AS/0697/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0697/2023

Fecha: 19-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 37 a 41 vta., subsanado de fs. 44 a 45, Nelson Rolando Marín Condarco inició proceso ordinario de reivindicación contra Jhonny Carlos Callejas Capurata, quien una vez citado, contestó a la demanda, mediante memorial, visible de fs. 119 a 125, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 119/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 310 a 319, por la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA respecto a la condena de daños y perjuicios, y la demolición de lo edificado por el demandado; en consecuencia, condena a Jhonny Carlos Callejas Capurata a la restitución, devolución y/o desocupación del bien inmueble ubicado en la calle Rene Renjel, lote N° 9, manzana “E”, del Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young, zona sud de la ciudad de Oruro, con una superficie de 280.13 m2, a su legítimo propietario, concediéndole el plazo de 30 días calendario. Con costos y costas en contra de Jhonny Carlos Callejas Capurata.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Grover Bernardo Álvarez Quina en representación legal de Jhonny Carlos Callejas Capurata interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 323 a 326 vta.; de esta manera, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 116/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 347 a 354, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:

- Manifestó que, la problemática planteada en el recurso de apelación radica en hacer entrever que el bien inmueble objeto de litis, no se trata del mismo lote de terreno del cual el recurrente tiene la posesión, o siendo el mismo se pretende despojarle un restante de 29.38 m2, porque arguye que la propiedad del actor es de 280.13 m2 y el que ocupa es de 312.54 m2, mencionando la inconcurrencia de los presupuestos que hacen viable la reivindicación; reclamo superado durante la sustanciación de la causa, en la cual se evidenció de forma clara que el bien inmueble objeto de reivindicación es el mismo al que se encuentra en posesión el demandado; además, la prueba pericial, cursante de fs. 210 a 218, aclarada y complementada de fs. 249 a 255 y en audiencia de 18 de octubre de 2022, obrante de fs. 274 a 276, el perito designado ciertamente refiere que según relevamiento, el bien inmueble de manera física, no coincidiría con las medidas que estuviesen inscritas en el Folio Real, aclarando que el bien inmueble es el mismo, informe que no fue impugnado por la parte demandada, quien además, no hubiese aportado medios de prueba que justifiquen la superficie del bien que ocupa de 312.54 m2, o algún antecedente de dominio, planos aprobados o informe técnico.

- El actor acreditó el derecho propietario sobre el bien del cual pretende su reivindicación, así como la ubicación exacta del inmueble, mediante planos debidamente aprobados por autoridad competente, la prueba testifical, inspección judicial, la posesión e informe pericial; además, debe quedar claro que con la aclaración vertida por el actor y el propio demandado sobre la anulación de los títulos de la Comunidad de Pampa Alamasi y respaldada con prueba plena, hizo entrever que se trata del mismo bien inmueble a pesar de lo advertido en el informe pericial sobre la superficie, que consigna nuevos datos con relación al lote de terreno objeto de reivindicación; en consecuencia, no se advierte agravio propiamente como tal que pueda ser tutelado por el Tribunal de alzada.

- El recurrente incurre en contradicción, cuestiona al lote de terreno objeto de la litis, arguyendo que no sería el mismo del cual se pretende su reivindicación, y reclama que se le estaría privando de la posesión de 29.38 m2; es decir, el recurrente tácitamente reconoce que es el mismo lote de terreno y su pretensión en el recurso es que se le reconozca la diferencia de 312.54 m2, por los 280.13 m2 de la reivindicación, pretensión que no ha sido objeto de debate en la sustanciación del proceso, por lo que, mal podría existir un pronunciamiento al respecto, máxime si no se tiene respaldo fehaciente sobre la superficie de 312.54 m2.

- La temática de la singularización del bien objeto de reivindicación, ya ha sido superada con el razonamiento expuesto por la autoridad judicial, dónde claramente expone que el demandado no aparejó plano demostrativo legalizado por la municipalidad, informe técnico, plano de la Urbanización “Sajama II” aprobado por la Alcaldía, menos título idóneo que haga ver tal situación; por otra parte, se reconoce que según informe pericial (relevamiento) que la superficie no coincidiría con las medidas que estuviesen inscritas en el Folio Real, empero se aclara y enfatiza que el bien inmueble es el mismo, informe que no fue impugnado por el demandado, tampoco se ha aportado medios de prueba que justifiquen de dónde deviene la extensión superficial de 312.54 m2 de lote de terreno que posee, antecedentes de dominio, planos aprobados o informes técnicos, etc.

- Señaló que, en previsión de los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho, en el caso, se tiene que no existe la producción de medios idóneos que respalden la afirmación del demandante; además, no consta que este haya reconvenido a la acción de reivindicación. Asimismo, no se advierte que la resolución impugnada sea incongruente, puesto que se considera la congruencia interna de una sentencia, en sentido de que esta no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí, y la congruencia externa a que no se distorsione o altere lo pedido o lo alegado por las partes, y que no se introduzca cuestión alguna que no se hubiere reclamado, aspecto que no se advierte.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 357 a 360 vta., interpuesto por Grover Bernardo Álvarez Quina en representación legal de Jhonny Carlos Callejas Capurata, la cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.