CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta al recurso de casación presentado por la recurrente y conforme a los agravios establecidos en el apartado considerando II. de la presente resolución, algunos de ellos por su proposición llegan a ser semejantes entre sí, brindando de esta manera la posibilidad de concentrarlos y dar una respuesta en conjunto.
Para una mejor comprensión y poner en contexto la presente controversia, se tiene que Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo y Margoth Arriaga Damm, firmaron un contrato privado de depósito condicionado el 30 de noviembre de 2011, cursante a fs. 194 y vta., en el que la recurrente contrató los servicios de los vendedores ahora demandados, a efectos de proveer de acuerdo a proforma N° 47/2010, un inmueble de dos plantas tipo dúplex B2, un espacio de estacionamiento y una baulera, con una superficie de 289,51 m2, dentro el condominio Disart, ubicado en la avenida Los Cusis N° 2055, zona noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el precio convenido de $us. 234.700, siendo que, hasta la fecha de firma del contrato, Margoth Arriaga Damm entregó $us. 100.000 y el pago restante contra la entrega del inmueble por parte de los vendedores; posteriormente firmaron ambas partes, señaladas líneas arriba, un documento privado de contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, obrante de fs. 196 a 197 vta., en la cláusula cuarta numeral 4.1 referida a los “propietarios”, estos señalaron que Margoth Arriaga Damm desde la entrega del bien inmueble, estacionamiento y baulera, la actora no pago el total del precio determinado por ambas partes, por lo que en dicho contrato aclaratorio, modificatorio y complementario, los “propietarios” le otorgaron un plazo de noventa días calendario a partir de la firma del mencionado contrato, para que la “compradora” Margoth Arriaga Damm cancele el total del saldo adeudado; y que en la cláusula cuarta numeral 4.5 determinaron que sin perjuicio de lo indicado en caso de incumplimiento de la obligación de entrega inmediata del inmueble, estacionamiento y baulera, a favor de los “propietarios”, estos en ejercicio de sus derechos podrán solicitar por la vía judicial la desocupación del inmueble, estacionamiento y baulera.
Posteriormente, los ahora demandados, interpusieron una demanda monitoria de entrega de bien inmueble contra la recurrente, mediante memorial de 06 de abril de 2017, saliente de fs. 209 a 214 (fotocopias legalizadas), en el que solicitaron la intimación a Margoth Arriaga Damm y en ejecución hacer efectiva la desocupación y entrega de los inmuebles a sus propietarios Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo. Proceso monitorio que obtuvo la emisión de la Sentencia N° 12 de 08 de mayo de 2016, corriente de fs. 220 a 221 (fotocopias legalizadas), en el que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada la demanda monitoria interpuesta por Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo, ordenando la entrega del departamento habitacional tipo dúplex B2, el estacionamiento y la baulera, todos ubicados en el condominio Disart de dicha ciudad, debiendo proceder a la devolución de los $us. 50.000 conforme a lo pactado en la cláusula cuarta numerales 4.3 y 4.4 del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto de 2015; posterior interposición de recurso de apelación por parte de Margoth Arriaga Damm, saliente de fs. 235 a 238 vta., razón por la cual se emitió el Auto de Vista N° 61/2017 de 19 de diciembre, en el que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia N° 12 de 08 de mayo de 2016.
Dentro la misma secuencia de actos, Margoth Arriaga Damm interpuso demanda de nulidad del numeral 4.3 e ineficacia del numeral 4.4 de la cláusula cuarta del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, obrante de fs. 196 a 197 vta., más pago de daños y perjuicios, contra Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo; demanda interpuesta bajo los argumentos de que el numeral 4.2 del referido contrato, evidencia una obligación alternativa de pagar el saldo del precio o devolver los inmuebles en el plazo de 90 días, el cumplimiento de cualquiera de estas opciones generaban que el contrato sea cumplido, en cuyo caso no correspondía el pago de penalidad alguna, por no tener causa o hecho generador que la justifique, contraviniendo la prohibición expresa del art. 533 del Código Civil, fuera de que la suma señalada en el numeral 4.3 de $us. 50.000 es astronómica, exagerada e inconsistente, por otro lado, señaló que los demandados pretenden cobrar $us. 100 por día de retraso en la entrega, como doble penalidad descrita en el numeral 4.4, consolidando un enriquecimiento ilegitimo a su favor y generando un desequilibrio en las prestaciones, carácter esencial de los contratos bilaterales; arguyó también que el contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, en la forma como fue redactado por los vendedores ha frenado su cumplimiento por la inclusión de injustificadas y arbitrarias cláusulas penales extorsivas y abusivas; respecto a al resarcimiento de daños y perjuicios, señaló que la parte adversa retuvo ilegalmente el precio recibido de $us. 100.000, al margen de solicitar desapoderamiento, sin haber cumplido su obligación correlativa, aspecto que le generó perjuicio de no contar con el dinero para adquirir una vivienda. Con relación a la contestación, José Eduardo Claros Mostajo por escrito de fs. 161 a 163 vta., interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda, que fue declarado improbado mediante Auto N° 61/2019 de 26 de abril, que cursa a fs. 168, y Desiree Claros Mostajo fue declarada rebelde por decreto de 14 de septiembre de 2019, cursante a fs. 173.
Desarrollado el proceso se emitió la Sentencia N° 12/21 de 03 de agosto, en el que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Margoth Arriaga Damm contra Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo, disponiendo la nulidad parcial del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, en sus incisos 4.3 y 4.4 de la cláusula cuarta y su ineficacia, la nulidad parcial del reconocimiento de firmas N° 4384543 de 07 de agosto de 2015, la restitución de $us. 100.000 de los demandados en favor de la impetrante a los 10 días de la ejecución de la Sentencia, y el pago de daños y perjuicios por parte de Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo en favor de Margoth Arriaga Damm del 6% anual sobre los $us. 100.000 retenidos; Resolución judicial emitida bajo el siguiente fundamento: “Cotejando el inciso 4.3 del contrato con las normas base de la acción se evidencia la falta de causa para la consolidación de $us. 50.000,00 en favor de los demandados, no existe ilícito contractual art. 339 (incumplimiento ni retraso en el cumplimiento) que amerite la imposición de la pena, la señora Margoth Arriaga cumplía con su obligación sea pagando el precio o devolviendo los inmuebles al sentir del art. 416 CC; la imposición de devolver el inmueble y pago de penalidad, contraviene una prohibición expresa de la norma contenida en el art. 533 Parágrafo I del C.C., vulneración que hace nulo lo pactado. Se observa que en el inc. 4.3 se pacta que del otro 50% del precio sería devuelto a la venta del inmueble, esta determinación contraviene el art. 574, norma que define que la resolución del contrato surte efectos retroactivos, las partes no pueden modificar los efectos previstos en forma categórica por la ley (,,,) el inc. 4.3 no solo quebranta los art. 416,533 y 574 del C.C. sino que le impide a Margoth Arriaga oponerse al cumplimiento de la obligación, derecho que le asiste en virtud del art. 573 CC, con lo que, también, rompe el principio de igualdad base de toda contratación; configurando el carácter de cláusula abusiva que efectivamente pretende eludir el cumplimiento de normas imperativas, definitivamente es un acto ilícito y como tal es nulo de nulidad absoluta. Lo anotado al mismo tiempo hace ineficaz el inc. 4.4 que impone una penalidad por retraso en el cumplimiento de la entrega del inmueble.
Es Importante apuntar que toda cláusula que elude el cumplimiento de normas legales imperativas y que rompe el equilibrio de las prestaciones poniendo a las partes en una situación de desigualdad, beneficiando a una y perjudicando a otra se configura como una cláusula abusiva, en cuyo resguardo el legislador establece las previsiones para declararla nula” (sic) (visible a fs.365 y vta.).
Posterior al recurso de apelación interpuesto por Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo, por escritos de fs. 377 a 381 y fs. 383 a 384, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 164/2022 de 06 de octubre, corriente de fs. 417 a 422 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 12/2021 de 03 de agosto.
Habiendo contextualizado la controversia suscitada en el presente proceso, corresponde ahora dar respuesta a los agravios traídos en casación por la recurrente.
i) En el recurso de casación se acusa interpretación errónea, aplicación indebida y violación de normas positivas que regulan el instituto del contrato de compraventa, por ello describió los arts. 416, 533, 573 y 574.I del Código Civil y el art. 388 de la Ley N° 439, acusando al Auto de Vista de incongruente, carente de motivación y fundamentación, falto de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, ya que no realiza el análisis de la verdad material de los hechos, vulnerando los principios fundamentales del proceso contenidos en el art. 1 nums. 2, 13 y 16 de la ley N° 439. Por otro lado, denuncia la violación de los arts. 416, 533, 573 y 574.I del Código Civil, indicando que el texto del punto 4.3 de la cláusula cuarta del contrato base de la demanda, establece dos obligaciones alternativas, siendo estas el pago del saldo del precio o entrega del inmueble y con la materialización de cualquiera de estas obligaciones, el contrato modificatorio quedaba cumplido; empero, el Tribunal de apelación no analizó en ese sentido y al calificar de errónea la demanda y la Sentencia, violó su derecho a la defensa y el debido proceso; por otra parte, señala que la resolución del contrato posee efectos retroactivos y las partes deben restituirse de manera recíproca las obligaciones ejecutadas, aspecto que no se tomó en cuenta en la resolución inicial del proceso monitorio y el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, consolidando un enriquecimiento sin causa a favor de los vendedores (demandados de este proceso) y consiguiente injusticia para su persona; tampoco realiza un análisis e interpretación respecto a la causa del contrato, limitándose el Tribunal de alzada simplemente a afirmar que el contrato suscrito no coincide con ninguna de las causales para que sea declarado nulo.
Para ingresar al análisis de los agravios se entiende necesario transcribir la cláusula cuarta del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, cursante de fs. 196 a 197 vta., sin dejar de lado el análisis general que será realizado del contrato referido; en tal sentido, se tiene:
“4.1. “LOS PROPIETARIOS”, en atención al tiempo transcurrido desde la entrega de “LOS INMUEBLES” a favor de “LA COMPRADORA”, hasta la fecha de suscripción del presente documento, sin que esta última hubiera procedido al pago total del precio determinado para los mismos; otorgan el plazo fatal e improrrogable de Noventa (90) días calendario computables a partir de la suscripción del presente contrato, vale decir, hasta el día 05 de noviembre de 2015, para que “LA COMPRADORA” pague a “LOS PROPIETARIOS” el total del saldo adeudado, mismo que asciende a la suma de Ciento treinta y cuatro mil 00/100 Dólares Americanos (USD. 134.000,00), comprometiéndose de manera expresa e irrevocable a proceder a la transferencia definitiva de “LOS INMUEBLES”, a favor de esta última a la fecha del pago total del monto anteriormente indicado (…).
4.2. Por su parte, “LA COMPRADORA”, se compromete a proceder por cuenta propia o por interpósita persona conforme lo establecido en el numeral anterior, a proceder al pago del saldo del precio de “LOS INMUEBLES”, a favor de “LOS PROPIETARIOS”, dentro del plazo determinado, caso contrario, a desocupar de manera inmediata “LOS INMUEBLES” y preceder a su entrega a favor de “LOS PROPIETARIOS”, totalmente desocupados y pintados; bajo las condiciones establecidas en los numerales siguientes.
4.3. “LAS PARTES”, acuerdan de que en caso de no proceder “LA COMPRADORA”, al pago total del precio determinado para “LOS INMUEBLES”, dentro del plazo y conforme lo dispuesto en los numerales anteriores, sin perjuicio de la devolución inmediata de los mismos a favor de “LOS PROPIETARIOS”, se consolidará a favor de estos últimos, el monto de Cincuenta mil 00/100 Dólares Americanos (USD. 50.000,00), como penalidad por incumplimiento de conformidad con lo dispuesto por el art. 532 del Código Civil; debiendo en todo caso “LOS PROPIETARIOS”, de manera posterior a la entrega de “LOS INMUEBLES”, por parte de “LA COMPRADORA” y a la fecha de transferencia definitiva a favor de un tercero que estos procuren, proceder a la devolución de los Cincuenta mil 00/100 Dólares Americanos (USD. 50.000,00) restantes a favor de “LA COMPRADORA”, menos los descuentos que pudieran existir de acuerdo a lo dispuesto en el numeral que sigue.
4.4 Por su parte, en caso de corresponder la entrega inmediata de “LOS INMUEBLES”, como consecuencia de la falta del pago del precio conforme lo determinado en los numerales 4.1. y 4.2., “LAS PARTES”, establecen que “LOS PROPIETARIOS” descontarán de la devolución determinada en el numeral 4.3. anterior, la suma de cien 00/100 Dólares Americanos (USD. 100,00), por cada día de retraso en la entrega, como penalidad determinada por incumplimiento en la entrega de “LOS INMUEBLES”, misma que será liquidable en la fecha de entrega efectiva de los mismos, totalmente desocupados y pintados.
4.5. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, en caso de incumplimiento de la obligación de entrega inmediata de “LOS INMUEBLES”, a favor de “LOS PROPIETARIOS”, estos últimos en ejercicio de sus derechos podrán solicitar por la vía judicial correspondiente la desocupación de los inmuebles, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, sin que “LA COMPRADORA”, pueda exigir para la procedencia de la acción la devolución del saldo del depósito efectuado, el cual solo será exigible, menos los descuentos que correspondan en su caso, únicamente desde la fecha de transferencia definitiva de “LOS INMUEBLES” a favor de un tercero” (visible de fs. 196 vta. a 197 vta.).
De la revisión del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto de 2015, tenemos: 1. En su cláusula primera se puede observar que esta versa sobre las partes contratantes, luego de establecer los datos personales de Desiree Claros Mostajo y José Eduardo Claros Mostajo, estos son denominados “Los propietarios”, de similar manera, después de señalar los datos personales necesarios de Margoth Arriaga Damm, esta es denominada “La compradora”; 2. En la cláusula segunda se realiza una descripción de los antecedentes, específicamente del contrato de 30 de noviembre de 2011, en el que la recurrente contrató los servicios de los vendedores ahora demandados, a efectos de proveer de acuerdo a proforma N° 47/2010, un inmueble de dos plantas, un espacio de estacionamiento y una baulera, por el precio convenido de $us. 234.700, siendo que, hasta la fecha de firma del contrato, Margoth Arriaga Damm entregó $us. 100.000 como pago parcial del precio señalado líneas arriba, y el pago restante contra la entrega del inmueble por parte de los vendedores; en la misma cláusula se señala que el 07 de noviembre de 2011, José Eduardo Claros Mostajo procedió a la entrega de los inmuebles a favor de Margoth Arriaga Damm, sin que hasta la fecha de la firma del analizado contrato -07 de agosto de 2015- esta última hubiera procedido a la cancelación del saldo del precio total, razón por la que no se hubiera producido la extensión de la minuta de transferencia definitiva de los inmuebles a favor de la ahora recurrente; 3. Respecto de su cláusula tercera, en el numeral 3.1. se puede observar que las partes suscribientes del contrato motivo de análisis, al momento de aclarar el contrato de 30 de noviembre de 2011, también determinan cuales son los inmuebles a los que se refieren en el presente contrato analizado, estos son: a) departamento habitacional tipo dúplex B2, con una superficie de 289,51 m2, b) estacionamiento signado con el N° 18, con una superficie de 16,20 m2, y c) baulera para depósito signada con el N° 15, ubicada en el subsuelo del edificio Disart, con una superficie de 4,00 m2, los tres “inmuebles” debidamente registrados individualmente en Derechos Reales; de igual manera en el numeral 3.2. de la cláusula tercera, se manifiesta la conformidad aceptación a los términos y condiciones determinados en el contrato de 30 de noviembre de 2011, y las del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015; 4. Ya en la cláusula quinta, las partes señalan que en todo lo que no se hubiere aclarado, modificado u complementado en el presente contrato analizado, se mantendría vigente el contrato de 30 de noviembre de 2011, ratificando las partes su compromiso en el cumplimiento de ambos contratos; 6. En la última cláusula sexta, tanto Desiree Claros Mostajo y José Eduardo Claros Mostajo como vendedores y Margoth Arriaga Damm como compradora manifiestan su conformidad con el contrato motivo de analisis.
Con referencia a la cláusula cuarta, se tiene que Desiree Claros Mostajo y José Eduardo Claros Mostajo como propietarios, en el numeral 4.1. del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, a falta de pago del saldo adeudado entregaban a la recurrente –denominada en el contrato como la compradora- un plazo de 90 días calendario para que esta última pague a los demandados el saldo total adeudado de $us. 134.000, quienes una vez realizado el pago del saldo, extenderían la minuta de transferencia, y que para que el pago sea efectivo, los demandados daban la posibilidad a la recurrente de poder realizar la liquidación de la deuda mediante financiamiento bancario o por intermedio de un tercero que supliera a la recurrente en el pago total del precio de los inmuebles.
Posteriormente en el numeral 4.2., apartado para la figura de la compradora, al margen de que la recurrente se comprometía al pago del saldo adeudado a favor de los demandados, ya sea por su cuenta o por interpósita persona, dentro del tiempo establecido conforme el numeral anterior, vale decir, que este numeral de acuerdo a lo estipulado, está encadenado o ligado al numeral 4.1., también introduce la frase “caso contrario a desocupar de manera inmediata los ‘inmuebles’”, que si bien podría ser entendida como una pretensión alterna, no resulta ser así dentro de un análisis integral del contrato en observancia del art. 514 del Código Civil, en concordancia con el art. 510 del mismo cuerpo legal, teniendo que el primer artículo señala que las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras y atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto, interpretación que va de la mano con la averiguación de cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; en esa línea de interpretación tenemos que el numeral anterior 4.1., determina que el interés común de las partes del contrato radicaría en la cancelación del saldo adeudado por parte de la Margoth Arriaga Damm, y no así la entrega de los inmuebles en favor de los demandados, pues esta entrega sería solo a consecuencia y efecto del incumplimiento del pago del monto establecido en el numeral anterior, entonces, de lo que realmente y en el fondo trataría el numeral 4.2. es de una disolución implícita del contrato, pues, al estipular que ante el incumplimiento del pago del saldo adeudado en la fecha acordada lo que correspondería es la devolución de las prestaciones que ambas partes se habrían entregado, las partes contratantes estarían frente a una disolución de la relación contractual, pues al término del plazo fijado de 90 días y el incumplimiento del interés común del pago del saldo adeudado en favor de los demandados, las prestaciones deberían ser repuestas, es decir, que Margoth Arriaga Damm debía entregar los inmuebles a los demandados y estos a su vez devolver los $us. 100.000 que se habrían entregado por la recurrente al momento de firmar el anterior contrato, de conformidad a lo pactado por las partes en el presente contrato analizado.
Teniendo en cuenta lo señalado, el numeral 4.3. indica que, en el caso de no proceder la recurrente al pago total del precio determinado para los inmuebles, dentro el plazo y conforme lo dispuesto en los numerales anteriores, sin perjuicio de la devolución inmediata de estos, se consolidaría a favor de los demandados $us. 50.000, como penalidad por incumplimiento, es decir, como una cláusula penal compensatoria y no moratoria, pues, del texto del presente numeral analizado, se evidencia que esta penalidad no surge del retardo culposo o injustificado del cumplimiento de la obligación estipulada, sino del incumplimiento del interés común de la partes contratantes, vale decir, el pago del saldo adeudado por parte de Margoth Arriaga Damm, tratándose entonces, de una liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en sujeción al art. 533.II del Código Civil; por otro lado, dentro el mismo numeral se determinó que los demandados debían proceder a la entrega de los restantes $us. 50.000 a la recurrente, señalando que esta devolución sería posterior a la entrega de los inmuebles por parte de esta última y a la fecha de transferencia definitiva a favor de un tercero que ambas partes procuren, menos los descuentos que pudieran existir de acuerdo al numeral que será analizado de manera seguida.
Sobre el numeral 4.4., este señala que en caso de corresponder la entrega inmediata de los inmuebles, como consecuencia de la falta de pago del saldo adeudado, conforme lo determinado en los numerales 4.1. y 4.2., los demandados descontarían de la devolución de los $us. 50.000 restantes, la suma de $us. 100 por cada día de retraso en la entrega de los inmuebles, como pena sancionatoria del incumplimiento a la entrega de los inmuebles, efecto de la disolución de la relación contractual, sanción que no contraviene ninguna norma legal, pues, sencillamente lo que estipula este numeral es que, si la recurrente no entregaba los inmuebles, ante una relación contractual ya disuelta y teniendo como efecto la reposición de las prestaciones por la falta de pago del saldo adeudado, esta era pasible a un descuento de $us. 100 por cada día que no efectúe la reposición de los inmuebles a los demandados.
Por último, en el numeral 4.5. se estipuló que, en caso de incumplimiento de la obligación por parte de la recurrente de entregar los inmuebles a favor de los demandados, estos podrían solicitar por la vía judicial correspondiente la desocupación de los mencionados inmuebles, sin que la recurrente pudiera exigir mediante una acción de devolución el saldo del depósito efectuado por esta, señalando que únicamente Margoth Arriaga Damm podría exigir los $us. 50.000 restantes menos los descuentos que devengan de la sanción impuesta en el numeral anteriormente analizado; evidenciándose en la presente estipulación motivo de análisis, que los demandados al margen de pretender la desocupación de los inmuebles por vía judicial ante un incumplimiento de la recurrente, procuraban coartar un derecho a la solicitud de devolución del monto de dinero señalado supra, condicionando tal derecho ante una eventual e indeterminada transferencia definitiva de los inmuebles a favor de un tercero.
Por todo lo expuesto, del análisis realizado ut supra de los numeral 4.3. y 4.4. y de la integridad del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, se tiene que la intención común de las partes al momento de realizar el mencionado contrato es el pago del monto adeudado por parte de la recurrente en favor de los demandados y no exactamente la devolución de los bienes inmuebles, pago que llegaría a completar el monto total del costo de estos y que de conformidad al art. 519 del Código Civil, dicho contrato tiene fuerza de ley entre partes, devenido de la libertad contractual, y su ejecución debe ser de buena fe; tal intención común de las partes señalada líneas arriba, es demostrada también a través del comportamiento de la recurrente en el intento de vender los inmuebles por medio de empresas que proveen servicios inmobiliarios, acompañando capturas de pantalla de conversaciones con los demandados, visible de fs. 40 a 67, con el objetivo de cumplir con lo establecido en el contrato mencionado líneas arriba. En tal sentido, no llegaría a establecerse una pretensión alterna para el cumplimiento del contrato motivo de análisis, lo que conlleva de manera directa a desvirtuar lo sostenido por la recurrente sobre una pena sancionatoria que no tiene causa o hecho generador que la justifique, puesto que, del análisis elaborado líneas arriba, se tiene que la cláusula penal estipulada en el numeral 4.3. tendría la cualidad de ser compensatoria y que emergería de un incumplimiento absoluto y definitivo del interés común de las partes que se materializaría en el pago del saldo adeudado por parte de la recurrente, sustituyendo al resarcimiento del daño que hubiera causado tal incumplimiento, y que no contravendría lo establecido por el art. 534 del Sustantivo Civil, en el entendido de que esta pena convencional no excede la obligación principal, la cual ascendería a $us. 234.700; en consecuencia, la demanda de nulidad de la cláusula 4.3. queda desestimada. Ahora bien, con relación a la demanda de ineficacia del numeral 4.4. de la cláusula cuarta del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, saliente de 196 a 197 vta., con base en el análisis realizado respecto de dicho numeral, se entiende que el contenido de esta estipulación consiste en una sanción al incumplimiento de la restitución de las prestaciones devenidas de la disolución de la relación contractual, que siendo un efecto de esta disolución la devolución de los bienes inmuebles, la recurrente se comprometía a cumplir dicha entrega o ser pasible a la sanción determinada de $us. 100 por cada día que pase sin cumplir tal acuerdo, entonces no llegaría a ser ineficaz puesto que, por un lado, dicho numeral no vulneraría ninguna normativa legal de nuestro ordenamiento, pues se comporta como un resarcimiento por la falta de entrega de los inmuebles, y por otro lado, su cumplimiento estaría subordinado a dicha entrega, no como en el anterior numeral (4.3.) que se encuentra relacionado al incumplimiento del contrato en general, desvirtuando así la alegación de la recurrente sobre una segunda penalidad; es también que dentro ese marco de entendimiento la Sentencia N° 12/2016 de 08 de mayo, cursante de fs. 220 a 221, emanada dentro el proceso de estructura monitoria de entrega de bien, sobre la devolución de los $us. 50.000, determinó que esta sea conforme lo estipulado en los numerales 4.3. y 4.4. de la cláusula cuarta del contrato señalado supra; en virtud de lo expresado se tiene por desvirtuada tal demanda de ineficacia del numeral 4.4.
En virtud de todo lo versado, el Auto de Vista no realizó una errónea interpretación, aplicación indebida o violación de los arts. 416 y 533 del Código Civil, pues como se desarrolló supra, del análisis integral del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, saliente de 196 a 197 vta., no se evidencia la existencia de una segunda pretensión con la que la recurrente podría cumplir dicho contrato, sino únicamente la obligación de realizar el pago del monto adeudado, establecido en el numeral 4.1. de la cláusula cuarta, lo que significa que la deudora debía cumplir la única pretensión, no pudiendo aplicarse el art. 416 del Código Civil, por no existir varias pretensiones como alega la recurrente; por otra parte, respecto a la denuncia de errónea interpretación, indebida aplicación y violación los arts. 573 y 574.I del Sustantivo Civil, estos no tienen asidero legal, puesto que del análisis realizado en la presente resolución, no se percibe una figura de resolución de contrato; por la razones expuestas, los agravios desarrollados en este acápite devienen en infundados.
ii) La recurrente acusa la violación del art. 386 del Código Procesal Civil, y sus precedentes, señalando que la Sentencia inicial emitida en el proceso de estructura monitoria, por la naturaleza del trámite, solo alcanza ejecutoria formal y no adquiere calidad de cosa juzgada material y, por consiguiente, no es una verdad incuestionable que impida discutir en un posterior proceso contradictorio las obligaciones contenidas en el contrato objeto de la litis, como erróneamente sostiene el Ad quem, instancia que al afirmar de manera reiterada esa posición y calificar de inoponible a la demanda y ejecutoria de la resolución inicial monitoria, no solo violó la citada norma legal, sino también quebrantó el precedente establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo y N° 0599/2019-S4, respecto a la aplicación del art. 386 del Código Procesal Civil.
Al respecto debemos traer a colación lo versado por el art. 386 del Adjetivo Civil, que señala sobre el proceso ordinario posterior: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último”.
El citado artículo debe ser entendido junto con el art. 387 de la misma normativa, que señala: “El procedimiento establecido para el proceso monitorio será aplicable a los casos que siguen, debiendo disponerse en la resolución de admisión lo que corresponda en relación a la naturaleza del proceso promovido”, teniendo en cuenta que el presente artículo determina que el procedimiento establecido para el proceso de estructura monitoria será aplicable también a los demás casos aparte del ejecutivo.
De la interpretación del art. 386 del Código Procesal Civil, se tiene que este permite la modificación de lo resuelto en un proceso –así denominado por el Código Procesal Civil- de estructura monitoria no limitada únicamente a los procesos ejecutivos, interpretación que va de la mano con el art. 387 del Adjetivo Civil, y de la protección del derecho constitucional al acceso a una justicia, plural, pronta y oportuna; revisión o modificación que tendrá cabida en un proceso ordinario posterior al proceso de estructura monitoria, en el entendido que una de las características de este último es la brevedad de su trámite, no pudiendo por su propia naturaleza, permitir a diferencia de un juicio ordinario o de conocimiento, el demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción.
Proceso ordinario posterior que tiene una limitación, la cual se trata de que la acción que le siga al proceso ejecutivo tenga por objeto el derecho material, es decir, que busque la protección de derechos y obligaciones emergentes de la Constitución y del ordenamiento jurídico, y no tener por objetivo el cuestionamiento del procedimiento del proceso ejecutivo; de lo que se desprende que la sentencia emitida dentro de un proceso de estructura monitoria, si bien tiene calidad de cosa juzgada, esta no tiene la cualidad de ser material, sino únicamente formal, por lo que en aplicación del art. 386 del Adjetivo Civil, la resolución que llegaré a ser emitida en un proceso ejecutivo, tal como sucede en el caso de autos, es susceptible de revisión o modificación dentro de un proceso ordinario.
Dentro la misma línea, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo, citando la interpretación realizada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0599/2019-S4 de 07 de agosto, señala: “Dentro los proceso de estructura monitoria regulados en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil (CPC) (…) se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material puesto que las sentencias emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación; ya que, la ley adjetiva civil dispone que las partes, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior, disposición contenida en los arts. 386 del CPC…”.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada al momento de dar respuesta al segundo agravio del recurso de apelación, señaló: “…entonces se entendería que fue erróneamente modificada la sentencia dictada en el proceso monitorio, situación que demostraría evidente contrariedad con los preceptos legales establecidos, ya que al ser una sentencia con calidad de cosa juzgada, no correspondería que un Juez de primera instancia modifique la misma cuando dicho acto le correspondería a un Tribunal de alzada siempre y cuando las partes presenten los recursos adecuados para tal situación”; de lo extraído del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada señala que una modificación de la Sentencia emitida dentro de un proceso monitorio iría en contra de los preceptos legales establecidos, por otro lado, también señaló que la Resolución dictada en un proceso monitorio tiene calidad de cosa juzgada y que por tanto no puede ser modificada por un Juez de primera instancia.
Por lo tanto, al margen de que el Tribunal de alzada no haya tenido en cuenta que el sub lite deviene de un proceso de estructura monitoria y que la Sentencia emitida dentro de un proceso de esta naturaleza es susceptible de revisión o modificación, se debe tomar en cuenta que tal criterio emitido en el Auto de Vista impugnado no tiene como fundamento principal de su decisión tal aspecto, pues su análisis integral tiene como línea directriz la no existencia de causales de nulidad. En razón de lo expuesto se tiene que el agravio analizado no llega a ser sustancial dentro de la presente resolución, teniendo en cuenta el análisis integral realizado ut supra, por lo tanto, no es acogido.
iii) En el presente acápite la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso, indicando que en el texto de la demanda y Sentencia, no se impugnó la nulidad del punto 4.1 de la cláusula cuarta del contrato base de la acción, sino más bien, lo que se demandó de nulidad fue el punto 4.3 y la ineficacia del punto 4.4 de dicha cláusula y los Vocales efectuaron un análisis impertinente al respecto, llegando a una conclusión alejada del fondo de la cuestión planteada e incoherente con la Sentencia y al haber concentrado su análisis solo en los argumentos de la apelante, ignorando el contenido de la resolución de primera instancia, vulneraron el principio de igualdad procesal.
El Auto de Vista motivo del presente análisis, en su considerando III. que refiere a su fundamentación jurídica, en su acápite III.1. posterior a describir el agravio interpuesto por los demandados en alusión a que la cláusula 4.1 del contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, señala que no es motivo de nulidad y menos de ineficacia, y que el referido contrato estaba operando legalmente no pudiendo considerarse abusiva o ineficaz dicha cláusula; el Tribunal de alzada inició su fundamentación y análisis del mencionado agravio al cual dio respuesta, desarrollando primeramente los requisitos de formación de los contratos y en una suerte de contrastación señaló que la Sentencia apelada erróneamente declaró probada la demanda de nulidad parcial del mencionado contrato, determinando por otra parte que no se ha demostrado fehacientemente algún vicio sobre los requisitos del contrato o falta de alguno de ellos para declarar la nulidad, citando el art. 452 del Código Civil, concluyendo en su respuesta que: “…se puede evidenciar concretamente que el contrato suscrito en fecha 07 de agosto de 2015 incluyendo su respectivo reconocimiento de firmas, no coinciden con ninguna de las causales o condiciones para que el mismo, o alguna de sus cláusulas sea declarado nulo, añadiendo a ello, se puede constatar que contradictoria e incongruentemente el Juez A quo declara probada la demanda…” (sic) (visible a fs. 7).
De la revisión de la Resolución recurrida, si bien esta intentar dar respuesta de manera compuesta al agravio interpuesto por los demandados realizando un análisis tanto de los requisitos de la formación del contrato y citando jurisprudencia relacionada a las causales de nulidad del contrato, es evidente que este no hizo parte del análisis a los numerales 4.3 y 4.4 de la cláusula cuarta de manera explícita, sin embargo, arribó a una conclusión general del contrato que no llega a contradecir en el fondo la presente resolución, pues del análisis realizado concluyó que el contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, no contiene cláusulas que puedan ser merecedoras de nulidad o de ineficacia, más al contrario, un contrato pactado conforme a la libertad contractual que tiene como interés común el pago de saldo adeudado por Margoth Arriaga Damm, contrato que es considerado ley entre partes y su cumplimiento debe ser de buena fe, en tal sentido no es evidente la vulneración al debido proceso. Respecto de la afectación a la igualdad procesal, tal extremo no es ostensible, ya que, de la revisión del expediente, ambas partes procesales tuvieron garantizadas en todo momento su derecho de acceso a la justica y poder hacer uso de todas las herramientas procesales que la ley les provee. Es así que, por todo lo expuesto, resulta inadecuado acoger el agravio propuesto por la recurrente.
iv) La recurrente denuncia errónea interpretación del art. 628 del Código Civil, por haber el Ad quem restringido la aplicación de dicha norma, en relación del art. 614 del mismo cuerpo legal, como si la única obligación fuera de su persona, omitiendo la obligación de los vendedores de devolver el precio recibido en la suma de $us.100.000, no obstante, de haber obtenido la devolución del inmueble objeto del contrato de compraventa.
El art. 628 del Sustantivo Civil determina sobre la modificación convencional de la responsabilidad: “I. Los contratantes pueden gravar, disminuir o excluir la responsabilidad del vendedor. II. Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor está siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto contrario”.
El Tribunal de alzada, describiendo el agravio propuesto por los demandados en el recurso de apelación, referido a una errónea aplicación del art. 628 del Código Civil, en la fundamentación a su respuesta relaciona dicha norma con el art. 614 del mismo cuerpo legal, concluyendo que: “…erróneamente el Juez de la causa pretende atribuir las obligaciones del comprador a los vendedores demandados, toda vez que por la revisión de actuados se tiene que ante el incumplimiento del contrato los mismos, hoy demandados, iniciaron el proceso extraordinario de desalojo ante el incumplimiento de pago de la actual demandante para solicitar la nulidad de las cláusulas ha descrito la falta de trabajo misma que se traduce que es única y exclusivamente atribuible al comprador…” (visible a fs. 421).
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el Juez de primera instancia en su razonamiento surgido del análisis del caso desde el art. 628 del Código Civil, señaló: “Por otra parte la permisión de modificar, en virtud de la autonomía de la voluntad, la responsabilidad (obligaciones) no puede ser un medio para liberar al deudor de las obligaciones naturales y esenciales a las que se encuentra obligado en la relación jurídica, todo convenio en contrario es nulo así lo señala en forma expresa el art. 628 del C.C. que encuentra concordancia con el parágrafo II del art. 454 norma, que si bien, es la expresión de liberalismo en la contratación por dar fuerza de la ley al contrato, al mismo tiempo la atenúa…”; el A quo también hace referencia a que los principios rectores de la contratación y su carácter bilateral, impondría a ambas partes contratantes devolverse recíprocamente lo recibido.
En principio, el artículo analizado en el presente agravio, se relaciona con la responsabilidad que el vendedor tiene respecto de la evicción y por los vicios de la cosa, responsabilidad de la que no está exento aun cuando se pacte la exclusión de esta en favor del vendedor, ya que siempre estará sujeto a la responsabilidad que surja de un hecho propio; norma que evidentemente no tiene relación con el caso de autos, ya que el contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto 2015, emanado del contrato de 30 de noviembre de 2011, más allá de que no se trata de una compraventa en concreto, la norma analizada corresponde a las ventas consolidadas y que una vez perfeccionadas, el vendedor asume responsabilidad posterior por vicios ocultos o por la evicción del inmueble dentro de los plazos y reglas establecidas, en cambio el contrato de análisis es ajeno a los citados artículos inmersos en el agravio, pues en realidad es un acuerdo de la forma de disolución de la relación contractual ante un eventual incumplimiento en el pago del saldo adeudado, sin que se haya formalizado una transferencia de los bienes inmuebles señalados en el contrato objeto de análisis de la presente resolución. De lo expuesto, se entiende que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 628 del Sustantivo Civil, empero, no en los términos con los que la recurrente plantea su denuncia; en consecuencia, el agravio analizado deviene en infundado.
En razón de todo lo analizado y expuesto, en observancia del art. 271.III del Adjetivo Civil, corresponde emitir fallo conforme el art. 220.II del mismo cuerpo legal.
