AS/0933/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0933/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Víctor Alfonso Cartagena Escobar.

El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Auto de Vista impugnado no es otra cosa que un resumen de la admisión de los hechos en proceso abreviado, no analizó menos compulsó si la admisión de los hechos está acorde a las garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE); refiere que, en el caso el Tribunal de alzada no valoró ni analizó la verdad de los hechos, siendo que en su recurso de alzada denunció que hubo presión y vicio para lograr su consentimiento de aceptación de someterse a un proceso abreviado, por lo que acusa que la Resolución impugnada adolece de la debida fundamentación, vulnerando de tal forma lo previsto en los arts. 124 y 169 m. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 354/2014-RRC de 30 de julio, 680/2017-RRC de 8 de septiembre, 131/2007 de 31 de enero, así como la Sentencia Constitucional (SC) 012/2006 de 4 de enero y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1112/2013 de 17 de julio y 0326/-S3 de 27 de marzo.

III.2. Recurso del imputado Abraham Rojas Gutiérrez.

Bajo el epígrafe, falta de fundamentación en la Resolución del supuesto defecto de sentencia previsto por el art. 370 m. 1) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en las siguientes vulneraciones: i) Se limitó a transcribir los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, inobservando e incumpliendo el art. 124 del CPP, al haber emitido un fallo sin la exposición de argumentos propios sobre las razones que motivaron la declaratoria de improcedencia; ii) Que existe una incongruencia con relación a la verificación de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 del CPP; iii) Carencia de fundamentación, debido a que se limitó a la transcripción del tipo penal sin expresarse sobre los hechos probados en la Sentencia y la subsunción del tipo penal al delito de Tráfico; concluye, manifestando que existió transgresión del derecho al debido proceso por aplicación indebida de los arts. 124, 413 y 414 del CPP.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 280/2014-RRC de 27 de junio.

Respecto a la falta de fundamentación sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 m. 5) del CPP, el recurrente al igual que en el primer motivo, acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución que no es expresa, limitándose a la transcripción de los fundamentos del recurso de apelación, de forma genérica y sin fundamentar las razones de su determinación, vulnerando de tal forma lo previsto en el art. 124 del CPP y violentando el derecho al debido proceso tutelados por los arts. 115.II y 180.II de la CPE.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 680/2017 de 8 de septiembre.

Con relación a la vulneración del defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada no respetó las reglas de procedencia del procedimiento abreviado, vulnerando así las reglas del principio de legalidad, debido a que no podía alterarse la tipicidad del hecho y debió respetarse la pena en cuanto a su determinación, aspectos que no fueron valorizados en su esencia, lo que derivó en un defecto de sentencia no susceptible de convalidación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 131 de 31 de enero de 2007 y 417 de 19 de agosto de 2003.

Respecto a la vulneración del defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 9) del CPP, el recurrente manifiesta sobre la ausencia del tercer Juez Técnico, que no se acreditó su impedimento o que se haya convocado a uno similar de la jurisdicción más próxima, lo que ameritó la existencia de un defecto no susceptible de convalidación, así como un debido control de legalidad.