CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Leonor Yucra Huaranca de Condori, mediante memorial de fs. 30 a 31 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Kevin Alejandro Torres Flores, quien una vez citado por escrito de fs. 36 a 37 contestó negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 15/2020, de 19 de noviembre, que discurre de fs. 61 vta. a 66 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que el demandado efectué la devolución de Bs. 174.001, en favor de la demandante, en el plazo de 2 meses una vez ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución recurrida en apelación por Kevin Alejandro Torres Flores, por escrito de fs. 69 a 71 vta., que originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 24/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 104 a 110, por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia N° 15/2020, con los siguientes argumentos:
La competencia del Tribunal de apelación se abre sobre la base de los agravios descritos en el recurso de apelación. El hecho de que el juzgador de apelación de manera subjetiva y arbitraria sobreentienda, generaría un exceso en sus funciones. Por lo que no es concebible que la autoridad judicial supla la falta de técnica recursiva.
En lo pertinente a la infracción del art. 1328 de Código Civil, sostuvo que la Juez ha emitido un razonamiento correcto sobre la demanda de cumplimiento, tomó en cuenta los depósitos realizados a la cuenta del demandado, a lo que se suma la confesión provocada y no como describe el recurrente que la decisión se hubiese fundado sobre la prueba testifical.
La protección de derechos y garantías por el Estado, se manifiesta mediante los operadores judiciales. El acceso a la justicia se materializa en el hecho de que una persona tenga la posibilidad y el derecho de asumir conocimiento de una demanda en su contra y en la cual pueda ejercer los medios de defensa que la ley autoriza; en el caso de autos, el demandado no ha presentado prueba que pueda desvirtuar los hechos descritos en la demanda.
Con relación a la errónea aplicación del art. 453 del Código Civil, manifestó que, si bien el sistema legislativo describe el principio de verdad material; no obstante, también es preciso considerar el principio de igualdad procesal, mediante el cual la autoridad judicial debe asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones para el ejercicio de sus derechos y garantías procesales; asume que el hecho de que la juez supla la actividad de alguna de las partes para la producción de la prueba importa un exceso en sus funciones, en desmedro de la otra parte. Situación distinta se da cuando el juzgador solicita producción de prueba para obtener mayor certeza en el caso, sin olvidar que la carga de la prueba corresponde a las partes, conforme el art. 136.I de Código Procesal Civil.
En lo concerniente a la denuncia por infracción del art. 213.II del Código Procesal Civil, expresó que de la revisión de la Sentencia advirtió que la misma cuenta con la descripción de la prueba presentada y producida en el desarrollo del proceso, también cuenta con la motivación y el análisis de la prueba sujeta a valoración, con la cual la juez ha subsumido a la norma base de su decisorio.
Si el apelante expresaba su disconformidad con una prueba en particular, debió señalar el elemento de prueba observado, puesto que no resulta suficiente con mencionar que se omitió valorar la prueba o que se generó un equívoco en la apreciación de las pruebas. El recurrente, sin adecuar su postura con la secuencia del proceso, no planteó agravios, no mencionó si su denuncia se funda en la inobservancia, por aplicación indebida de la ley o porque se apreció incorrectamente la prueba o los hechos.
Además, que la Sentencia cuenta con necesaria fundamentación y motivación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Kevin Alejandro Torres Flores, según escrito de fs. 115 a 122 vta.; recurso que es objeto de estudio para su respuesta.
