CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) Con relación al primer punto de impugnación, a través del cual la parte demandante denuncia que el Auto de Vista carece de motivación, debido a que los argumentos expresados por la Sala de apelación, de que la decisión de un proceso contencioso administrativo no puede invalidar el derecho propietario del demandado, carece de sustento jurídico que lo respalde.
Sobre este tópico gravoso, además de considerarse lo desglosado en el apartado III.1 de la presente resolución judicial, cabe adicionar que fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se considera que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables que les otorga seguridad jurídica.
Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que la Sala de apelación, en el considerando II, de su decisión, citó reglas de derechos de índole constitucional y adjetiva civil, todas ellas, sobre el principio de impugnación (art. 180.II de la Constitución Política del Estado), del procedimiento de tercerías e intervención de terceros (art. 359 de la Ley Nº 439), de la tercería de dominio excluyente (art. 52 del Código Procesal Civil), los cuales dotan de suficiente fundamentación al Auto de Vista objeto de revisión y que a su vez nos permiten concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 218.I del mismo cuerpo legal.
En ese contexto, si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, sólo basta que esta, a pesar de ser concisa, sea clara y satisfaga todos los puntos reclamados, de lo que se tiene que este elemento del debido proceso, se tiene por fielmente cumplido, tal como se señaló en el punto III.1 de la presente resolución, aspectos por los cuales el argumento de impugnación deviene en inviable.
b) Con relación al segundo agravio por medio del cual el recurrente acusa que los jueces de segunda instancia atentaron contra el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no consideraron el segundo agravio expuesto en el recurso de apelación visible de fs. 684 a 687, que consiste en: “b) Agravio 2. Por no considerar que el contrato de compraventa al que se refiere la sentencia es del año 2005, mientras que la sentencia contenciosa administrativa es de fecha 22 de Marzo de 2018”.
Extractado que fue el tópico gravoso a absolver, resulta necesario traer a colación lo desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución, a través del cual se dejó establecido que la resolución de segunda instancia se encuentra viciada de incongruencia omisiva, cuando los puntos gravosos acusados por medio del recurso de apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem; en mérito a ello, al ser un aspecto que cuestiona un aspecto de forma, es decir de estructura de la resolución de segunda instancia, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
En ese mérito, de una atenta revisión del recurso de apelación, de Roxana Saucedo Landívar, cursante de fs. 684 a 687, se pudo advertir que la misma llevo dos agravios ante la Sala de apelación, los cuales son:
1º La Juez A quo de forma inadmisible declaró que el proceso contencioso administrativo que expresó que la Resolución Administrativa Nº 197/1993, de 17 de enero de 1994, es un acto inexistente; no afecta a las partes del presente proceso; aspecto con el cual inobservó su obligación de estudiar los derechos de tradición de ambos contendientes.
2º La Juez de primera instancia pasó por alto, que el documento de transferencia fue suscrito, el año 2005, y que la Sentencia pronunciada en el proceso administrativo tiene como data el 22 de marzo de 2018, quedando sin ningún soporte los contratos de transferencia que suscribió con el demandado, Víctor Hugo Ortiz Cortez, porque el derecho de propiedad que lo originó fue declarado inexistente.
Alegaciones que ameritaron que la Sala de apelación exponga el siguiente argumento de absolución:
La parte recurrente, debe de considerar que la decisión del proceso contencioso administrativo, no invalida el derecho de propiedad que tiene Víctor Hugo Ortiz Cortez, siendo que para el efecto se requiere de alguna orden especifica de cancelación de registro, emanada por autoridad judicial competente, por ello determinó que el derecho del reconvencionista, sigue gozando de vigencia y oponibilidad frente a derechos de terceros, puesto que la parte actora no demostró que la inscripción del derecho de propiedad de Víctor Hugo Ortiz Cortez haya sido cancelada.
Entonces, con base en esta breve reseña de los datos del proceso, este despacho de casación, establece, que los agravios que Roxana Saucedo Landívar, expuso en su recurso de apelación de fs. 684 a 687, por medio de los cuales, en síntesis, acusó que: “en observación al proceso contencioso administrativo, el derecho de propiedad que dio origen al derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, se encuentra afectado, por un acto inexistente”, sí fue absuelto por el Tribunal Ad quem, aunque de forma genérica, cuando concluyó, que la decisión del proceso contencioso administrativo, no invalida el derecho de propiedad que tiene Víctor Hugo Ortiz Cortez, en mérito a ello, el vicio de incongruencia omisiva argüida por la parte recurrente, resulta incierto, en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente cuestionamiento.
c) Respecto al tercer agravio basado en que la Sala de apelación violentó el art. 1544 del Código Civil, porque la parte recurrente a través de la resolución ejecutoriada, de 02 de octubre de 2020 (que declaró la inexistencia de la Resolución Municipal Nº 197/1993, de 17 de enero de 1994); demostró que el registro (hijo) donde reposa el título de propiedad de Víctor Hugo Ortiz Cortez, fue cancelado.
Sobre esta cuestionante, preliminarmente cabe hacer mención la siguiente relación de los datos del proceso:
Roxana Saucedo Landívar, mediante el escrito que corre de fs. 55 a 56 vta., subsanado a través de los escritos de fs. 75, fs. 88, fs. 99, fs. 96 y vta., propuso demanda de mejor derecho propietario, arguyendo que los esposos, Hernando García Vespa e Irma Suarez de García, el 19 de septiembre de 2011, le transfirieron el derecho de propiedad que ostentaban sobre el bien inmueble que se encuentra signado bajo el lote Nº 16 posicionado en la UV. 332, manzana Nº 10; quien publicitó su derecho de propiedad bajo la Matrícula registral Nº 7011060109993, el 09 de diciembre de 2011; aseverando que su cadena de dominio se originó, el 07 de julio de 1975; motivos por los cuales pidió que mediante sentencia judicial se declare, que la misma tiene un mejor derecho propietario que vaya en contra de Víctor Hugo Ortiz Cortez.
Acción legal que ameritó que Víctor Hugo Ortiz Cortez, se apersone por escrito de fs. 138 a 141 vta., a través del cual respondió de forma negativa y promovió acción reconvencional sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios, celebrándose de esta manera el proceso, hasta el momento en el que la Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 62/2022, de 16 de mayo, quien guiada por la convicción que le generaron todos los elementos de prueba producidos dentro del caso de autos, determinó que, Roxana Saucedo Landívar obtuvo su derecho a título de compraventa por el precio de $us. 3.669,70 el año 2005, del demandado Víctor Hugo Ortiz Cortez, conforme consta de los contratos visibles de fs. 129 a 131, asimismo, que estableció que el vendedor tiene tuición propietaria sobre el bien en litigio, desde el 22 de diciembre de 1994 (según consta de la fecha estipulada en su título de propiedad), por lo que estableció que el demandado Víctor Hugo Ortiz Cortez, demostró el mejor derecho real que alegó tener sobre el bien inmueble en litigio.
Determinó también que, como el demandado, Víctor Hugo Ortiz Cortez, no demostró su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, la pretensión de referencia no será tutelada; razones por las cuales, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de mejor derecho de propiedad, interpuesta por Roxana Saucedo Landívar, PROBADA en parte la acción reconvencional de mejor derecho propietario, planteada por Víctor Hugo Ortiz Cortez, e IMPROBADA, en cuanto a las pretensiones accesorias de reivindicación, entrega de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Roxana Saucedo Landívar, a través del escrito que discurre de fs. 684 a 687, fue concedida en el efecto suspensivo, para su resolución junto al recurso de apelación de fs. 669 a 671, promovido por Hormando Suarez Justiniano, por medio del cual impugnó el Auto de 26 de abril de 2022 visible de fs. 650 a 654 vta., de rechazo del incidente de tercería de dominio excluyente, los cuales, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 47 bis/2023 de 03 de febrero, determinándose:
Sobre la apelación de Irma Suarez Vda. de García representada por Hormando Suarez de Justiniano, de fs. 669 a 671, concedida para su resolución, en efecto diferido.
La Juez de primer grado realizó una errónea interpretación del art. 360 del Código Procesal Civil, cuando procedió a rechazar la tercería de dominio excluyente visible de fs. 316 a 317 vta., bajo el argumento de que este incidente solo puede ser promovido en procesos ejecutivos, coactivos, y otros de similar naturaleza, puesto que el instituto de la tercería de dominio excluyente, no es una figura privativa de los procesos de ejecución; señalando también que, como Roxana Saucedo Landívar, a través del escrito de fs. 144 a 145, pidió que se llame a juicio a su vendedora, Irma Suarez Vda. de García, resulta ilógico viabilizar la pretensión de una persona que ya se encuentra integrada (como parte) dentro del presente litigio, quien además cuenta con todos los derechos reconocidos por la norma procesal civil.
Sobre la apelación de Roxana Saucedo Landívar, de fs. 684 a 687, concedida para su resolución, en efecto suspensivo.
La decisión que deviene de un proceso contencioso administrativo, no puede invalidar el derecho real que tiene Víctor Hugo Ortiz Cortez, puesto que para el efecto se requiere de alguna orden especifica de cancelación de registro, emanada por autoridad judicial competente, en consecuencia, determinó que el derecho del reconvencionista continua siendo vigente y que además goza del elemento oponibilidad frente a terceros, puesto que Roxana Saucedo Landívar, no demostró que el derecho de propiedad de Víctor Hugo Ortiz Cortez, se encuentra cancelado; argumentos sustentadores con los cuales: en la forma, REVOCÓ en parte, el Auto de 26 de abril de 2022, únicamente, en lo que respecta a los argumentos que sustentan a la decisión, manteniendo firme y subsistente la parte dispositiva “de rechazo del incidente de tercería de dominio excluyente”, y en el fondo, CONFIRMÓ la Sentencia de Nº 62/2022 de 16 de mayo.
En ese orden, en función al agravio materia de absolución, el cual se basa en que la parte recurrente a través de la resolución ejecutoriada, de 02 de octubre de 2020 (que declaró la inexistencia de la Resolución Municipal Nº 197/1993, de 17 de enero de 1994); demostró que el registro (hijo) donde reposa el título de propiedad de Víctor Hugo Ortiz Cortez, fue cancelado.
Lo desarrollado en el apartado III.3 de la presente decisión judicial por medio del cual se desglosó, los caracteres y los efectos que produce un acto inexistente, expresándose que: a) El acto inexistente, no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante una acción, porque la actuación no llego ni siquiera a constituirse; b) El acto inexistente, no causa estado; c) El acto inexistente, no puede sanearse por actuaciones subsecuentes ni por el tiempo transcurrido, y como efecto adquirir existencia; aspectos de los cuales se tiene, que es una tarea propia del Estado Boliviano repudiar y expulsar este tipo de actuaciones fraguadas, debido a que el acto inexistente, afecta el orden público y las buenas costumbres que rigen al pueblo boliviano ya que a su vez atenta flagrantemente con principio ético-moral del “ama llulla” (no seas mentiroso), que se halla inserto en el art. 8.I de la Constitución Política del Estado, el cual debe ser promovido y respetado por todos los habitantes que conforman al estado boliviano, para materializar la máxima del vivir bien.
En ese entendido, este despacho de casación tras advertir que Carmen Roxana Mercado en su condición de la asesora jurídica de la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca, el 10 de agosto de 2000, certificó que “…revisados los archivos de adjudicación definitiva concedidos por la H. Alcaldia Municipal de Cotoca, se constató: Que no existe trámite de adjudicación definitiva de terreno a favor de Adonai Cortez, en consecuencia tampoco existe la Resolución Municipal No. 197/93…” conforme consta del Testimonio visible de fs. 24 a 25 vta.; y que por medio de la Sentencia Nº 07/2018, de 22 de marzo, cursante de fs. 218 a 219 vta., los Vocales de la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la inexistencia de la Resolución de Adjudicación Municipal Nº 197/1993, de 17 de enero de 1994.
Se establece, que el derecho propietario de Adonay Cortez Pérez y de forma subsecuente, el derecho de propiedad de Víctor Hugo Ortiz Cortez, sobre el bien objeto de litigio, se encuentra afectado por el contenido de estos elementos indiciarios de fs. 24 a 25 y fs. 218 a 219 vta., porque el actuado administrativo Nº 197/1993, de 17 de enero de 1994, es un acto inexiste; que a criterio de este Tribunal de casación, merece ser expulsado “en la cuota parte debatida”, siendo que la misma no merece tutela jurídica alguna, al ser un acto inexistente (la Resolución administrativa Nº 197/1993), en consecuencia, no causa estado, no puede ser saneada por las actuaciones jurídicas realizadas ulteriormente por Adonay Cortez Pérez (fallecido) en favor del demandado, Víctor Hugo Ortiz Cortez adquiriendo existencia y porque la misma no puede generar ningún efecto jurídico.
Así también, corresponde determinar, que el contrato de reconocimiento de derecho propietario y compromiso de venta de lotes de terreno rustico de fs. 120 a 122 vta. y el contrato preliminar de transferencia de lote rustico de terreno de fs. 123 a 125, se constituyen en relaciones jurídicas aparentes, porque de forma directa se encuentran afectadas por el contenido de los medios probatorios que corren de fs. 24 a 25 y de fs. 218 a 219 vta., pues estos elementos de prueba, acreditan que la Resolución administrativa Nº 197/1993, de 17 de enero de 1994, es un acto inexistente, afectándose así el derecho de propiedad del demandado, Víctor Hugo Ortiz Cortez, dispuesto por medio de las relaciones contractuales de fs. 120 a 122 vta. y de fs. 123 a 125, razones suficientes por las que corresponde viabilizar el recurso de casación promovido por la recurrente, Roxana Saucedo Landívar, declarando su mejor derecho de propiedad frente al derecho alegado por Víctor Hugo Ortiz Cortez.
Más aún, si consideramos que según el título de propiedad de Roxana Saucedo Landívar, de fs. 1 a 2 vta., y el certificado catastral rural de fs. 301, el bien inmueble que pretende se encuentra posicionado en la provincia Andrés Ibáñez, a una distancia aproximada de 7 Km, al Nor-oeste, del departamento de Santa Cruz de la Sierra; y que según consta del “ficticio” título de propiedad publicitado por Víctor Hugo Ortiz Cortez visible a fs. 20 y vta., su bien inmueble se encuentra ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, al Nor-este, de Cotoca.
Se aclara que la determinación solo es vinculante al derecho alegado por Víctor Hugo Ortiz Cortez, mas no respecto a terceros que no participaron en el proceso como es el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, que podrá asumir las medidas necesarias para resguardar sus derechos si lo considera conveniente.
Con relación a los argumentos de respuesta.
- Respecto a los incisos a) y b), Víctor Hugo Ortiz Cortez, deberá de considerar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0244/2019-S4 de 16 de mayo, dejó claramente establecido que: “…la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual, la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; por lo que, no es exigible su agotamiento”.
Sobre ese lineamiento, se concluye que la exigibilidad de que “la falta de pronunciamiento, de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil” (Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo) ha quedado desfasado en atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0244/2019-S4, puesto que es deber del estado garantizar el derecho de impugnar que tienen las partes de un proceso conforme lo establece el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, debiendo sujetarse por lo demás a los criterios expresados líneas arriba.
- Respecto al inciso c), Víctor Hugo Ortiz Cortez, debe de considerar que su tesis de contradicción resulta desacertada debido a que en la presente causa se anexo un testimonio expedido por la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca, que corre de fs. 24 a 25, en el cual, la asesora jurídica de la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca, el 10 de agosto de 2000, certificó que “…revisados los archivos de adjudicación definitiva concedidos por la H. Alcaldia Municipal de Cotoca, se constató: Que no existe trámite de adjudicación definitiva de terreno a favor de Adonai Cortez, en consecuencia tampoco existe la Resolución Municipal No. 197/93…”, es decir, que la declaratoria de inexistencia, no tuvo como origen la perdida de la Resolución Municipal Nº 197/1993, como alegó el demandado-reconventor.
Asimismo, el reconvencionista, Víctor Hugo Ortiz Cortez, debe de considerar que conforme se demostró por los elementos de prueba que cursan de fs. 24 a 25 y fs. 218 a 219 vta., el acto administrativo de adjudicación Municipal Nº 197/1993, de 17 de enero de 1994, es un acto inexiste, en consecuencia, no causa estado y no puede ser saneada por el acto jurídico de venta que Adonay Cortez Pérez (fallecido) realizó en favor del demandado, Víctor Hugo Ortiz Cortez, porque un acto inexistente, no puede generar ningún efecto jurídico.
Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir un Auto Supremo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
