CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, habiéndose emitido el Auto de Vista N° 80/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 854 a 856, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que es objeto del presente recurso, y conforme la diligencia de notificación visible a fs. 857, se advierte que los recurrentes fueron notificados el 26 de mayo de 2023, a tal efecto, presentaron su recurso de casación mediante buzón judicial, el día lunes 12 de junio de 2023, a horas 20:49:43, conforme se puede evidenciar del certificado de envío a través del buzón judicial signado como trámite N° 269163, cursante a fs. 867, y fue formalizado físicamente el día martes 13 del mismo mes y año, a horas 09:01:59, según el certificado de recepción a fs. 871 y el timbre de recepción a fs. 872.
Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.
La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del referido Código.
Asimismo, el artículo 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.
Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, donde se señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el buzón Judicial (Mercurio).
Bajo esas premisas, corresponde señalar que en el caso de autos, se notificó a los recurrentes el día viernes 26 de mayo de 2023, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día lunes 29 del mismo mes y año, y como el plazo para presentar su recurso de casación es de 10 días según establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91 del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 29 de mayo de 2023 y, de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (considerando el 08 de junio de 2023 feriado nacional de corpus cristhi) el día 12 de junio de 2023 a hrs. 16:00, toda vez que el referido Tribunal por circular TDJ-SCZ-SP- N° 22/2023 de 29 de marzo, respondiendo a criterios de mejor atención a la comunidad y optimización de los recursos humanos, determinó que permanecerá en la atención en horario continuo de ocho horas, siendo su horario laboral de 08:00 a 16:00, lo cual es de conocimiento público; entonces los recurrentes presentaron su recurso de casación el 12 de junio de 2023 a horas 20:49:43 a través del buzón judicial, y fue formalizado el 13 del mismo mes y año, empero, lo que los recurrentes no observaron es que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y, en el caso que nos ocupa, el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo era el 12 de junio de 2023, hasta horas 16:00, y, si bien el recurso fue presentado a través de la plataforma virtual en esa fecha, el mismo fue a horas 20:49:43 conforme se tiene del certificado de envío a través del buzón judicial visible a fs. 567, es decir, fuera del horario laboral.
En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y Nº 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (las negrillas nos corresponden). El recurso de casación que sale de fs. 867 a 870, debe ser rechazado debido a que no fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió rechazar y no pronunciar el Auto de concesión Nº 50/2023 de 03 de julio, que sale a fs. 883, en el marco del art. 274.II num.1 del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar y, por consiguiente, dada su extemporaneidad no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación al mismo, de donde se concluye que los recurrentes incumplieron con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 de la Ley Nº 439. En consecuencia al análisis efectuado, el recurso de casación resulta improcedente.
