AS/0992/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0992/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación de la víctima.

Violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, considerando que, el Auto de Vista refirió que: “… no se ha demostrado en el caso que nos ocupa, las circunstancias de los art. 308 y art. 308 bis del Código Penal, es decir que, para esos toques impúdicos, se haya empleado intimidación, violencia física, violencia psicológica, que la víctima tenga una enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia o que estuviera incapacitada para resistir o que la víctima tenga menos de catorce años”; no obstante, se debe recordar que, el presente caso obedece a los delitos de Acoso Sexual y Abuso Sexual, que la intimidación es el núcleo central que dio lugar al sometimiento como víctima, afectando de manera psicológica a su voluntad.

Se pretende que, la víctima demuestre con prueba plena que, el imputado constantemente la intimidaba y procedía a sugestionarla psicológicamente para ser objeto de sus actos libidinosos, nadie puede tocar ninguna parte de su cuerpo; el Tribunal de Sentencia y los Vocales olvidaron realizar una valoración objetiva conforme a las reglas del debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia. Cita como precedente contradictorio el AS 199/2022-RRC de 4 de abril.

Violación del derecho al debido proceso y acceso a la justicia por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 312 y 312 quater del CP, puesto que, el Tribunal de Sentencia duda de la existencia del hecho y así lo confirma el Auto de Vista en la conclusión segunda.

De acuerdo al Tribunal de Sentencia, la víctima dio su consentimiento para que, el imputado aproveche y toque sus partes íntimas, fallando incongruentemente respecto a los hechos y pruebas, realizando una valoración sesgada y subjetiva, siendo que, la víctima en ningún momento mencionó que eran consentidos y que ella deseaba ser tocada; en la acusación fiscal y el debate de juicio se ha demostrado que, los diferentes toques en el sector de los pechos, han sido realizados sin el consentimiento de la víctima, demostrándose de manera objetiva que, el tipo penal encuadra a los delitos denunciados. Existe violencia psicológica e intimidación, al tocar a la víctima sin su consentimiento mediante constantes solicitudes de que, se entregó el cargo a cambio de ser la pareja del imputado y que, la estabilidad económica dependía de la voluntad de dejarse manosear. Las autoridades cuestionadas mediante el Recurso de Casación no aplicaron la perspectiva de género y su trabajo fue realizado de manera sesgada. Invoca como precedentes contradictorios el AS 124/2013-RRC de 10 de mayo y la SCP 720/2020-S1 de 11 de noviembre.

Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia y en el Auto de Vista, puesto que, ninguna de las dos resoluciones puede explicar de manera objetiva porqué se duda de la credibilidad del testimonio de la víctima, porqué razón no consideran de manera clara que, el imputado al ser hermano del Consejero del Consejo de la Magistratura, tenía a la víctima sometida a su voluntad al haber sido él quien consiguió la fuente laborar para ella, demostrándose que, existía una influencia directa con el superior jerárquico y que, si no se realizaba lo que pedía, perdería su trabajo, al haber ayudado en la campaña, más no se sometió, acordó ni dio su consentimiento para ser tocada, siendo una forma de violencia psicológica e intimidación, afectando de manera directa a la economía de la víctima al quedarse sin fuente laboral. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2020-RRC de 29 de enero y 38/2002 de 5 de febrero, además de las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 946/2004-R de 15 de junio, 871/2010-R de 10 de agosto, 802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre, 100/2013 de 17 de enero, 863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre, 682/2004-R de 6 de mayo, 14/2018-S2, 12/2006-R de 4 de enero, 89/201-R de 4 de mayo y 77/2012 de 16 de abril.

III.2 Recurso de casación del Ministerio Público.

Inobservancia de los arts. 312 y 312 quater del CP y su errónea aplicación, ya que, el Auto de Vista refirió que: “… no se ha demostrado en el caso que nos ocupa, las circunstancias de los art. 308 y art. 308 bis del Código Penal, es decir que, para esos toques impúdicos, se haya empleado intimidación, violencia física, violencia psicológica, que la víctima tenga una enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia o que estuviera incapacitada para resistir o que la víctima tenga menos de catorce años”.

De acuerdo al Tribunal de Sentencia, la víctima dio su consentimiento para que, el imputado aproveche y toque sus partes íntimas, por el hecho de que la víctima ha subido a su movilidad, viajó a La Paz y se alojó en el mismo departamento donde se encontraba el imputado. Los Vocales no aplicaron la perspectiva de género y su trabajo se realizó de manera sesgada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2022-RRC de 4 de abril y 124/2013-RRC de 10 de mayo, además de la SCP 720/2020-S1 de 11 de noviembre.

Violación al debido proceso en su vertiente a la motivación, fundamentación y congruencia de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, afectando al debido proceso ya que, el Tribunal de Sentencia duda de la existencia del hecho. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2022-RRC de 4 de abril y 38/2002 de 5 de febrero.