AS/0992/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0992/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el Ministerio Público y la víctima fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 de junio de 2023 (fs. 2247 y 2247 vta.), interponiendo los recursos de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 2326 a 2337 y 2339 a 2359); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, considerando que, el jueves 8 de junio fue feriado por Corpus Christi, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

 

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

V.2.1. Recurso de Casación de la víctima.

Como primer motivo, la recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, considerando que, el Auto de Vista refirió que: “… no se ha demostrado en el caso que nos ocupa, las circunstancias de los art. 308 y art. 308 bis del Código Penal, es decir que, para esos toques impúdicos, se haya empleado intimidación, violencia física, violencia psicológica, que la víctima tenga una enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia o que estuviera incapacitada para resistir o que la víctima tenga menos de catorce años”; no obstante, se debe recordar que, el presente caso obedece a los delitos de Acoso Sexual y Abuso Sexual, que la intimidación es el núcleo central que dio lugar al sometimiento como víctima, afectando de manera psicológica a su voluntad.

Agrega que, se pretende que la víctima demuestre con prueba plena que, el imputado constantemente la intimidaba y procedía a sugestionarla psicológicamente para ser objeto de sus actos libidinosos, nadie puede tocar ninguna parte de su cuerpo; el Tribunal de Sentencia y los Vocales olvidaron realizar una valoración objetiva conforme a las reglas del debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia.

La recurrente cita como precedente contradictorio el AS 199/2022-RRC de 4 de abril extrayendo las partes que considera necesarias; sin embargo, revisada la resolución, declara infundado el recurso presentado y, por ende, no contiene doctrina legal aplicable, por lo que, no será utilizado para el análisis de la problemática planteada.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, la recurrente informa como antecedente que, el Auto de Vista no consideró los alcances de los tipos penales de Acoso Sexual y Abuso Sexual, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a que, la intimidación es el núcleo central que dio lugar al sometimiento de la víctima ante el imputado, afectando de manera psicológica, teniéndose como resultado dañoso que, los Vocales olvidaron realizar una valoración objetiva conforme a las reglas del debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo es declarado admisible.

Respecto al segundo motivo, la recurrente alega la violación del derecho al debido proceso y acceso a la justicia por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 312 y 312 quater del CP, puesto que, el Tribunal de Sentencia duda de la existencia del hecho y así lo confirma el Auto de Vista en la conclusión segunda.

De acuerdo al Tribunal de Sentencia, la víctima dio su consentimiento para que, el imputado aproveche y toque sus partes íntimas, fallando incongruentemente respecto a los hechos y pruebas, realizando una valoración sesgada y subjetiva, siendo que, la víctima en ningún momento mencionó que eran consentidos y que ella deseaba ser tocada; en la acusación fiscal y el debate de juicio se ha demostrado que, los diferentes toques en el sector de los pechos, han sido realizados sin el consentimiento de la víctima, demostrándose de manera objetiva que, el tipo penal encuadra a los delitos denunciados. Existe violencia psicológica e intimidación, al tocar a la víctima sin su consentimiento mediante constantes solicitudes de que, se entregó el cargo a cambio de ser la pareja del imputado y que, la estabilidad económica dependía de la voluntad de dejarse manosear. Las autoridades cuestionadas mediante el Recurso de Casación no aplicaron la perspectiva de género y su trabajo fue realizado de manera sesgada.

Invoca como precedente contradictorio la SCP 720/2020-S1 de 11 de noviembre; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Cita también como precedente contradictorio el AS 124/2013-RRC de 10 de mayo copiando las partes que intuye atinadas; empero, tal como ocurrió en el análisis del primer motivo, una vez revisada la resolución, se evidencia que, declara infundado el recurso presentado y, en ese contexto, no contiene doctrina legal aplicable; ante ello, no será utilizado para el análisis de la problemática denunciada.

Aún ello, considerando que, se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, resulta necesario realizar el examen de admisión vía flexibilización; en ese orden, la recurrente señala como antecedente que, existe una errónea aplicación de la ley penal sustantiva respecto a la aplicación de los tipos penales inmersos en los arts. 312 y 312 quater, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; expresando que la restricción responde a que, la víctima dio su consentimiento para que, el imputado aproveche y toque sus partes íntimas, fallando incongruentemente respecto a los hechos y pruebas, realizando una valoración sesgada y subjetiva, teniéndose como resultado dañoso que, el Tribunal de alzada no aplicó la perspectiva de género; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo deviene en admisible.

Finalmente, como tercer motivo, la recurrente acusa la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia y en el Auto de Vista, puesto que, ninguna de las dos resoluciones puede explicar de manera objetiva porqué se duda de la credibilidad del testimonio de la víctima, porqué razón no consideran de manera clara que, el imputado al ser hermano del Consejero del Consejo de la Magistratura, tenía a la víctima sometida a su voluntad al haber sido él quien consiguió la fuente laborar para ella, demostrándose que, existía una influencia directa con el superior jerárquico y que, si no se realizaba lo que pedía, perdería su trabajo, al haber ayudado en la campaña, más no se sometió, acordó ni dio su consentimiento para ser tocada, siendo una forma de violencia psicológica e intimidación, afectando de manera directa a la economía de la víctima al quedarse sin fuente laboral.

Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 946/2004-R de 15 de junio, 871/2010-R de 10 de agosto, 802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre, 100/2013 de 17 de enero, 863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre, 682/2004-R de 6 de mayo, 14/2018-S2, 12/2006-R de 4 de enero, 89/201-R de 4 de mayo y 77/2012 de 16 de abril; empero, tal como se razonó en el análisis del segundo motivo, las Sentencias Constitucionales no son considerados precedentes contradictorios, al amparo del art. 416 del CPP.