auto Supremo Nº 700/2019 de 19 de julio, puntualizó: “Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades convencionales por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o por el incumplimiento de las obligaciones, tal como señala el art. 532 del Código Civil, cuando describe el resarcimiento convencional: ‘Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal’.

El autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, Concordado y Anotado, cuarta edición, tomo I, editorial Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, pág. 759 y 764, al realizar el comentario de citado artículo, refiere que: ‘La cláusula penal, en cambio, es una promesa accesoria, que obliga al deudor a efectuar una determinada prestación a título de pena para el supuesto incumplimiento injustificado o de demora en el cumplimiento de la obligación que nace del contrato y que tiene la función de resarcir al acreedor de los daños que la verificación de tales supuestos le ocasione, en la medida determinada convencionalmente, para ahorrar al acreedor, en el proceso correspondiente, la carga de la prueba del daño y la fijación de la cuantificación del mismo’, asimismo sobre el art. 535 del mismo sustantivo civil manifiesta que: ‘…se utiliza la cláusula penal para eludir las prohibiciones relativas a la usura, la regla del mencionado artículo permite al juez la reducción de la cláusula penal manifiestamente excesiva. También puede el juez (nótese que la regla dice puede y no debe), reducir la pena convencional cuando ha habido un cumplimiento parcial…’.

Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 649/2013 de 11 de diciembre, sobre la pena convencional ha razonado lo siguiente: ‘Al respecto la doctrina señala que la pena convencional se encuentra diferenciada en dos categorías: una compensatoria y otra moratoria. La cláusula penal compensatoria es aquella fijada para reparar las consecuencias del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación debida, se trata de una liquidación anticipada de los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento, por lo que no cabría acumulación entre el importe de la pena y el objeto debido. La cláusula penal moratoria es aquella constituida para subsanar las consecuencias del incumplimiento relativo de la prestación, ya sea por mora, cumplimiento defectuoso o parcial de la prestación, por lo que la pena se acumula a la prestación principal, esta categoría resulta ser aplicable al caso por cuanto se trata del retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del comprador, a tal efecto se dirá que la pena convencional sustituye a los daños y perjuicios moratorios” (las negrillas nos pertenecen).