III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de José Luis Tórrez Salgueiro
Indica que el Auto de Vista señaló que el recurrente se limitó a citar y transcribir doctrina referente a la extinción de la acción y que no hubiera hecho expresión de los agravios sufridos por el rechazo del incidente de extinción de la acción planteada, cuando por el contrario se le negó dicho incidente con argumentos que no tienen asidero legal alguno; puesto que, los mismos Vocales aceptaron que si había una dilación en el proceso siendo atribuible en gran parte al Ministerio Público, vulnerando el debido proceso.
Como precedentes contradictorios cita las Sentencias Constitucionales 1494/2003, 1662/2003, 69/2004, 1036/2002 de 29 de agosto, 0101/04, 0033/2006 de 11 de enero y 0079/2004 de 23 de septiembre.
Refiere que, denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Auto de Vista señaló que resultaría ser subjetiva y que no señaló porque se realizó esta apreciación vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso, en la vertiente de falta de fundamentación señalando en parte que los dineros de su socio Walter Tejerina serían provenientes de actividades delictivas y que por ello su conducta se adecuaría al delito de Ganancias Ilícitas por el que se le juzga, sin señalar cuáles son los elementos en los que se basan para señalar que los dineros de Walter Tejerina son provenientes de actividades delictivas.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 908/2019 de 7 de octubre y 725/2015.
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, expresa que el Auto de Vista omitió dar una respuesta del porqué ratificó la sentencia y en base a qué prueba sea esta documental, testifical o pericial; asimismo, señala el Auto de Vista que el recurrente realizó una transcripción de los testimonios de los testigos producidos en audiencia de juicio y que se pronunció en una narración fuera de lugar y de esta manera pueda hacer entender al Tribunal que su conducta no se adecúa al delito juzgado, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba puesto que de ninguna manera se demostró que los dineros manejados en la empresas TE PRESTO Y CREDITO AMIGO son provenientes de actividades ilícitas, manifiesta también que el Tribunal de Alzada no compulsó, en la valoración cada una de las pruebas y de forma integral, siendo evidente que los hechos no se produjeron, no se estableció la responsabilidad de cada uno de los acusados, puesto que si bien fueron identificados por los testigos de cargo, éstos no pudieron determinar el origen de los dineros manejados por las sociedades accidentales, ni el hecho ilícito de Legitimación de Ganancias Ilícitas con una sola de las pruebas testificales y documentales descritas de manera general en la sentencia.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 908/2019 de 7 de octubre y 725/2015.
