AS/0802/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0802/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

III. 2. Recurso de Jessica Pérez Raldes

La recurrente da a conocer que el Tribunal de Alzada no motivó el fallo, ante la falta de fundamentación de la Sentencia, no expresó si es correcto o no, simplemente corroboró la prueba testifical y que supuestamente la misma sería la que generó convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, sin dar razones en torno al cumplimiento de los fundamentos del fallo en torno a la congruencia lo cual no precisa si entre lo pedido o denunciado en el recurso y lo resuelto guarda correspondencia, como también si se ha efectuado un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 468/2017 de 27 de junio y la Sentencia Constitucional 0169/2015 S2.

La recurrente arguye que el Auto de Vista se encuentra indebidamente fundamentado; puesto que, el Tribunal de Alzada no ejerció el debido control verificando si el razonamiento del Tribunal de sentencia fue correcta o incorrecta siguiendo los parámetros de las reglas de la sana crítica lo cual no es sinónimo de arbitrariedad, esa falta de control de razonabilidad y logicidad por parte del Tribunal de Alzada violenta según la recurrente las reglas del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y dentro de ella violenta el principio de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva de obtener un fallo debidamente fundado en derecho, pues al formular el reclamo en su recurso de apelación restringida debió pronunciarse sobre la cabal y correcta valoración de la prueba y al constatarse, debió disponer sean reparadas dichas violaciones a las garantías procesales y derechos fundamentales.

Cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0169/2014 S2.

Denuncia violación al principio de congruencia en el fallo; en vista, a que el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse respecto a lo denunciado en su apelación restringida violentando sus derechos y garantías de orden procesal y que es integrante a las reglas del debido proceso, violenta su derecho a la defensa, al principio a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva entre otros derechos y garantías procesales, pues al no ser parte del debate por no haber introducido en la relación fáctica del memorial de acusación fiscal, no tuvo la oportunidad de defenderse y contradecir. En este motivo cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 735/2014 de 9 de diciembre y 438/2014 de 11 de septiembre.

Asimismo, indica la recurrente que tanto el Tribunal de Alzada como el de mérito tienen el mismo criterio, en vista a que la recurrente en su apelación restringida denunció que el hecho no es constitutivo al delito y el Tribunal de Alzada no dio una respuesta a ese pedido, invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 911/2019 de 14 de octubre y 091/2019 de 14 de octubre.

Menciona que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la consultora “Moreno”, en vista a que la recurrente jamás tomo algún dinero simplemente se dedicaba a la cobranza vía judicial, con poder de su gerente; por lo que, al no pronunciarse el Auto de Vista al respecto ingresa en incongruencia omisiva, en contradicción al Auto Supremo 911/2019 de 14 de octubre.

Expresa que presentó prueba documental, adjuntando a su recurso de apelación, la certificación emitida por la Cooperativa IBEROCOOP en liquidación, la cual informó que no fue víctima de ningún hecho defraudatorio que hubiera afectado su patrimonio. Dicha prueba solicitó se incorpore al proceso; sin embargo, violentando las reglas del debido proceso, no las valoró solo indicó escuetamente que no sindicó en que foja se encontraba dicha prueba documental, incumpliendo el deber de analizar y valorar ingresando en incongruencia omisiva, al evadir su pronunciamiento le priva a la recurrente de obtener un fallo debidamente fundamentado y motivado, lo cual se contrapone a las reglas del debido proceso y el Auto Supremo 346 de 28 de julio.

Denunció en su apelación restringida que el hecho penal no es constitutivo del delito acusado; no obstante, el Tribunal de Alzada luego de indicar la prueba testifical producida, indica que el fallo tiene coherencia, relación entre el fundamento fáctico con la parte dispositiva. Ante el reclamo de la falta de tipicidad del hecho fijado en la acusación fiscal omite su pronunciamiento, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a ser atendido en todos sus planteamientos formulados en el recurso, aspecto que es un componente del debido proceso.

Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 911/2019 de 14 de octubre.

Arguye que en juicio oral presentó prueba extraordinaria consistente en documentos que demuestran que uno de los propietarios del dinero le envió una carta notariada y dando respuesta a la misma se le había otorgado los poderes para que prosiga los juicios ejecutivos iniciados, incidente que fueron rechazado con el argumento que esos documentos tenían una antigüedad mayor a un año a cuando se los presentó y que la prueba extraordinaria solo podría considerarse los de reciente obtención; por lo que, solicitó se active la apelación incidental junto con la apelación restringida; no obstante, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse al respecto, coartándole su derecho a demostrar el origen de la mayor parte del dinero, ello en una grave vulneración al debido proceso garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).