V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 19 y 24 de enero del 2023, interponiendo sus recursos de casación el 27 y el 30 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.1. Recurso de José Luis Tórrez Salgueiro
En cuanto al primer motivo, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista señaló que se limitó a citar y transcribir doctrina referente a la extinción de la acción y que no hubiera hecho expresión de los agravios sufridos por el rechazo del incidente de extinción de la acción planteada.
De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de Alzada, mediante Auto de 23 de febrero de 2021 que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales como ocurre en el presente caso; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue la vulneración del derechos o la defensa material por falta de impugnabilidad objetiva, situación que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ante el cual, el Auto de Vista señaló que resultaría ser subjetiva y que no señalan porqué realizan esta apreciación vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso, en la vertiente de falta de fundamentación, señalando en parte que los dineros de su socio Walter Tejerina serían provenientes de actividades delictivas y que por ello su conducta se adecuaría al delito de Ganancias Ilícitas por el que se le juzga.
Sobre la problemática planteada, invoca los Autos Supremos 908/2019 de 7 de octubre y 725/2015, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente, si bien alega vulneración al debido proceso, en la vertiente de falta de fundamentación, no precisó en qué consistiría la restricción o disminución del citado derecho, menos explicó el resultado dañoso, sin que la simple referencia a garantías constitucionales resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP; no obstante, el Auto de Vista omitió dar una respuesta del porque ratificó la sentencia y en base a que prueba documental, testifical o pericial.
Una vez más el recurrente invoca los Autos Supremos 908/2019 de 7 de octubre, 725/2015, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, alega vulneración al debido proceso, mas no precisó en qué consistiría la restricción o disminución del citado derecho, menos explicó el resultado dañoso, sin que la simple referencia a garantías constitucionales resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
V.2. Recurso de Jessica Pérez Raldes
En cuanto al primer motivo, indica que el Tribunal de Alzada no motivó el fallo, ante la falta de fundamentación de la Sentencia, no expresó si es correcto o no, simplemente corroboró la prueba testifical y que supuestamente la misma sería la que generó convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
Sobre la problemática planteada cita el Auto Supremo 468/2017 de 27 de junio; no obstante, la recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo el Auto Supremo citado.
También debe tenerse presente que, la recurrente invocó la Sentencia Constitucional 0169/2015 S2; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derecho constitucional se vulneró, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, arguye que el Auto de Vista se encuentra indebidamente fundamentado; puesto que, el Tribunal de Alzada no ejerció el debido control verificando si el razonamiento del Tribunal de sentencia fue correcto o incorrecto.
Al respecto, invocó la Sentencia Constitucional 0169/2015 S2; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
En cuanto al tercer motivo, Denuncia violación al principio de congruencia en el fallo; en vista, a que el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse respecto a lo denunciado en su apelación restringida.
En cuanto a la problemática planteada menciona los Autos Supremos 735/2014 de 9 de diciembre y 438/2014 de 11 de septiembre; no obstante, la recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.
Además, no concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente; si bien precisa vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, no indicó en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al cuarto motivo, indica la recurrente que tanto el Tribunal de Alzada como el de mérito tienen el mismo criterio, en vista a que la recurrente en su apelación restringida denunció que el hecho no es constitutivo al delito y el Tribunal de Alzada no dio una respuesta a ese pedido.
Cita los Autos Supremos 911/2019 de 14 de octubre y 091/2019 de 14 de octubre; no obstante, omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derecho constitucional se vulneró, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al quinto motivo, indica que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la consultora “Moreno”, en vista a que la recurrente jamás tomó algún dinero simplemente se dedicaba a la cobranza vía judicial, con poder de su gerente; por lo que, al no pronunciarse el Auto de Vista al respecto ingresa en incongruencia omisiva.
Sobre la problemática planteada cita los Autos Supremos 911/2019 de 14 de octubre y 091/2019 de 14 de octubre; no obstante, el recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derecho constitucional se vulneró, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al sexto motivo, expresa que presentó prueba documental, adjuntando a su recurso de apelación, la certificación emitida por la Cooperativa IBEROCOOP en liquidación, que informó que no fue víctima de ningún hecho defraudatorio que hubiera afectado su patrimonio. Dicha prueba solicitó se incorpore al proceso; sin embargo, violentando las reglas del debido proceso, no las valoró solo indicó escuetamente que no sindicó en que fs. se encontraba dicha prueba documental, incumpliendo el deber de analizar y valorar ingresando en incongruencia omisiva. al evadir su pronunciamiento le priva a la recurrente de obtener un fallo debidamente fundamentado y motivado, lo cual se contrapone a las reglas del debido proceso.
Al respecto, menciona el Auto Supremo 346 de 28 de julio; no obstante, la recurrente una vez más omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente; si bien precisa vulneración al debido proceso, no indicó en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al séptimo motivo, denunció en su apelación restringida que el hecho penal no es constitutivo del delito acusado; no obstante, el Tribunal de Alzada luego de indicar la prueba testifical producida, indica que el fallo tiene coherencia, relación entre el fundamento fáctico con la parte dispositiva. Ante el reclamo de la falta de tipicidad del hecho fijado en la acusación fiscal omitió su pronunciamiento.
Sobre la problemática planteada menciona el Auto Supremo 911/2019 de 14 de octubre; no obstante, como sucede en los motivos anteriores, la recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente; si bien precisa vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, no indicó en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al octavo motivo, refiere que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto a que en juicio oral presentó prueba extraordinaria consistente en documentos que demuestran que uno de los propietarios del dinero le envió una carta notariada y dando respuesta a la misma se le había otorgado los poderes para que prosiga los juicios ejecutivos iniciados, incidente que fue rechazado con el argumento que esos documentos tenían una antigüedad mayor a un año y que la prueba extraordinaria solo podría considerarse los de reciente obtención; por lo que, solicitó se active la apelación incidental junto con la apelación restringida.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien hace referencia a la vulneración al debido proceso; omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución ni cuál el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.
