TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1030/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 135/2021
Magistrado relator: Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de octubre del 2018, a fs. 1678-1696, Gaby Marcela Sanjinés Alba impugnó el Auto de Vista 66/2017 de 4 de diciembre, a fs. 1570-1589, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lourdes Alba Balboa contra su persona y Robert Gutiérrez Sanjinés, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2014 de 10 de febrero (fs. 1105 a 1123), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gaby Marcela Sanjinés Alba, autora de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 203 del CP, imponiendo la pena de 10 años de reclusión, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, con costas; además de su absolución por el delito de Falsedad Material; y, Robert Gutiérrez Sanjinés, absuelto por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad. Los argumentos que fundaron la condena fueron:
“Los hechos referidos precedentemente, con relación a GABY MARCELA SANJINEZ ALBA y toda vez que han sido probados en juicio, efectuando la subsunción normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, se subsumen en los delitos tipificados y sancionados por los Art. 142 (Peculado), 154 (incumplimiento de Deberes) y 203 ( Uso de Instrumento Falsificado) del Código Penal, mérito a los siguientes extremos: Los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes son delitos propios que solo pueden ser cometidos por la servidora o el servidor público, esta condición, ni duda cabe la tenía Gaby Marcela Sanjinés Alba, toda vez que cumplía funciones en la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA como Jefe del Área Desconcentrada. Es así, aprovechando del cargo que desempeñaba se apropió de dineros de la Cta. fiscal perteneciente a la Facultad de Ciencias Sociales, en la forma y montos ya referidos en la fundamentación probatoria de la presente sentencia y admitiendo los hechos, realizo depósitos de devolución como parte de lo apropiado indebidamente. Pero además, Gaby Sanjinés Alba en su condición de servidora pública ha omitido y retardado actos propios de sus funciones no presentando conciliaciones Bancarias al extremo de que la Dirección Administrativa Financiera emitió memorándum instruyendo la presentación en un plazo mínimo, obligación que no se había cumplido desde hace varios años atrás, omitió presentar y archivar comprobantes de contabilidad con los documentos de respaldo, Los cheques de los cuales se ha establecido la falsedad de la firma del Lic. José Bernal Adriazola, así como la falsedad de !a firma del Lic. Jaime Fernández Negrete que cumplían funciones de Decanos de la Facultad de Ciencias Sociales, eran conocidas por Gaby Marcela Sanjinés Alba, en consecuencia a sabiendas de la falsedad de los cheques hace uso de los mismos solicitando que otras personas, ajenas a la institución efectúen el cobro y en otros casos realizando ella misma los cobros de diferentes cheques de la Cta. Cte.1-299194 de la Facultad de Ciencias Sociales en el Banco de La Unión S.A, en consecuencia el delito de Uso de Instrumento Falsificado está plenamente demostrado.
En cuanto al delito de Falsedad Material acusado por la parte querellante, conforme hemos referido ampliamente en la fundamentación probatoria de la presente sentencia y acorde a la conclusión de la pericia documentológica, no existe elementos gráficos de significación para atribuir o descartar a Gaby Marcela Sanjinés Alba sobre la confección de las firmas falsas de los cheques debitados, en consecuencia al no existir prueba fehaciente y generarse duda corresponde la aplicación a su favor del principio in dubio reo.
En cuanto a Robert Gutiérrez Sanjinés los elementos probatorios incorporados a juicio no son suficientes para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, a más de mostrarse que efectivamente cobré algunos cheques que fueron girados a su nombre y que fueron faccionados y dispuestos por Gaby Sanjinés Alba, al respecto El Tribunal considera que la acusación en observancia del principio constitucional de presunción de inocencia prevista por el Art. 116 de la C.P.E. y 6 del C.P.P. tiene la obligación de demostrar la culpabilidad del imputado más allá de duda razonable a los fines de que el Tribunal adquiera convicción sobre su responsabilidad penal, es decir, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Lourdes Alba Balboa (fs. 1137 a 1141) y Gaby Marcela Sanjinés Alba (fs. 1173 a 1214 y 1216 a 1232), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 66/2017 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: a) la improcedencia del recurso planteado por Lourdes Alba Balboa; y, b) la procedencia en parte de los fundamentos planteados en el recurso presentado por Gaby Marcela Sanjinés Alba y en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, revocó en parte la Sentencia apelada, y la declaró autora de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 203 del CP, imponiendo la pena de 8 años de reclusión, más el pago de 200 días multa a razón de 2 bolivianos por día, con costas; además de su absolución por el delito de Falsedad Material, pues la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 410/2022-RA de 23 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los alegatos por los que la recurrente reclamó en casación que el AV 66/2017 de 4 de diciembre, infringió los arts. 124 y 398 del CPP, en cuanto a los reclamos de apelación restringida referentes a los siguientes puntos: a) la incongruencia omisiva del Tribunal de alzada al resolver la exclusión probatoria de las pruebas MP-4, MP-17, MP-1, MP-7 y MP-5; b) la incongruencia interna al dar respuesta en relación al reclamo referente a la imposibilidad de uso y valoración de la prueba MP-45, al haber sido excluida; c) reserva de apelación restringida ante la incorporación del prueba MP-4; cuando en la audiencia de 20 de septiembre se evidencia lo contrario; y, d) la falta de fundamentación al aplicar los arts. 37 al 40 del CP por parte de la Sala de apelaciones.
Como precedentes contradictorios señaló a los Autos Supremos 657/2007, 562/2004, 001/2014- RRC de 7 de febrero, 562/2004, 417/2003, 512/2007, 8/2007, 580/2004, 507/2007 y, 657/2004, precisando en lo sustancial que el Tribunal de alzada omitió dar una respuesta en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, sin tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos ni los precedentes invocados en alzada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Fundamentación de las resoluciones judiciales – canon de suficiencia
Según el art. 180 parág. II Constitucional, el Estado garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales; para el caso del proceso penal, aquel derecho es regulado en la forma por los arts. 407 y 408 del CPP.
Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.
No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.
Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
Es doctrina de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.
IV.2. Vulneración o inobservancia del art. 124 del CPP
La argumentación en materia penal, no solo es importante por constituir el remanso del debido proceso (aunque a la par sea cajón de sastre de la práctica forense a la hora de impugnar) sino que a fines prácticos es el escenario donde la autoridad jurisdiccional lejos de actuar con ligerezas, reflexiona; aprehende los hechos, y constata que de ellos se hacen manifiestos todos los elementos que componen al fenómeno delito, meditando en la concurrencia de antijuridicidad y culpabilidad, actuar de otra forma, es decir, caer en la ligereza de suponer que un hecho ocurrió y ese existir por sí mismo constituye delito, es simplemente un tipo de argumentación inexistente.
Por ello, considera la Sala, que en el ámbito procesal, específicamente lo que es materia de impugnaciones en el orden de la Ley 1970, y sus modificaciones, todo reclamo que invoque supuestos de yerros en la fundamentación de las resoluciones, no puede de forma alguna ser un tema dejado a la sbjetividad o diferencias de perspectivas ya sea de las partes o bien de la propia autoridad judicial, sino en todo caso, responder a patrones y estimaciones que provengan de la misma Norma, siendo que en ese entender la jurisprudencia de esta Sala a través de Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, precisó:
“…los primeros apuntes orientados a definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en cada tipo de género en primer término y conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole.
No obstante, existe sí un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (*) fundamentación normativa y (*) fundamentación fáctica.
En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.
En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en memorial de recurso pertinente.
A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.
En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.
Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
IV.3. Del caso concreto
La recurrente, denuncia la “LESION AL DERECHO DE IMPUGNACION O PRINCIPIO PRO ACTIONE, Y DE LA LESION AL DEBER DE FUNDAMENTACION”
(sic), en relación a:
IV.3.1. En cuanto fue la conclusión cuarta del Auto de Vista impugnado, donde los de alzada sostuvieron que su reclamo de haberse resuelto mediante providencias exclusiones probatorias no es atendible por cuanto no habría su persona realizado o interpuesto el recurso de reposición y menos aún haberse reservado el derecho de apelar, dice el recurrente se trata de una “dicha acepción es falsa…lesionando las reglas del art. 124 del CPP, ya que…se evidencia que en la audiencia de 19 de septiembre del año 2013…solicitó la exclusión probatoria de las pruebas MP4, MP17, MP1, MP7 MP5…que fue rechazada mediante providencia y no así mediante auto” (sic),
Añadió que, que aquella actuación generó “defecto absoluto del art. 169 numeral 1) y 3) del CPP, el primero referido a la inactividad de revisión detallada de la causa, y el segundo porque la omisión…tanto de argumentación como de revisión del proceso [le generó] indefensión por conculcación a mi derecho al recurso efectivo situación que afecta lo referido en el art. 115 y 180 de la CPE” (sic) convalidando actos procesales lesivos al art. 23 la CPE, negando el acceso a la justicia.
IV.3.1.a. Doctrina legal invocada en el primer punto
El Auto Supremo 657/2007 (de 15 de diciembre), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, atendió reclamos vinculados que cuestionaron al Tribunal de alzada incurrir en yerro de motivación deficiente en cuanto reclamos vinculados defectos de índole procesal planteados en apelación restringida. En el examen de fondo, verificando el mérito de lo denunciado la Sala de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”
En el Auto Supremo 562/2004 (de 1 de octubre), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que “en los antecedentes de la acusación formulada por el Ministerio Público…presentados al tribunal de sentencia, no se dice nada respecto a la etapa preparatoria, ni consta en obrados el día y hora en que se hubiera realizado la imputación formal y hubiera sido notificada la imputada personalmente con dicha resolución, conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, etapa del juicio donde las partes pueden oponer incidentes y asumir su defensa en ejercicio del fundamental derecho reconocido por la Constitución Política del Estado. De ahí porqué la acusada recién pudo formular el incidente de prejudicialidad dentro del juicio oral, lo que determinó sea suspendido el mismo por un año contraviniendo así al principio de continuidad que es vital en el juicio oral y las causales de suspensión previstos por los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal, importando este hecho un defecto absoluto contemplado por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.” (sic), siendo que tales afirmaciones sirvieron de base para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en casación, consignando, acto seguido la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”
En cuanto el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de un proceso penal por el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto por el art. 226 bis del CP, atendió positivamente el recurso opuesto por un tercero involucrado en el caso a partir de formular desarreglos con la confiscación del medio de transporte utilizado en el injusto. La doctrina legal consignada es la que sigue:
“…los argumentos del Auto de Vista impugnado son erróneos, pues el hecho de manifestar que la apelante no poseía legitimación procesal para hacer uso del recurso, por un lado asumió una posición desarraigada a los antecedentes del proceso al no estimar la existencia de un trámite pendiente de resolución, cual es el incidente promovido sobre el derecho propietario del vehículo que la recurrente afirmó poseer, ni el reclamo formulado en el memorial de apelación restringida en ese mismo sentido; y, por otra parte, esa decisión concurre a una vulneración al derecho de tutela judicial efectiva contenida en el art. 115 del CPE, puesto que una pretensión procesal en apariencia legítima al generarse ante un probable agravio, no fue atendida de manera pronta y oportuna por las autoridades jurisdiccionales…
Asimismo, el argumento ostentado por el Auto de Vista…en sentido que “…la supuesta persona afectada en sus intereses tiene los recursos ordinarios y extraordinarios para hacer prevalecer ese derecho…” (sic) es frontalmente contradictorio a lo inserto seguidamente en esa misma resolución, pues se afirma que “…lo contrario involucraría ingresar en un caos procesal…” (sic), ya que, el sugerir acudir a otras vías ajenas al proceso que aparentemente generó el agravio (como lo es la incautación del vehículo) no sólo constituye una afrenta a una solicitud realizada dentro del marco procesal…sino que genera una innecesaria activación de mecanismos, dentro de una controversia que bien pudo haber sido resuelta en el mismo proceso; más cuando la naturaleza procesal de la vía incidental, activada por la recurrente, constituye una cuestión transversal y accesoria al fondo del proceso.”
IV.3.1.b. Análisis del primer punto
En la línea de ideas formuladas en casación la parte recurrente considera que el tribunal de apelación, incurrió en una actuación ‘inadmisible y prohibida’ por el AS 657/2007 y ‘sin fundamento alguno’ lesionando el AS 562/2004.
De inicio la Sala considera que, superando la calificación de la recurrente, la expresión de agravios en este parte particular no posee ni mérito ni una clara orientación jurídico o procesal que sustente un análisis de mayor variedad o al menos variedad.
Y es que no solo los precedentes antes citados fueron enunciados como imperativos categóricos, sino que en el fondo, lo medular en los reclamos no estima un agravio en específico; ya sea, afirmar que la parte recurrente no fue sometida a un juicio justo, o aducir que el Tribunal de alzada negó el acceso a la justicia, en cuanto no ingresó al fondo de un agravio ‘presentado dentro de forma y término oportuno’, no solo se tratan de posturas particulares, que si bien pueden ser legítimas en el plano discursivo, no por ello de forma automática podría generar eficiencia procesal, menos impugnaticia.
No obstante señalar que el supuesto de contradicción pretendido, en cuanto son los AASS 562/2004 y 001/2014-RRC, no son procedentes, pues el primero fundó su decisión en aspectos enfocados esencialmente en el principio de continuidad del juicio oral, y, el segundo en lo que fue incidentes sobre derecho propietario en el marco del delito inscrito en el art. 226 bis del CP, no habiendo situación de hecho similar con el caso de autos que amerite un eventual análisis de contradicción.
Sobre el AS 657/2007, señalar que si bien su doctrina legal aplicable alude consideraciones cercanas a la problemática formulada por la recurrente la contradicción no es evidente por cuanto, debe quedar esclarecido que no obstante ello en el caso de autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del motivo de marras, afirmando que “ante el reclamo de falta de fundamentación la defensa al haber advertido tal extremo, en su momento debió hacer uso del recurso de reposición tal como lo establece el art. 401 y 402 de la norma adjetiva penal” (sic).
Pues bien, la Ley boliviana, posee un criterio claro y definido en torno a los fines del proceso, distinguiendo al juicio oral como su fase esencial, pues no solo en él se articulan y materializan los postulados que rigen el sistema, sino ante todo porque en él se genera la decisión que pone fin al proceso y eventualmente al conflicto penal, que es la Sentencia. En tal consideración, se comprende que el hilo conductor de las demás normas procesales, se integran, articulan y derivan de ese fin, siendo que otro tipo de cuestiones que no tuvieran identidad sino una relación accidental o transversal que bien puedan afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, no son atendibles en todos los estadios del proceso.
Cuando el Tribunal de apelación adujo que la norma apropiada para impugnar e incluso objetar una providencia era conforme los arts. 401 y ss del CPP, el recurso de reposición, no solo dio una ruta procesal válida, teniendo en cuenta que, los antecedentes de apelación restringida, solamente cuestionaron el cómo había sido tramitada y resuelta un pedido de exclusión, sino que en el fondo, otorgó una respuesta fundada, y adecuada –se repite- a la forma y tipo de alegaciones optada por la entonces apelante. Debe tenerse presente que en el sistema de nulidades procesales imperante en el seno de la Ley 1970, emerge como lógico suponer que un defecto emana de los actos realizados o bien llevando a cabo el procedimiento o bien las decisiones que sean basadas en actos que transgredan las cuatro causales de defecto absoluto. La Sala dirá, que un defecto absoluto es una actuación procesal que se configura cuando no se aplique la norma procesal acorde con lo normado por Ley, siempre y cuando el acto no sea susceptible de convalidación y cuando el acto genere la vulneración de un derecho o garantía constitucional. En este punto, es necesario apuntar que aquellas vulneraciones, no son enunciativas; por cuanto, la cautela del procedimiento no procura la aplicación rigurosa de la forma procesal, sino recuerda que su estructuración al contrario busca preservar y proteger aquellos derechos, de modo que necesariamente a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho debe ser ostensiblemente cualificable.
En consideración de la Sala, la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelan la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de la víctima. Recuérdese que la aplicación del Derecho Penal tiene un cariz de alta sensibilidad, al afectar potencialmente derechos básicos, como el de la libertad y en el caso de la víctima de ver resarcido el daño emergente de la comisión de un delito.
IV.3.2. La recurrente cuestiona la conclusión séptima del Auto de Vista impugnado, pues, la declaratoria de exclusión hacía imposible de uso o valoración en Sentencia de la prueba MP43; empero, sucedió lo contrario; en relación a ello, la Sala de apelaciones lesionó el art. 30 numeral 11) de la Ley Orgánica Judicial, además de ser una expresa causal de nulidad referida en el art. 17 del mismo cuerpo legal, violentándose el contenido del Auto Supremo 562/2004.
Además, “los vocales en apelación sostienen que esto no es un defecto proceso, lo cual no es evidente pues dicha acción si es un defecto consagrado en el art. 169 numeral 3) del cpp pues al utilizar la prueba excluida mp43 me dejaron en absoluto ejecutar sus indefensión pues destruyeron mi presunción de inocencia utilizando un elemento de probanza prohibido de valoración por ellos mismos, acusando sobre este punto conculcación al art. 8 del pacto de san José en sus modalidades defensa, fundamentación y presunción de inocencia”(sic), sobre esta conclusión, la corte de apelaciones llega a no sólo indicar que valorar lo excluido es legal; sino que, señala que debe cumplirse el principio de unidad de prueba, a este fin corresponde indicar que el cumplimiento o no de dicho principio jamás fue apelado por su persona o por los otros recurrentes, “lo que importa que se conculco el art. 398 del cpp y demuestra que no existe congruencia entre la apelacion y la resolucion a la misma”, pues incurre en ser lesiva al art. 115 de la constitución en sus vertientes fundamentación, contradicción y congruencia, situación que incluso demuestra la afectación al debido proceso. lo que es contrario a los autos supremos 417/2003 y 512/2007.
IV.3.2.a. Doctrina legal invocada en el segundo punto
El Auto Supremo 417/2003 (de 19 de agosto), en un proceso seguido por delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el que se cuestionó los argumentos de subsunción para el art. 55 de esa norma y su relación con el art. 23 del CP, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que, en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio, la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados…y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.”
El Auto Supremo 512/2007 (de 11 de octubre), atendiendo reclamos en torno a infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, constatado que fue su mérito, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, consignando como doctrina legal aplicable lo que sigue:
“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".
II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución."
IV.3.2.b. Análisis del segundo punto
En lo que toca el AS 417/2003, señalar que la contradicción invocada no es evidente, pues cuando la recurrente la refiere apunta un supuesto de incongruencia situación de hecho disímil a la situación de hecho del caso resuelto por el precedente pues la solución abordada en éste, como se tiene anotado precedentemente acude a dilucidar la aplicación de la ley sustantiva, en torno a criterios de evaluación del grado de participación criminal en delitos de la Ley 1008 y no a aspectos sobre congruencia. Si bien, el primer párrafo del subtítulo “doctrina legal aplicable” alude a la congruencia como herramienta de abordaje procesal recursivo, su presencia obedece más a una cuestión de contextualización de la decisión de fondo, dicho de otro modo, se trata de un obiter dicta. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable.
Lo que refiere al AS 512/2007, si bien su doctrina legal aduce cierto tipo de alcance sobre la aplicación de los arts. 124, 398 del CPP, es decir, criterios de fundamentación y congruencia recursal, son planteados en el marco del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) de la misma Norma, de lo cual se desprende el primer elemento para declarar infundado esta porción del recurso.
Por otro lado, las alegaciones sostenidas por la recurrente no son ciertas, no representando lo obrado en autos, toda vez que, no es cierto que el Tribunal de alzada, haya predispuesto un criterio que declare la validez de una prueba que haya sido excluida, sino más bien se trata de afirmaciones totalmente fuera de contexto, habida cuenta que si bien los de alzada consideraron que la condena se fundaba en la comunidad de la prueba, fustigaron que no se haya dado elementos argumentativos o al menos explicativos que hagan ver la trascendencia de la codificada MP43, en toda la valoración integral de la prueba y su efecto determinante en la solución del caso.
IV.3.3. Respecto al punto cuarto del Auto de Vista impugnado, puesto que, en apelación reclamó que existió ilegal incorporación a juicio de la prueba MP4 consistente en el informe de documentología; pese a que no cumplió con el procedimiento legal que regula la materia pericial; al efecto, la Sala de apelaciones resolvió este reclamo indicando que jamás realizó la reserva de apelación restringida, lo cual no es evidente, pues dentro de la audiencia de 20 de septiembre claramente se establece que si hizo la reserva de apelar, lo cual demuestra que pese a encontrarse habilitada a apelar y que se atendiese su reclamo, lo cual no sucedió, generándose por ello el defecto del art. 169 inc. 1) del CPP, pues era obligación de los vocales suscribientes el verificar con mayor detalle los antecedentes (máxime si se encuentra dentro del rango de aplicación del principio de favor debilis) y aun peor, debían resolver aquel agravio de manera positiva o negativa, sin considerar lo establecido en el art. 398 del CPP en contraposición del Auto Supremo 8/2007.
Añade, que la Sala de apelaciones sostiene que, si bien señaló la prueba, y la solución; no señaló la regla de crítica sana conculcada, lo cual no es evidente, peor aún, no existe fundamentación que avale dicha conclusión lo que importa lesión al art. 124 del CPP y por ende infracción absoluta al tenor imperativo del Auto Supremo 580/2004. Además, “EL AD QUEM AL SEÑALAR QUE NO SE DIO LA VALORACION BASICA CONCULCO ADEMAS EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE MI APELACION LO CUAL DEMUESTRA QUE ME DEJO EN INDEFENSION LESIONANDO EL ART. 115 DE LA CPE Y DEJO DE LADO EL CONTENIDO DEL AS N° 657/2007”.
IV.3.3.a. Doctrina legal invocada en el tercer punto
En el Auto Supremo 8/2007 (de 26 de enero), se expuso en el apartado doctrina legal aplicable:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.
Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”
El Auto Supremo 580/2004 (de 4 de octubre), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en casación, invocando la facultad contenida en el art. 15 de la Ley 1455, la Sala de casación, consideró que los de apelación habían emitido el Auto de Vista impugnado, sin competencia, inobservancia de los arts. 25, 26 y 30 de esa misma Norma, motivando que sea dejado sin efecto, y consignado en el apartado doctrina legal aplicable lo que sigue:
“Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural, y si un tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos; la nulidad es consecuencia del vicio que adolece un acto jurídico cuando se lo efectúa con violación o apartamiento de ciertas formas u omitiendo los requisitos necesarios para la validez del mismo. Las normas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso, las que no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, pues su infracción acarrea consecuencias según la gravedad de la falta.
Corresponde al Supremo Tribunal ejercer el control del cumplimiento de los plazos perentorios, la observancia de la ley, el debido proceso y la actividad jurisdiccional, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal, ya que, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación general, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio. En este contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución señalados por el Código de Procedimiento Penal son también de cumplimiento obligatorio conforme reconoce el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial cuando dispone que los Magistrados y Jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento.”
El Auto Supremo 657/2007 (de 15 de diciembre), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, atendió reclamos vinculados que cuestionaron al Tribunal de alzada incurrir en yerro de motivación deficiente en cuanto reclamos vinculados defectos de índole procesal planteados en apelación restringida. En el examen de fondo, verificando el mérito de lo denunciado la Sala de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”
IV.3.3.b. Análisis del tercer punto
En cuanto el supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 580/2004, precisar que habiendo sido la misma emitida con base a un obrar oficioso del Tribunal de casación bajo la base del art. 15 de la Ley 1455, y estando dicha disposición normativa abogada por efecto de la Ley 025, no constituye doctrina legal aplicable en el margen del último párrafo del art. 416 del CPP, que define “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”
En lo que es la doctrina legal de los AASS 8/2007 y 657/2007, teniendo ambas situaciones de hecho similares a la expuesta por la recurrente en casación, la Sala analizará si los cargos atribuidos al AV 66/2017, poseen mérito.
En primer término, sentar que conforme lo narrado en AS 410/2023-RA, en esta particular porción, la recurrente acusa a los de alzada, vulnerar varios derechos de índole esencialmente jurisdiccional (debido proceso, impugnación, principalmente), alegando desarreglos con el tratamiento de cómo fue producida la codificada MP4, planteando primeramente un aspecto meramente formal referidas a la calidad de la persona de encarar una pericia, sin ofrecer mejores argumentos de los señalados; y, luego cuestionar -también- la forma de cómo los de apelación abordaron ese tema.
Pues bien, en perspectiva de la recurrente los de alzada, quebrantaron la obligación de congruencia y correspondencia ordenada desde el art. 398 del CPP, pues en su criterio, pues, aun cuando describe una respuesta, se plantea la misma no existió.
No obstante, ello, lo cierto es que, dentro de las consideraciones del Tribunal de alzada, en este particular ciertamente existe una respuesta, la cual, no podría ser considerada ni siquiera evasiva, por cuanto es totalmente simétrica a la forma en la que en ese momento apelante optó para formular su reclamo. Y es que, si el Tribunal de apelación consideró que el reclamo no estaba planteado con el señalamiento de las reglas de la sana crítica supuestamente inobservadas o abiertamente quebrantadas por la Sentencia, sino solamente se había dado una opinión particular sobre un medio de prueba sin cotejo con lo razonado en Sentencia, mal podía de oficio y, de todos modos, emprender un análisis de mayor profundidad.
Por tales razones, forzar un pronunciamiento de fondo por sobre la estructura y diseño del sistema procesal, donde prima el juicio oral como advierte el art. 329 del CPP, como pretende la recurrente, vinculando a temas de motivación de las resoluciones con cuestiones de formales de un medio o elemento de prueba introducido a juicio oral, son cosas sobre las que esta Sala se ve impedida de emitir criterio, por las cuestiones estrictamente competenciales, dado que, considera la Sala, que ni siquiera en el alcance del art. 44 del CPP, puede en casación, conocerse, tramitarse y resolverse una impugnación contra un Auto Interlocutorio, menos aun cuando se trate de una cuestión transversal al objeto del proceso, como es el caso del reclamo de introducción de la MP4, pues su trámite ya fue dispuesto, contendido y absuelto conforme a norma, agotando las posibilidades de impugnación, generando un estado procesal que no tiene instrumento legal de impugnación allende los tribunales de apelación.
IV.3.4. La recurrente cuestiona el punto décimo del Auto de Vista impugnado, ya que, se apeló el reclamo denominado exposición de motivos para la aplicación de la pena, se señaló que su persona es responsable de la comisión de varios delitos de orden público, entre ellos el de Peculado cuya pena es de 5 a 10 años de reclusión, y se sostiene en este mismo punto que es de aplicación la regla del art 45 del CPP (concurso real), en tal sentido se aplica la pena más grave de reclusión de 10 años, sobre este punto “NI LA SENTENCIA NI EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO en NINGUNA PARTE SE HA FUNDAMENTADO DE MANERA ADECUADA POR QUE SE ME IMPUSO LA PENA MAXIMA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE 10 AÑOS, CUANDO CAREZCO DE ANTECEDENTES PENALES, Y NO SE DEMOSTRO CAUSAL ALGUNA, DE LA MISMA FORMA EL A QUO NO HA MOTIVADO SU SENTENCIA CONFORME ORDENA EL ART. 124 DEL CPP, YA QUE EN NINGUNA PARTE HACE REFERENCIA A COMO HA APLICADO LAS REGLAS DE LAS ATENUANTES ESPECIALES Y GENERALES CONTENIDAS EN LOS ARTS. 37, 38, 39 Y 40 DEL CODIGO PENAL YA QUE SIMPLEMNTE CITA QUE LOS HA APLICADO”.
Asimismo señala, “ME APLICAN EL MAXIMO DE LA PENA, EMPERO NO SE APLICARON LOS ARTS. 37, 38 Y 40 DEL CP Y EL AD QUEM DEBIO OBSERVAR ESTOS DETALLES PARA APLICAR LA ATENUACION DE LA PENA SON VERIFICABLES Y APLICABLES, ES ENTONCES INENTENDIBLE POR QUE EL AD QUEM SOSTIENE QUE ES CORRECTA LA APLICACIÓN DE LA PENA CUANDO EN OTRO PUNTO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO SOSTIENE QUE SE ME APLICO UNA PENA EXCESIVA Y ES MAS EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE VISTA APELADO SE REDUJO LA PENA POR ENDE NO SE FUNDAMENTA POR QUE EXISTE UN ERROR DE APLICACIÓN DE PENAS PARA LUEGO SEÑALARSE EL POR QUE SU QUANTUM ES CORRECTO EXISTIENDO ENTONCES LESION AL ART. 124 DEL CPP”. En ese sentido, el Auto de Vista impugnado al no explicar cómo se han aplicado los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP ingresa en defectos absolutos ya catalogados expresamente como defectos absolutos de conformidad al Auto Supremo 507/2007, criterio que tampoco fue respetado por el Tribunal ad quem quien obviando los alcances del art. 420 del CPP, ha omitido cumplir con aquella fundamentación, por lo que se le privó de su derecho a la certeza jurídica. Es más, sostiene que la resolución confutada es contradictoria pues “SE ME APLICA LA REGLA DEL ART. 45 DEL CP, PARA LUEGO SEÑALAR SU INAPLICABILIDAD SUPUESTAMENTE EN MERITO A LAS BASES DE AGRAVANTES Y ATENUANTES NO MOTIVADAS, al respecto se verificara la existencia de INCONGRUENCIA SOBRE ESTE PUNTO YA QUE SI SE SEÑALO PRIMIGENIAMENTE QUE SE ME APLICABA EL CONCURSO PARA DARME 10 AÑOS, ES ILOGICA LA MENCION DE SU INAPLICABILIDAD PARA OTORGARME LA MISMA PENA”, aspecto que es sancionado con nulidad de conformidad al Auto Supremo 562/2004 .
IV.3.4.a. Doctrina legal invocada en el cuarto punto
El Auto Supremo 507/2007 (de 11 de octubre), con motivo a resolver reclamos vinculados con las reglas de fijación judicial de la pena, de oficio, consideró que los Tribunales de instancia, se limitaron a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del Código Penal, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, lo cual a criterio de la Sala de casación, determinó la existencia de defecto absoluto no pasible a convalidación, así de consignarse como doctrina legal aplicable el siguiente contenido:
“La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.”
En el Auto Supremo 562/2004 (de 1 de octubre), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que “en los antecedentes de la acusación formulada por el Ministerio Público…presentados al tribunal de sentencia, no se dice nada respecto a la etapa preparatoria, ni consta en obrados el día y hora en que se hubiera realizado la imputación formal y hubiera sido notificada la imputada personalmente con dicha resolución, conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, etapa del juicio donde las partes pueden oponer incidentes y asumir su defensa en ejercicio del fundamental derecho reconocido por la Constitución Política del Estado. De ahí porqué la acusada recién pudo formular el incidente de prejudicialidad dentro del juicio oral, lo que determinó sea suspendido el mismo por un año contraviniendo así al principio de continuidad que es vital en el juicio oral y las causales de suspensión previstos por los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal, importando este hecho un defecto absoluto contemplado por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.” (sic), siendo que tales afirmaciones sirvieron de base para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en casación, consignando, acto seguido la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”
IV.3.4.b. Análisis del cuarto punto
La fijación de la pena es una labor no solo de facultad exclusiva de los Jueces o Tribunales de primera instancia, sino también de los Tribunales de segunda instancia, donde en ambos casos, debe otorgarse una adecuada fundamentación de la pena al momento de imponerla o modificarla. Sobre el particular, el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, emitido dentro de un proceso sobre Transporte de Sustancias Controladas, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta, por Auto de Vista se determinó la improcedencia de la resolución, fallo que fue dejado sin efecto debido a que al igual que tanto el Tribunal apelación y de Sentencia se limitaron a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, por consiguiente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.
En cuanto a la finalidad de las sanciones, este Tribunal de Justicia, en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, estableció: “…es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el ‘espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.
La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)”.
Ciertamente la determinación judicial de la pena no sólo exige la fundamentación inherente a todo pronunciamiento condenatorio sobre la existencia del delito, la participación del imputado y su culpabilidad, sino que además se encuentra sujeta al análisis de los arts. 37 y ss del CP, doctrina ésta que se ha sostenido reiteradamente este Tribunal a partir del AS 038/2013RRC, y es parte de la doctrina legal aplicable del AS 775/2014-RRC de 19 de diciembre, tarea que requiere al tribunal de mérito indicar cómo las pautas contenidas en los arts. 37 y ss del CP, trascienden al caso concreto y que, en definitiva, incidirán en la graduación de la pena. De adverso, tal exigencia no se satisface si la Sentencia sólo contiene una afirmación de que se han tomado en consideración las circunstancias previstas por el legislador, sin siquiera detenerse en precisar por qué deben ser consideradas, cómo han incidido en la decisión y menos aún en qué medida.
En la línea de criterios brindados por el AV 66/2017, las apreciaciones de control adoptadas, antes bien especular sobre la aritmética de circunstancias positivas o negativas, que dicho sea acá no son ni atenuantes (generales o especiales) ni agravantes, ejerció control desde el rango de haberse establecido una cifra cuya razonabilidad posea base fáctica, como se explica en los puntos décimo y sexto, donde no solo se acude a la base fáctica y consideraciones de la sentencia sino que de forma paralela se ejerce control con el rango de posibilidades que para el caso en concreto podía brindar el art. 45 del CP, tal fue así que, la Sentencia de grado, en opinión del Tribunal de alzada, la cual esta Sala comparte, contiene una suma de texto sobre las condiciones particulares del hecho, la descripción de circunstancias, y el apunte sobre edad, condición económica y reprochabilidad de la conducta, que si bien forman parte de las consideraciones en cuanto a la labor de tipificación en específico, no es menos cierto que tales aspectos interactúan tanto con el proceso de subsunción como con el de fijación judicial de la sanción al caso concreto, ya sea en la concreción del marco penal.
En similar sentido el Tribunal de apelación por su parte, ofrece argumentos con mejor orden expositivo, a los contenidos en la Sentencia, destacando la ausencia de un caso de concurso, así de, ejercer control parcial sobre el proceso de subsunción del hecho, donde brinda razones que limitan una condena estimada desde la pena los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes; siendo evidente también que al momento de abordar las cuestiones específicas que le fueron puestas a resolución, aclaró que su labor se ubicaría en control de legalidad y razonabilidad de la Sentencia, algo que por una parte responde al alcance de sus competencias, enfrascadas en el respeto a la inmediación como fuente de adquisición de conocimiento irrepetible en alzada y al mandato del art. 37 del CP, en sentido que compete al juzgador de origen tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho.
En la línea de argumentos dentro de los que la jurisprudencia emitida desde este Tribunal, lo medular a considerar es que la decisión judicial que imponga una pena, debe ser una decisión doblemente limitada. Por un lado, por el principio de legalidad, que implica que el juez tiene que tomar la decisión aplicando el ordenamiento jurídico; en otras palabras, la decisión judicial tiene que ser una decisión legal que aplique el quantum de un tipo penal en específico, las agravantes y atenuantes prescritas expresamente en norma y otras cuestiones predeterminadas por el legislador; así también por otro lado, habida cuenta que el ordenamiento no predetermina totalmente la solución a los casos individuales, hay un segundo límite a la decisión judicial, límite que viene dado por la correcta justificación de la misma, justificación que está en función de las razones dadas a favor de cada una de las opciones que se le plantean al juez en el proceso de aplicación. Por lo tanto, lo decisivo en la aplicación judicial del derecho no es sólo la aplicación de normas escritas como fundamentos o razones para la decisión, sino también razones que permitan justificar la aplicación de dichos enunciados frente a otros potencialmente aplicables, situaciones que en gran medida son presentes en la Sentencia y justifican, no solamente el quantum de tres años de reclusión, sino encajan en el hecho de ser una cifra razonablemente al mínimo legal permitido
En definitiva, la Sala considera que la imposición de una pena determinada en la emisión de una Sentencia, que dicho sea acá es antecedido por un procesamiento público de puertas abiertas y acceso irrestricto a la ciudadanía, más allá de ser traducido como un escenario que exalta la inmediación de modo sacro, es un instrumento con el cual la actividad del Órgano Judicial de impartir justicia sea transparente y por ende legítima, lo cual, en el actual estado de las cosas, difícilmente podría ser replicado en un procesamiento predominantemente escriturado y de gabinete, como lo son las fases procesales de apelación y esta misma casación.
Por lo señalado, esta Sala no considera que el Auto de Vista impugnado incurriese en contradicción alguna a la doctrina legal de los AASS 507/2007 y 562/2004, haciendo que el recurso decaiga infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gaby Marcela Sanjinés Alba, contra el Auto de Vista 66/2017 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal