CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Estando desarrollados los antecedentes del proceso y descritos los cargos postulados en el recurso de casación, se pasa a resolver las observaciones referidas en el recurso:
1. Sobre la denuncia referente a la falta de fundamentación, en sentido de que la resolución no contiene el sustento de los cargos descritos en el recurso de apelación, corresponde señalar que l denunciado resulta ser genérico, el recurrente no precisa cuál es el fundamento que no fuera correlativo a lo planteado en su recurso de casación.
De la revisión al recurso de apelación se verifica que el impugnante, en lo esencial, planteó los siguientes cargos:
- Infracción del art. 1328 del Código Civil, en sentido de haberse acreditado con prueba de testigos la existencia de una relación de préstamo de dinero.
- Errónea aplicación del art. 453 del Código Civil, sobre la naturaleza del consentimiento tácito, señala que en ningún momento admitió que los depósitos sean a cuenta de un préstamo de dinero,
- Infracción de los arts. 213.I num. 3 del Código Procesal Civil y 145.I del Código Procesal Civil, en sentido de que con el memorial de respuesta y la confesión provocada se hubiera determinado que se trata de un préstamo de dinero, mismo que no está fundamentado.
Ahora, verificando el Auto de Vista de la Sala de apelación, se observa que sí dio respuesta a cada uno de los agravios descritos en la apelación, así en el apartado 3.1, en tres subtítulos ingresó a considerar los agravios planteados por el recurso de apelación.
i. Sobre el primer cargo, mencionó que la juzgadora ha efectuado un análisis sobre los depósitos efectuados y la confesión más no sobre la base de la declaración de testigos.
ii. En cuanto al segundo cargo, asumió que el hecho de que el recurrente haya mencionado que no reconoció los depósitos en calidad de préstamo de dinero sin prueba alguna, no es suficiente para señalar que si hubo o no consentimiento.
iii. En lo concerniente al tercer cargo, expresó que la Sentencia cuenta con una descripción de la prueba, sobre la cual se ha efectuado la valoración y subsumido a la norma base de la decisión de fondo. Sostuvo que al apelante no le basta con señalar que existió omisión o equivocada valoración de la prueba, sino que le corresponde refutar con argumentos fundados en derecho la decisión que impugna. El recurrente, fuera de alegar su postura con relación al proceso, como si se tratara de responder a la demanda, no planteó una expresión de agravios clara y precisa, pues no refiere si su derecho versa sobre la lesión por inobservancia, aplicación indebida o por no haberse aplicado la ley. La Sala de apelación consideró lo alegado por el apelante como comentarios subjetivos.
La motivación y fundamentación de una decisión judicial, conforme se ha explicado en la doctrina en el apartado III.2 es la justificación del juzgador, mediante el cual asume una postura basada en una norma que ampara la decisión del juzgador o en una jurisprudencia.
En el caso de autos, los tres argumentos descritos por el recurrente fueron respondidos por el Tribunal de apelación.
La respuesta dada por el Tribunal de apelación no necesariamente debe ser en los términos que solicita el recurrente, puesto que el mismo podría estar mal enfocado en el planteamiento de sus agravios.
También puede ocurrir que para ingresar a analizar el cargo planteado, el juzgador de alzada encuentre óbices o impedimentos para analizar el recurso o la denuncia, como por ejemplo: cuando no se ha interpuesto apelación diferida sobre un defecto formal, o cuando en el texto solo se haga referencia a una relación secuencial del proceso y no se describa en absoluto cuál es el yerro o agravio que el juzgador hubiera cometido, como -en criterio de la Sala de apelación- se generó con el tercer agravio, que mereció una respuesta de falta de sustento en el cargo descrito.
Por consiguiente, la denuncia de falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, no resulta ser evidente.
En cuanto a los cargos, en sentido de que el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3 num. 1 del Código procesal de la materia, en sentido de constar que la Sala del Ad quem no consideró el defecto procesal y las normas vulneradas sobre la falta de firmas en las actas de declaración de testigos como de la confesión provocada, mencionó que de fs. 52 a 57 la Juez de la causa lleva adelante la audiencia preliminar, se desarrolló la recepción de prueba de testigos y confesión provocada del recurrente, que no están firmados por los declarantes, cuando el art. 368.IV del Código de la materia refiere que los testigos y peritos suscribirán el acta. Señaló que, de acuerdo con el art. 271.II del Código Procesal Civil, cuando los errores de procedimiento afectan el debido proceso corresponde la anulación del mismo.
Sobre este reclamo la Sala de apelación no hizo análisis sobre las actas firmadas. El Tribunal de apelación no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre este cargo, porque no fue descrito en el recurso de apelación, razón por la cual en esta fase casación no puede ingresar a analizar el mismo; de lo contrario, se estuviera resolviendo en “per saltum”, lo cual no es admisible en nuestro sistema procesal civil. No podría ingresarse a considerar el referido defecto con el pretexto de vulneración al derecho a al defensa o al debido proceso, cuando la parte recurrente, ha tomado participación en el proceso y podía solicitar en primera instancia su saneamiento. La facultad de anular el proceso fundado en vicios de procedimiento, se encuentra establecido para los casos en los que se genere indefensión a una de las partes, o cuando al asumir un criterio directamente saltando las formas procesales se genere vulneración al derecho de la igualdad procesal.
Lo propio ocurre con los cargos, planteados en el fondo, en sentido de que se hubiera admitido más de 5 testigos, que tuvieran vínculo con la demandante (hija y la acreedora) o que las atestaciones fuesen de distintas referencias. No fueron acusadas en el recurso de apelación, por lo que sobre estos reclamos no corresponde emitir pronunciamiento alguno; de lo contrario, se estuviese resolviendo saltando la instancia de apelación, lo cual no es admitido en el sistema procesal civil.
La norma descrita por el recurrente, en sentido de que no se ha considerado el art. 3 num. 1 del Código Procesal Civil, es el referente a que las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal. La cual no se aplica a los actos precluidos, en los que el recurrente tuvo la oportunidad de hacer valer su reclamo y no lo hizo. En cuanto a la vinculación de la norma con el art. 5 del mismo código de la materia, corresponde señalar que las normas procesales sí son de cumplimiento obligatorio, no obstante, la actividad jurisdiccional, también está regida por el principio de preclusión, tal como lo describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
En el fondo.
a) Sobre la acusación de aplicación indebida del art. 1328 del Código Civil, con relación a la declaración de los testigos, para acreditar la existencia de una obligación entre las partes. El fundamento del Ad quem no radicó en lo dispuesto por el art. 1328.I y II del Código Civil. Lo que se debió acreditar con la prueba de testigos son los hechos contrarios a los postulados por su parte, esta prueba no acredita la existencia de una relación contractual de préstamo de dinero, puesto que esta prueba no es admisible para demostrar hechos en contra o fuera de lo plasmado en los instrumentos que se encuentran en el dossier, ni sobre lo que haya alegado antes, a tiempo o después que estos se suscribieron. Esa prueba debió rechazarse, porque ya que existe constancia de material sobre los depósitos.
La denuncia está centrada en que la Sala de apelación asimiló la prueba de testigos para acreditar la existencia de una obligación.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista, se verifica que la Sala de apelación al momento de resolver el agravio referente a que la Juez en Sentencia hubiera considerado la prueba de testigos para acreditar la existencia de una obligación pecuniaria (préstamo de dinero), asumió que en Sentencia la Juez hubiera basado su criterio en la prueba literal y la confesión para acreditar la existencia del contrato de mutuo, no se basó sobre la prueba de testigos. El tribunal de alzada, no hizo referencia a la prueba testifical para basar su criterio sobre la existencia del contrato de mutuo (préstamo de dinero), solo se basó sobre la prueba documental y la confesión provocada.
Consiguientemente, se evidencia que el recurrente tergiversó la postura de su reclamo, ya que el cargo debió dirigirse en contra del argumento que brinde la Sala de apelación. No se verifica que el Tribunal de alzada haya tomado el criterio de considerar la prueba de testigos para determinar la existencia del contrato de mutuo.
b) Respecto a la acusación referente a la inadecuada interpretación del art. 453 del Código Civil, con relación art. 163 del Código Procesal Civil, que describe la confesión provocada del demandado, se asumió como cierto algo que no se confesó.
La demandante solicita que se haga un análisis del contenido de la confesión con el que considera que no aseveró que se generó una confesión sobre la existencia de un contrato de mutuo (préstamo de dinero).
Del interrogatorio de confesión provocada que cursa a fs. 51; las tres primeras preguntas están dirigidas a comprobar si el demandado recibió dinero en calidad de préstamo destinado a un proyecto de una obra; la cuarta, refiere sobre el préstamo de dinero de manera verbal; la quinta, sobre la devolución del dinero prestado; la sexta, referente la omisión del pago que le generó daños al patrimonio de la demandante; la séptima, a la oferta de pagar mediante cosa diversa a la debida; la octava, la promesa de entregar un rédito por el dinero prestado.
A fs. 57 y vta., cursa la confesión prestada por Kevin Alejandro Torres Flores, en cuya respuesta al interrogatorio propuesto por la demandante, a la segunda pregunta refiere que el préstamo nunca se lo dieron; a la tercera, sostuvo que recibió el dinero, pero no en calidad de préstamo, el monto de Bs. 62.000 fue por una devolución y el resto era para inversión, acepta que se le entregó Bs. 110.000 y 775 respectivamente, esos dineros los administró con el hijo de la demandante; a la quinta, respondió que devolvió el dinero; la sexta, séptima y octava fueron negadas.
Conforme con ese testimonio, el recurrente, no niega haber recibido los montos de dinero acreditados mediante depósitos bancarios en la suma de Bs. 62.000; 110.000 y 775, tampoco existe controversia sobre la titularidad de los fondos, por lo que en estos aspectos se entiende que no concurre oposición y se los toma por hechos aceptados (conforme a la confesión provocada y el tenor del recurso de apelación a fs. 70 vta.
Donde no encuentra coherencia el demandado es en la subsunción de haberse calificado a la relación jurídica procedente de los depósitos dinero en la cuenta bancaria como un contrato de mutuo (préstamo de dinero), para considerar tal aspecto corresponde determinar los puntos siguientes:
Leonor Yucra Huaranca de Condori, en el contenido de su demanda, solicita el pago de los montos de Bs. 62.600, 110.626, 775 y 13.000 otorgados en favor del demandado, los tres primeros mediante depósitos bancarios y el último de forma manual. En la contestación a la demanda, Kevin Alejandro Torres Flores refirió que esos dineros eran para cubrir una deuda por la venta de una camioneta, para la inversión de un proyecto de un contrato de obra y que parte del dinero se devolvió al hijo de la demandante. Luego de las postulaciones y del debate probatorio, el Juez asumió su decisorio en el entendido de que se demostró los tres depósitos por los montos de Bs. 174.001 y no en el monto de Bs. 187.001 que se entregó de manera manual al demandado, y ordenó su devolución en favor de la actora.
Apelada la decisión de primer grado, la Sala de apelación asumió -desde su punto de vista- que el Juez determinó la existencia de la relación contractual de mutuo (préstamo de dinero) sobre la base de la prueba documental y la confesión provocada. De acuerdo con el análisis descrito en los párrafos que preceden conforme al interrogatorio a fs. 51 y la absolución que sale a fs. 57 y vta. El demandado no refirió que los montos depositados en su cuenta sean a consecuencia de un contrato de préstamo de dinero que él hubiera solicitado a la demandante. Por lo que, es evidente el error de hecho generado por los de instancia, cuando determinaron que el testimonio de confesión provocada determinaría la existencia de un contrato de préstamo de dinero, se acoge el reclamo postulado por el demandado; sin embargo, pese al yerro cometido por los jueces de ambas instancias, no es suficiente para revertir lo determinado por el Juez en cuanto a la devolución y pago de Bs. 174.001, puesto que corresponde establecer una adecuada calificación jurídica a la relación legal entre Leonor Yucra Huaranca de Condori y Kevin Alejandro Torres Flores.
Se reitera que la demanda postulada por la actora refiere el pago o devolución de los montos de dinero en la suma total de Bs. 187.001, producto de un contrato de préstamo de dinero otorgado en tres depósitos de dinero mediante depósitos bancarios (Bs. 174.001) y un cuarto monto de Bs. 13.000, otorgado en forma fisica. El demandado en su confesión no negó la procedencia de los depósitos, los quiso justificar que fueron como parte del pago por la camioneta, y en la confesión señaló que el dinero lo devolvió al hijo de la demandante, esos argumentos son contradictorios, se entiende que los depósitos efectuados fueron gozados por el demandado, puesto que señala que fue dinero para inversión.
La confesión provocada, tal como lo afirmó el recurrente debe ser valorada en su integridad, primero señaló que el dinero que no fue recibido en calidad de préstamo de dinero, luego señaló (respuesta a la pregunta 5 del interrogatorio de confesión) que el dinero fue devuelto y se entiende que, si bien no consta prueba que determine el contrato de mutuo (préstamo de dinero), empero, también se asume que ese dinero fue gozado por el demandado, por lo que la correcta subsunción del Juez debió ser por calificarlo como un depósito irregular, puesto que el demandado recibió ese dinero lo gozó y luego señaló que lo devolvió, esta última frase no está probada. El demandado tampoco probó lo argumentado en su contestación a la demanda.
Conforme al art. 156 del Código Procesal Civil, existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.
Se concluye que el recurrente no declaró que recibió el dinero en calidad de préstamo; tampoco consta prueba que demuestre que ese dinero fue a cuenta de pago de una camioneta o que fue con destino a una inversión autorizada por la demandante.
En cuanto a la divisibilidad de la confesión, si bien la confesión por regla es indivisible, empero la misma tiene su excepción de acuerdo a los supuestos del art. 163.II del Código Procesal Civil, que señala: “1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros. 2. Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal. 3. Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad”. En el num. 2, señala que cuando los hechos expuestos fueren inverosímiles y en el num. 3, que la modalidad haría procedente la divisibilidad.
Por lo que, la confesión sí es divisible cuando concurren hechos inverosímiles, como resulta ser la confesión de haber pagado el dinero directamente al hijo de la demandante. Lo cual no podría formar parte de una declaración en favor del declarante y perjudicar a la actora, cuando esa referencia es respecto a un tercero.
En el caso presente, la confesión solicitada fue sobre cuatro sumas de dinero, respecto a las cuales tres fueron admitidas y una no; empero, por parte del emplazado fueron agregados aspectos concernientes al destino de esos depósitos, esa última versión resulta inverosímil, puesto que versan sobre otros hechos que debieron ser probados por el confesante, lo propio sucede con la aseveración de haber pagado la deuda al hijo de la demandante. Ello hace procedente la divisibilidad, puesto que el declarante lo hizo para y justificar su defensa, lo cual no puede ser probado con la confesión de su propia parte, sino con otros medios de prueba. Lo propio ocurre con la versión de que el dinero fue devuelto al hijo de la demandante.
Consiguientemente, solo quedan demostrados los depósitos de dinero en la cuenta del Banco Unión que corresponde al demandado Kevin Alejando Torres Flores que fueron dispuestos por este; no se demostró lo argumentado en la contestación a la demanda. Con ello, se determina que sí se generó un contrato de depósito irregular, descrito en el art. 862 del Código Civil, y establece que: “I. En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales. II. Se presume en el caso presente la facultad de depositario para usar del depósito, si no consta lo contrario. III. El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo en cuanto sean aplicables”. Al no existir un título ejecutivo con datos precisos para su devolución como para activar la acción ejecutiva, la demandante presentó una demanda de cumplimiento de obligación de un contrato de préstamo de dinero, sobre el cual se entiende que se generó un contrato de depósito irregular y no un contrato de mutuo propiamente dicho, la cual tiene una norma remisiva al contrato de mutuo, en cuanto le sean aplicables. Y en esta remisión se tiene la obligación de restituir conforme describe el art. 902 del Código Civil. Se deja constancia que el recurrente ha aceptado los tres depósitos, con los que la Juez ha condenado su pago que asciende a la suma de Bs. 174.001.
Se concluye que la demandante depositó tres montos de dinero en la cuenta del demandado Kevin Alejandro Torres Flores, que constituye un contrato de depósito irregular, y el cual corresponde ser devuelto por el favorecido (demandado), puesto que los argumentos y postulaciones descritas en la contestación a la demanda no fueron demostradas.
c) Denuncia la incorrecta valoración de la prueba en conjunto, y que no determinó la existencia de una obligación verbal; ingresando con ello en la violación del art. 213.II num. 3, con relación al art. 145 del Código Procesal Civil, que afecta al debido proceso, ya que los extractos y recibos aparejados en la demanda no constituyen presunción de una obligación contractual verbal, como sostuvo erradamente el Tribunal de alzada.
La Sala de apelación no resolvió todos los puntos descritos en el recurso de apelación; no solo se cuestionó la inexistencia de la obligación, sino que también se observó el procedimiento de la Juez al momento de valorar la prueba testifical y confesión provocada, tampoco resolvió el agravio relativo a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en forma conjunta. Hace cita doctrinaria del aporte de José Decker Morales, sobre los principios del sistema probatorio, y el contenido del Auto Supremo Nº 240/2015.
Sostuvo que con la prueba producida no se puede acreditar la existencia de un contrato verbal, por lo que el Auto de Vista no está fundamentado.
d) Manifestó la lesión al debido proceso por una indebida fundamentación y motivación, y consecuente principio de congruencia, al ser una decisión que no condice con lo pedido, cuando se emitió la sentencia se declaró probada en parte la demanda, empero no dice que parte fue declarada improbada.
Este agravio ya fue postulado en apelación, sobre el cual el Tribunal de alzada asumió que no concurre defecto de incongruencia y concurre la motivación suficiente.
En cuanto a la motivación, la misma se encuentra suficientemente motivada. Puesto que describe los argumentos por los cuales condena al demandado a efectuar la devolución de dinero. Sobre este punto corresponde aclarar que la falta de motivación y fundamentación solo se debe verificar si el decisorio de otorgar o negar el derecho sustantivo se encuentra justificado, cosa distinta resulta ser que en la apreciación del derecho sustancial o los medios de prueba el juzgador haya tenido un criterio distinto al del recurrente. Caso para el cual la denuncia se analiza mediante un recurso en el fondo, tal cual fue analizado en los puntos anteriores.
En lo demás, en cuanto a la denuncia de qué parte estaría probada y sobre qué parte se declaró improbada, en la Sentencia se definió que, de los 4 montos de dinero, descritos por la demandante como un préstamo de dinero, solo 3 de ellos fueron demostrados y no el monto de Bs.13.000, esa es la razón por la que la Juez determinó que la demanda es probada parcialmente. Y esa justificación se encuentra en el monto otorgado.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación.
La actora deberá asumir que no se ha acreditado la existencia de un contrato de préstamo de dinero, sino un contrato de depósito irregular, cuya norma hace remisión a las reglas del contrato de mutuo, con la cual se mantiene la parte dispositiva de la Sentencia, con el ajuste de la tipificación del contrato que emergió de la relación jurídica de los montos de dinero que fueron depositados en la cuenta del demandado Kevin Alejandro Torres Flores.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir decisión sobre la base del art. 220.II del Código Procesal Civil.
