V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de mayo de 2023 (fs. 446), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, respecto al defecto absoluto sobre el debido proceso en relación al principio de legalidad y refiriéndose a la exclusión probatoria de las pruebas MP1, MP7, MP9 y MP17, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentación y motivación, limitándose a la simple transcripción de los fundamentos de la Sentencia, manifestando que están debidamente motivados los Autos Interlocutorios que denegaron los incidentes de exclusión probatoria, vulnerando así el derecho a la defensa en sus componentes del principio de inmediación y contradicción.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo, 62/2012 de 4 de abril, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 067/2013-RRC de 11 de marzo.
En el segundo motivo, el recurrente alegando existir defecto absoluto de incongruencia omisiva que vulnera el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, en relación a las reservas de hacer uso del recurso de apelación restringida en contra de los Autos Interlocutorios dictados por el Tribunal a quo, sobre la exclusión probatoria de las pruebas MP1, MP7, MP9 y MP17; acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las reservas de defectos de procedimiento y tampoco a las contradicciones que generó el Tribunal a quo, identificándose así la incongruencia omisiva en el que incurrió el Tribunal ad quem, cuando no puede considerarse como respuesta tácita los fundamentos vertidos en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 4) del CPP, quebrantando de tal forma el derecho al debido proceso en su elemento motivación, debido a que el Auto de Vista impugnado se limitó a responder los agravios configurados en el art. 370 del CPP y no así a los demás planteamientos expresados en el recurso de apelación.
En la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que ambos están relacionados a las exclusiones probatorias, razón por lo que son afines para su resolución conjunta; ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el recurrente respecto al incidente de exclusión probatoria, acusó que el Auto de Vista confutado no cumplió con la fundamentación y motivación, que incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las reservas de defectos de procedimiento y las contradicciones que generó el Tribunal a quo en relación a la exclusión de las pruebas MP1, MP7, MP9 y MP17, cuando sobre éste último punto contradictoriamente afirmó que también existió carencia de fundamentación; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el recurso de casación respecto a ambos motivos devienen en inadmisibles, por falta de impugnabilidad objetiva.
En el tercer motivo, en relación al defecto absoluto de incongruencia omisiva que vulnera el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, en estricta vinculación con el principio de legalidad en su vertiente sustantiva, el recurrente respecto a la denuncia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada con la fundamentación expuesta en el Auto de Vista confutado no respondió cabalmente a la errónea interpretación denunciada, al no haber realizado el control de legalidad ni pronunciarse sobre la deficiente motivación interna de la Sentencia apelada, evidenciando que no se realizó el exhaustivo control de logicidad y la aplicación del sistema de la sana crítica.
Respecto al tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 244/2012 de 24 de agosto, sobre éstos el recurrente simplemente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, limitándose a manifestar de forma genérica y lacónica la carencia de fundamentación del Auto de Vista confutado en relación a la denuncia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, por incongruencia omisiva interna y externa, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación es escueta sobre la resolución impugnada, cuando su deber es: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
