AS/0699/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0699/2023

Fecha: 19-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Roxana Saucedo Landívar, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 771 a 773 vta., denunció que:

1. El Auto de Vista carece de motivación, debido a que el argumento expresado por la Sala de apelación, de que la decisión de un proceso contencioso administrativo no puede invalidar el derecho propietario del demandado, carece de sustento jurídico que lo respalde.

2. Los jueces de segunda instancia atentaron contra el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no consideraron el segundo agravio expuesto en el recurso de apelación visible de fs. 684 a 687, que consiste en: “Agravio 2. Por no considerar que el contrato de compraventa al que se refiere la sentencia es del año 2005, mientras que la sentencia contenciosa administrativa es de fecha 22 de Marzo de 2018”.

3. La Sala de apelación violentó el art. 1544 del Código Civil, porque la parte recurrente a través de la resolución ejecutoriada, de 02 de octubre de 2020 (que declaró la inexistencia de la Resolución Municipal Nº 197/1993, de 17 de enero de 1994); demostró que el registro (hijo) donde reposa el título de propiedad de Víctor Hugo Ortiz Cortez, fue cancelado.

Argumentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto case la decisión de segunda instancia declarando probada su demanda de mejor derecho de propiedad.

De la respuesta al recurso de casación.

Víctor Hugo Ortiz Cortez, a través del escrito de fs. 776 a 779 vta., contradijo el recurso de casación, manifestando que:

a. El recurrente no consideró que su reclamo de incongruencia omisiva, no puede ser propuesto vía recurso de casación, porque este medio de impugnación procede ante irregularidades reclamadas oportunamente, entonces, como no se planteó este reclamo por medio de un pedido de complementación y enmienda, no se puede analizar esta cuestionante; así también el impugnante, no precisó en cuál de las apelaciones que fueron materia de absolución por el Auto de Vista impugnado, recae la falta de motivación, siendo que en la decisión de segunda instancia, se resolvió el recurso de apelación diferida de fs. 669 a 671 y el recurso de apelación suspensiva de fs. 684 a 687.

b. El hecho de que Víctor Hugo Ortiz Cortez no haya reclamado oportunamente (por medio de un pedido de complementación y enmienda) que el Auto de Vista recurrido, se encuentra viciado de incongruencia omisiva, impide que se analice este punto de impugnación.

c. La Sentencia de 22 de marzo de 2018, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no dispuso la nulidad de la adjudicación municipal (Nº 197/1993), siendo que lo único que esta determinación estableció, es la inexistencia de la Resolución Municipal Nº 197/1993, por extravío, en consecuencia, en función del art. 546 del Código Civil, debido a que la recurrente no acreditó, por medio de una sentencia judicial, que su título de propiedad fue privado de la eficacia jurídica que lo reviste, corresponde desmerecer este reclamo, así también, refirió que la declaratoria de inexistencia solo recayó en el derecho de propiedad de Adonay Cortez Pérez (fallecido), y no así en su derecho de propiedad adquirido a título oneroso.

Por ello solicitó que se declare improcedente el recurso de casación en la forma y se declare infundado el recurso de casación en el fondo.