CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kevin Alejandro Torres Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En la forma.
a) Que el Ad quem no habria fundamentado el Auto de Vista, puesto que no contiene la justificación a los agravios postulados, por ello es incongruente; el Ad quem al momento de emitir su fallo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 num. 1 del ritual civil, o sea, no efectuó una revisión de los datos del proceso, a tal efecto menciona los defectos procesales y las normas vulneradas de acuerdo a lo siguiente:
La falta de firmas en las actas de declaración de testigos, así como en la confesión provocada, mencionó que de fs. 52 a 57 la Juez de la causa lleva adelante la audiencia preliminar, posteriormente se desarrolló la recepción de prueba de testigos y confesión provocada del recurrente, que no están firmadas por los declarantes, cuando el art. 368.IV del Código de la materia refiere que los testigos y peritos suscribirán el acta. Señaló que de acuerdo con el art. 271.II del Código Procesal Civil indica que cuando los errores de procedimiento afectan al debido proceso corresponde la anulación del proceso.
En el fondo.
a) Aplicación indebida del art. 1328 del Código Civil, con relación a la declaración de los testigos, para acreditar la existencia de una obligación entre las partes, lo que vulnera el principio de verdad material en contra del recurrente, ya que los testigos son referenciales, porque únicamente corroboraron la entrega del dinero a la demandante.
El fundamento desarrollado por el Auto de Vista no radicó en lo dispuesto por el art. 1328.I y II del Código Civil, o que se debió acreditar con la prueba de testigos son los hechos contrarios postulados, por su parte, esta prueba no acredita la existencia de una relación contractual de préstamo de dinero, puesto que la misma no es admisible para demostrar hechos en contra o fuera de lo plasmado en los instrumentos que se encuentran en el dossier, ni sobre lo que haya alegado antes, a tiempo o después que estos se suscribieron; esta prueba debió ser rechazada, ya que existe constancia de material sobre los depósitos.
La segunda parte del art. 174 de Código Procesal Civil establece que las partes no podrán proponer más de cinco testigos sobre el objeto de proceso. La juez ha admitido prueba la de testigos, entre ellos, un familiar de la demandante y una acreedora.
Silvio Añanguiri Rora, Pastor Ríos Aliaga, Elisa Barrenechea Alcaraz (acreedora de la demandante) y Soledad Ajchura Yucra (hija de la demandante), solo son referenciales y acreditan su testimonio por versión de la demandante.
b) Acusó de inadecuada la interpretación del art. 453 del Código Civil, con relación al art. 163 del Código Procesal Civil, respecto a la confesión provocada realizada por el demandado y que el Tribunal de alzada asumió como cierto lo que nunca confesó en su declaración, dejando en claro que jamás estableció su consentimiento tácito para admitir la presunta obligación.
El art. 163.I del Código Procesal Civil señala que, en caso de duda la confesión se interpretará a favor del confesante, cita el contenido del Auto Supremo Nº 44/2020, se ha valorado la confesión de manera separada, la regla general es que la confesión es indivisible. La confesión simple se genera cuando el confesante admite un hecho que lo perjudica; no obstante, su excepción es la indivisibilidad, que se da conforme a lo descrito en el art. 163.II del Código Procesal Civil; en el caso de autos, deja de ser prueba plena. Asimismo, cita el contenido del Auto Supremo Nº 330/2018.
El Tribunal de alzada se aparta del antecedente de la causa y asume como cierto lo que nunca confesó en su declaración.
c) Denunció la incorrecta valoración de la prueba en conjunto que no determinó la existencia de una obligación verbal; incurriendo con ello la violación del art. 213.II num. 3, con relación al art. 145 del Código Procesal Civil, que afecta al debido proceso, ya que los extractos y recibos aparejados en la demanda no constituyen presunción de una obligación contractual verbal, como sostuvo erradamente el Tribunal de alzada.
La Sala de apelación no resolvió todos los puntos descritos en el recurso de apelación; no solo se cuestionó la inexistencia de la obligación, sino que también se observó el procedimiento de la Juez al momento de valorar la prueba testifical y la confesión provocada, tampoco resolvió el agravio relativo a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en forma conjunta. Hace cita doctrinaria del aporte de José Decker Morales, sobre los principios del sistema probatorio y el contenido del Auto Supremo Nº 240/2015.
Sostuvo que con la prueba producida no se puede acreditar la existencia de un contrato verbal, por lo que el Auto de Vista no está debidamente fundamentado.
d) Expresó que concurre infracción al principio de congruencia, motivación y fundamentación, ya que el fallo de primera instancia determina declarar probada en parte la demanda, lo que hace que se vulnere el debido proceso. Menciona que al confirmar la Sentencia no se ha atendido los cargos descritos en el recurso de apelación, se trata de mantener ese criterio forzado con la prueba de testigos que no pueden acreditar una deuda y consta una confesión que no acredita la existencia de la misma, solo se tiene un razonamiento corto y sin un sustento coherente.
Manifestó que denuncia la lesión al debido proceso por una indebida fundamentación y motivación, y consecuente principio de congruencia, al ser una decisión que no condice con lo pedido, cuando se emitió la Sentencia se declaró probada en parte la demanda, empero no dice que parte no fue declarada improbada.
En ese contexto, la Resolución Nº 019/2023 en el apartado 3.1 de manera lacónica determina el análisis del caso en concreto, sin abordar una norma específica para sustentar un criterio forzado, tomando en cuenta la parte resolutiva de la Sentencia, que no condice con lo que se había solicitado.
También se vulneró el principio de taxatividad, ya que existe vulneración al debido proceso y actividad procesal defectuosa.
De la respuesta al recurso de casación.
Leonor Yucra Huaranca de Condori, en su escrito de fs. 125 a 126, expresó que está demostrado que el deudor recibió los dineros efectuados mediante depósitos bancarios, por lo cual solicitó su restitución en varias oportunidades.
Las muchas acusaciones en contra de la Sentencia son ilegales, pero no se detallan ni fundamentan con precisión. Al no existir causal fundamental, no permite un análisis del recurso.
Refirió que el demandado está dilatando el pago de una obligación, por lo que pide que el mismo haga el depósito de lo adeudado.
