AS/0696/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0696/2023

Fecha: 19-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margoth Arriaga Damm, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Interpretación errónea, aplicación indebida y transgresión de normas positivas que regulan el instituto del contrato de compraventa, describió los arts. 416, 533, 573, 574.I del Código Civil y el art. 388 de la Ley N° 439, acusando al Auto de Vista de incongruente, carente de motivación y fundamentación, falto de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, ya que no realiza un análisis de la verdad material de los hechos, vulnerando los principios fundamentales del proceso contenidos en el art. 1 nums. 2, 13 y 16 de la Ley N° 439.

b) Vulneración al debido proceso, indicando que en el texto de la demanda y Sentencia, no se impugnó la nulidad del punto 4.1 de la cláusula cuarta del contrato base de la acción, sino más bien, lo que se demandó fue la nulidad del punto 4.3 y la ineficacia del punto 4.4 de dicha cláusula, y los Vocales efectuaron un análisis impertinente al respecto, llegando a una conclusión alejada del fondo de la cuestión planteada e incoherente con la resolución de primera instancia y al haber concentrado su análisis solo en los argumentos de la apelante, ignorando el contenido de la Sentencia, vulneraron el principio de igualdad procesal.

c) Transgresión de los arts. 416, 533, 573 y 574.I del Código Civil, indicando que el texto del punto 4.3 de la cláusula cuarta del contrato base de la demanda, establece dos obligaciones alternativas, siendo estas, el pago del saldo del precio o entrega del inmueble y con la materialización de cualquiera de estas obligaciones, el contrato modificatorio quedaba cumplido; empero, el Tribunal de apelación no analizó en ese sentido y al calificar de errónea la demanda y la Sentencia, violó su derecho a la defensa y el debido proceso; por otra parte, señaló que la resolución del contrato tiene efectos retroactivos y las partes deben restituirse de manera recíproca las obligaciones ejecutadas, aspecto que no se tomó en cuenta en el fallo inicial del proceso monitorio y el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, consolidando un enriquecimiento sin causa a favor de los vendedores (demandados de este proceso) y consiguiente injusticia para su persona; tampoco realizó un análisis e interpretación respecto a la causa del contrato, limitándose el Tribunal simplemente a afirmar que el contrato suscrito no coincide con ninguna de las causales para que sea declarado nulo.

d) Errónea interpretación del art. 628 del Código Civil, por haber el Ad quem restringido la aplicación de dicha norma, con relación al art. 614 del mismo cuerpo legal, como si la única obligación correspondería al comprador, omitiendo la obligación de los vendedores de devolver el precio recibido en la suma de $us.100.000, no obstante, de haber obtenido la devolución del inmueble objeto del contrato de compraventa.

e) Violación del art. 386 del Código Procesal Civil y sus precedentes, señalando que la Sentencia inicial emitida en proceso de estructura monitoria, por la naturaleza del trámite, solo alcanza ejecutoria formal y no adquiere la calidad de cosa juzgada material y, por consiguiente, no es una verdad incuestionable que impida discutir en un posterior proceso contradictorio las obligaciones contenidas en el contrato objeto de la litis, como erróneamente sostiene el Ad quem, instancia que al afirmar de manera reiterada esa posición y calificar de inoponible a la demanda y ejecutoria de la resolución inicial monitoria, no solo violó la citada norma legal, sino también quebrantó el precedente establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo y N° 0599/2019-S4, respecto a la aplicación del art. 386 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se mantenga incólume la Sentencia N° 12/2021 de 06 de octubre.

De la contestación al recurso de casación.

Con relación a la contestación al recurso de casación presentada por Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo, en lo fundamental expresaron que:

1) Que el art. 416 del Código Civil, no es aplicable al presente caso, debido a que en ningún momento se han establecido obligaciones alternativas; la recurrente pretende confundir al indicar que las obligaciones alternativas serían, entregar el inmueble o pagar el precio del saldo correspondiente a la totalidad de lo acordado por la venta; pretender incorporar este escenario es falaz, pudiendo confirmarse este aspecto en el contrato.

2) La invocación del art. 533 del Sustantivo Civil, resulta absurda, puesto que, en el presente caso de autos, no existe la exigencia conjunta de la pena y el perjuicio, siendo lo único que ha operado en el presente caso es el cumplimiento de lo acordado entre las partes, simplemente se consolidó los $us. 50.000 a su favor, ya que no existe la determinación de una obligación alternativa.

3) De la misma manera, la recurrente hace mención al art. 574 del Código Civil, citando los efectos de la resolución, claramente no existió ninguna resolución de contrato de 07 de agosto de 2015, por lo tanto, no existe ninguna vulneración al debido proceso en la interpretación de la norma objetiva.

4) Con relación al art. 628 del Sustantivo de la materia, este es inaplicable al presente caso, debido a que ahora el escenario jurídico no es en virtud de algún incumplimiento que haya podido existir por su parte, cumpliendo con lo acordado en los contratos de fecha 30 de noviembre de 2011 y el de 07 de agosto de 2015; siendo el reclamo aducido por la recurrente manifiestamente equivocado e inadmisible.

5) No se vulneró el art. 386 del Código Civil, en el entendido de que en el análisis del presente proceso, es evidente que se realizó el proceso ordinario y que la resolución no sea del gusto de la recurrente no es motivo para que se pueda dar curso.

Razones expuestas, por las que solicitan se dicte un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas y costos.