V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 20 de abril de 2023 (fs. 520 y 519), interponiendo sus recursos de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Sobre el recurso del imputado Víctor Alfonso Cartagena Escobar.
Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado no es otra cosa que un resumen de la admisión de los hechos en proceso abreviado, no analizó menos compulsó si la admisión de los hechos está acorde a las garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Estado; afirmó que, en su caso el Tribunal de alzada no valoró ni analizó la verdad de los hechos, cuando en el recurso de alzada denunció que hubo presión y vicio en su consentimiento de aceptación de someterse a un proceso abreviado, por lo que acusó que la Resolución impugnada adolece de la debida fundamentación, vulnerando así lo previsto en los arts. 124 y 169 num. 3) del CPP.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 354/2014-RRC de 30 de julio, 680/2017-RRC de 8 de septiembre, 131/2007 de 31 de enero, así como la SC 012/2006 de 4 de enero y SCP 1112/2013 de 17 de julio y 0326/-S3 de 27 de marzo; ahora bien, con relación a la SC y SCP invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP. Asimismo, con relación al primer precedente de su revisión se constató que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues resolvió la admisibilidad de un recurso de casación.
Sobre los demás precedentes contradictorios, del cual simplemente se limitó a citarlo y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que los agravios expresados en el recurso de apelación fueron resueltos con carencia de fundamentación y motivación, vulnerando lo determinado en los arts. 124 y 169 num. 3) del CPP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación es escueta sobre la resolución impugnada, cuando su deber era: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
