AS/0901/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0901/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, defecto absoluto con relación al debido proceso con relación al principio de legalidad, el recurrente refiriéndose a la exclusión probatoria de las pruebas MP1, MP7, MP9 y MP17, acusa que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentación y motivación, limitándose a la simple transcripción de los fundamentos de la Sentencia y con un pronunciamiento escueto dio su asentimiento, manifestando que están debidamente motivados los Autos Interlocutorios que denegaron los incidentes de exclusión probatoria, vulnerando de tal forma el derecho a la defensa en sus componentes del principio de inmediación y contradicción.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo, 62/2012 de 4 de abril, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 067/2013-RRC de 11 de marzo.

Con relación al defecto absoluto de incongruencia omisiva que vulnera el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación denunció violación a derechos y garantías constitucionales, fundamentando los agravios de la reserva del recurso de apelación restringida en contra de los Autos Interlocutorios dictados por el Tribunal a quo, que fueron desglosados cada argumento de reserva en relación a las pruebas MP1, MP7, MP9 y MP17; al respecto, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las reservas de defectos de procedimiento y a las contradicciones que generó el Tribunal a quo, identificándose así la incongruencia omisiva en el que incurrió el Tribunal ad quem, siendo que no puede considerarse como respuesta tácita los fundamentos vertidos en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), quebrantando de tal forma el derecho al debido proceso en su elemento motivación, debido a que el Auto de Vista impugnado se limitó a responder los agravios configurados en el art. 370 del CPP y no así a los demás planteamientos expresados en el recurso de apelación.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.

Bajo el epígrafe, defecto absoluto de incongruencia omisiva que vulnera el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, en estricta vinculación con el principio de legalidad en su vertiente sustantiva, el recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación el defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, debido a que el Tribunal a quo incurrió en contradicción en relación al Informe Pericial Psiquiátrico y la conclusión de sus fundamentos, al referir que su persona tuvo una perturbación de la conciencia y contrariamente afirma que existió la comisión de un delito merecedora de sanción penal, cuando en los hechos si existió una acción, típica, injusta o antijurídica, pero no culpable ni merecedora de reproche penal; no obstante, acusa que el Tribunal de alzada con la fundamentación expuesta no respondió cabalmente a la errónea interpretación denunciada, debido a que no realizó el control de legalidad ni tampoco se pronunció sobre la deficiente motivación interna de la Sentencia apelada, evidenciándose que no realizó un exhaustivo control de logicidad y la aplicación del sistema de la sana crítica.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 244/2012 de 24 de agosto.

Refiriéndose al defecto absoluto y el derecho a la defensa en su componente el principio de inmediación y contradicción, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que el Tribunal a quo estaba en la obligación de precautelar en mérito al principio de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, la presencia de los funcionarios policiales en juicio en mérito a los principios rectores del juicio oral; en este antecedente, acusa que el Tribunal de alzada no observó el cumplimiento del principio de inmediación, acreditando la existencia de defecto absoluto insubsanable en vulneración de los arts. 167 y 169 num. 3) del CPP.