AS/0697/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0697/2023

Fecha: 19-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la exposición de agravios denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver todos los reclamos, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su connotación de incongruencia omisiva, que el Auto de Vista cae en error de hecho en la apreciación de la pericia e incurre en la violación del art. 1453.I del Código Civil, que el Ad quem no se ha manifestado sobre el reclamo en su recurso de apelación, respecto a que la Sentencia otorgó más de lo pedido, con relación a la superficie de 280 m2 a 309.38 m2, reclamando la superficie en demasía de 29.38 m2, y que no se habría realizado la identificación o singularización del bien inmueble, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.

En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

Al respecto, como bien se desarrolla en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, sobre el principio de congruencia, el cual establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se define el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, también refiere que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En ese entendido, el recurrente reclamó que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre que la Sentencia otorgó más de lo pedido con relación a la superficie de 280 m2 a 309.38 m2; evidentemente, el Ad quem ha omitido responder este reclamo; sin embargo, cabe señalar que de la revisión de obrados se puede establecer que el Juez A quo en la parte dispositiva de la Sentencia N° 119/2022 de 28 de noviembre, declaró con lugar y probada la demanda de reivindicación, disponiendo que se cumpla lo siguiente: “Condenar al demandado ciudadano JHONNY CARLOS CALLEJAS CAPURATA a la restitución, devolución y/o desocupación del bien inmueble, sito en la calle Rene Renjel entre calle Washington y calle Camacho, Lote N° 9, Manzano “E”, del Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young, zona sud de esta ciudad de Oruro, con una superficie de 280.13 mts2., con un Frente y Contrafrente de 12.03 mts., Fondo de 23.36 mts., Contrafondo de 23.33 mts., siendo sus linderos y colindancias al Norte con el Lote N° 4, al Sud con la calle Rene Renjel, al Este con el Lote N° 7 y al Oeste con el Lote N°, registrado el mismo en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 4.01.3.03.0002907 a su legítimo propietario ciudadano NELSON ROLANDO MARIN CONDARCO. A ese fin se le concede el plazo de 30 (treinta) días calendario…”.

En ese tenor, se establece que el Juez de la causa ha dispuesto la reivindicación del bien inmueble objeto de litis sobre la superficie de 280.13 m2, señalando los datos técnicos del lote de terreno que conforme a los requisitos del instituto jurídico de la reivindicación, el demandante ha cumplido con los presupuestos descritos en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, que precisa lo que establece el art. 1453 del sustantivo civil: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, deduciendo que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión del bien inmueble, siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

Bajo esa directriz, se tiene que en el presente caso se ha cumplido con los tres presupuestos, por los cuales el demandante ha demostrado que ostenta la titularidad del bien inmueble mediante la Escritura Pública Nº 458/2020 de 08 de septiembre, y Folio Real N° 4.01.3.03.0002907, inscrito a nombre de Nelson Rolando Marín Condarco, por inspección judicial visible de fs. 56 a 58, y mediante informe pericial cursante de fs. 210 a 218, aclarado y complementado de fs. 249 a 255, se llegó a la convicción que el demandado se encuentra en posesión del lote de terreno, y principalmente se determinó la identificación de manera correcta del bien inmueble con base en el plano demostrativo y los datos técnicos del Folio Real.

Habiendo el recurrente denunciado omisión de pronunciamiento, para lo cual es preciso mencionar lo razonado por el punto III.1 sobre el principio de congruencia, que señala que todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes, en uno de los puntos refiere al Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.

La misma doctrina, señala que es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; en ese contexto, con relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio reclamado debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De lo expuesto, se tiene que no se ha violado la garantía al debido proceso, ni el derecho a la defensa, pues la trascendencia de la omisión reclamada no afecta al debido proceso.

El recurrente argumenta que existe la prueba de informe pericial por el que se ha demostrado que posee 309.38 m2, mediante Sentencia se habría declarado probada la demanda, misma que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, otorgándole al demandante los 309,38 m2, cuando solo pidió 280 m2; lo alegado en este reclamo, confirma uno de los presupuestos de la reivindicación que el bien inmueble objeto de litis se encuentra en posesión del demandado, no obstante, el recurrente no presentó documentación sobre su derecho propietario, o en su momento procesal oportuno recurrir a algún medio de defensa para desvirtuar la demanda del demandante; por lo que, este Tribunal concuerda con los fundamentos del Auto de Vista.

De la individualización y singularización del bien inmueble reivindicado, el recurrente reclamó que no se habría determinado a qué parte de los 309.38 m2 que posee, correspondería los 280 m2 al demandante y dónde quedarían los 29.38 m2 que se tendría que respetar para el recurrente; al respecto, del informe pericial de fs. 210 a 218, y su aclaración y complementación, visible de fs. 249 a 250, se aprecia que el perito con base en los datos técnicos descritos en el Folio Real N° 4.01.3.03.0002907, realizó el relevamiento, concluyendo que los datos descritos no guardan relación con las dimensiones físicas del terreno; sobre la superficie en el Folio Real que es de 280.00 m2, en la pericia se establece que la superficie real es de 309.38 m2, existiendo un excedente determinado con base en el estudio de la tierra, el gráfico visible a fs. 211, demuestra las dimensiones correctas que comprendería el terreno: “Superficie s/relev.: 280,13 m2, Frente: 12,455 mts, C/Frente: 12,455 mts, Fondo: 24,84 mts y C/Fondo: 24,84 mts”, en el plano muestra la parte de la superficie que se encuentra en demasía hacia el lado este y norte del predio y la superficie habilitada correspondería los 280,13 m2 conforme a la información del Folio Real a nombre del demandante; corresponde señalar que acorde a esta pericia el Juez de la Causa dictó la Sentencia declarando probada la demanda de reivindicación, disponiendo la restitución, devolución y/o desocupación del bien inmueble, de la “superficie de 280.13 mts2., con una Frente y Contrafrente de 12.03 mts., Fondo de 23.36 mts., Contrafondo de 23.33 mts.”, de lo que se infiere que la acción de reivindicación ha sido otorgada por el Juez A quo sobre la superficie por la que el demandado demostró su derecho propietario; respecto a la demasía, la pericia señaló que el actual restante que se presenta en el entorno el cual debe respetar un eje de la vía de 6.50 m. sobre la base del plano aprobado, toda la información técnica es importante que sean verificadas por las instancias correspondientes como son la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, y siendo que el recurrente reclama esta demasía, empero, el mismo no ha demostrado derecho propietario y no ha presentado ningún medio de defensa ni reconvino en defensa del derecho que alega.

De todo lo anteriormente referido, advertimos que los agravios acusados por el recurrente no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte del recurrente.

Con relación a la respuesta del recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución está avocada a tratar sobre la vulneración al debido proceso en su connotación de incongruencia omisiva reclamada por el recurrente, que el Auto de Vista cae en error de hecho en la apreciación de la prueba, teniéndose presente los fundamentos de la respuesta en el presente recurso.

Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.