CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 80/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 854 a 856, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo Nº 36/2022 de 03 de marzo, que resuelve la excepción de prescripción y caducidad, emitido dentro de la demanda de anulación de proceso ejecutivo, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista Nº 80/2023), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 857, se observa que los recurrentes fueron notificados el 26 de mayo de 2023 y presentaron su recurso de casación a través del buzón judicial el 12 de junio de este año, a horas 20:49:43, conforme se evidencia del certificado de envío N° 269163, cursante a fs. 867 y físicamente se formalizó el día 13 del mismo mes y año, a horas 09:01:59, tal cual se observa del certificado de recepción en plataforma a fs. 871 y del timbre electrónico, visible a fs. 872, respectivamente; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz es de horas 08:00 a 16:00.
