AS/1030/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1030/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Fundamentación de las resoluciones judiciales – canon de suficiencia

Según el art. 180 parág. II Constitucional, el Estado garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales; para el caso del proceso penal, aquel derecho es regulado en la forma por los arts. 407 y 408 del CPP.

Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.

No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.      

Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

Es doctrina de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

 

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

IV.2. Vulneración o inobservancia del art. 124 del CPP

La argumentación en materia penal, no solo es importante por constituir el remanso del debido proceso (aunque a la par sea cajón de sastre de la práctica forense a la hora de impugnar) sino que a fines prácticos es el escenario donde la autoridad jurisdiccional lejos de actuar con ligerezas, reflexiona; aprehende los hechos, y constata que de ellos se hacen manifiestos todos los elementos que componen al fenómeno delito, meditando en la concurrencia de antijuridicidad y culpabilidad, actuar de otra forma, es decir, caer en la ligereza de suponer que un hecho ocurrió y ese existir por sí mismo constituye delito, es simplemente un tipo de argumentación inexistente.

Por ello, considera la Sala, que en el ámbito procesal, específicamente lo que es materia de impugnaciones en el orden de la Ley 1970, y sus modificaciones, todo reclamo que invoque supuestos de yerros en la fundamentación de las resoluciones, no puede de forma alguna ser un tema dejado a la sbjetividad o diferencias de perspectivas ya sea de las partes o bien de la propia autoridad judicial, sino en todo caso, responder a patrones y estimaciones que provengan de la misma Norma, siendo que en ese entender la jurisprudencia de esta Sala a través de Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, precisó:

“…los primeros apuntes orientados a definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en cada tipo de género en primer término y conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole.

No obstante, existe sí un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (*) fundamentación normativa y (*) fundamentación fáctica.

En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.

En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en memorial de recurso pertinente.

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.  

Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

IV.3. Del caso concreto

La recurrente, denuncia la “LESION AL DERECHO DE IMPUGNACION O PRINCIPIO PRO ACTIONE, Y DE LA LESION AL DEBER DE FUNDAMENTACION”

(sic), en relación a:

IV.3.1. En cuanto fue la conclusión cuarta del Auto de Vista impugnado, donde los de alzada sostuvieron que su reclamo de haberse resuelto mediante providencias exclusiones probatorias no es atendible por cuanto no habría su persona realizado o interpuesto el recurso de reposición y menos aún haberse reservado el derecho de apelar, dice el recurrente se trata de una “dicha acepción es falsa…lesionando las reglas del art. 124 del CPP, ya que…se evidencia que en la audiencia de 19 de septiembre del año 2013…solicitó la exclusión probatoria de las pruebas MP4, MP17, MP1, MP7 MP5…que fue rechazada mediante providencia y no así mediante auto” (sic),

Añadió que, que aquella actuación generó “defecto absoluto del art. 169 numeral 1) y 3) del CPP, el primero referido a la inactividad de revisión detallada de la causa, y el segundo porque la omisión…tanto de argumentación como de revisión del proceso [le generó] indefensión por conculcación a mi derecho al recurso efectivo situación que afecta lo referido en el art. 115 y 180 de la CPE” (sic) convalidando actos procesales lesivos al art. 23 la CPE, negando el acceso a la justicia.

IV.3.1.a. Doctrina legal invocada en el primer punto

El Auto Supremo 657/2007 (de 15 de diciembre), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, atendió reclamos vinculados que cuestionaron al Tribunal de alzada incurrir en yerro de motivación deficiente en cuanto reclamos vinculados defectos de índole procesal planteados en apelación restringida. En el examen de fondo, verificando el mérito de lo denunciado la Sala de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.

La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”

En el Auto Supremo 562/2004 (de 1 de octubre), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que en los antecedentes de la acusación formulada por el Ministerio Público…presentados al tribunal de sentencia, no se dice nada respecto a la etapa preparatoria, ni consta en obrados el día y hora en que se hubiera realizado la imputación formal y hubiera sido notificada la imputada personalmente con dicha resolución, conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, etapa del juicio donde las partes pueden oponer incidentes y asumir su defensa en ejercicio del fundamental derecho reconocido por la Constitución Política del Estado. De ahí porqué la acusada recién pudo formular el incidente de prejudicialidad dentro del juicio oral, lo que determinó sea suspendido el mismo por un año contraviniendo así al principio de continuidad que es vital en el juicio oral y las causales de suspensión previstos por los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal, importando este hecho un defecto absoluto contemplado por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal. (sic), siendo que tales afirmaciones sirvieron de base para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en casación, consignando, acto seguido la siguiente doctrina legal aplicable:

“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”

En cuanto el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de un proceso penal por el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto por el art. 226 bis del CP, atendió positivamente el recurso opuesto por un tercero involucrado en el caso a partir de formular desarreglos con la confiscación del medio de transporte utilizado en el injusto. La doctrina legal consignada es la que sigue:

“…los argumentos del Auto de Vista impugnado son erróneos, pues el hecho de manifestar que la apelante no poseía legitimación procesal para hacer uso del recurso, por un lado asumió una posición desarraigada a los antecedentes del proceso al no estimar la existencia de un trámite pendiente de resolución, cual es el incidente promovido sobre el derecho propietario del vehículo que la recurrente afirmó poseer, ni el reclamo formulado en el memorial de apelación restringida en ese mismo sentido; y, por otra parte, esa decisión concurre a una vulneración al derecho de tutela judicial efectiva contenida en el art. 115 del CPE, puesto que una pretensión procesal en apariencia legítima al generarse ante un probable agravio, no fue atendida de manera pronta y oportuna por las autoridades jurisdiccionales…

Asimismo, el argumento ostentado por el Auto de Vista…en sentido que “…la supuesta persona afectada en sus intereses tiene los recursos ordinarios y extraordinarios para hacer prevalecer ese derecho…” (sic) es frontalmente contradictorio a lo inserto seguidamente en esa misma resolución, pues se afirma que “…lo contrario involucraría ingresar en un caos procesal…” (sic), ya que, el sugerir acudir a otras vías ajenas al proceso que aparentemente generó el agravio (como lo es la incautación del vehículo) no sólo constituye una afrenta a una solicitud realizada dentro del marco procesal…sino que genera una innecesaria activación de mecanismos, dentro de una controversia que bien pudo haber sido resuelta en el mismo proceso; más cuando la naturaleza procesal de la vía incidental, activada por la recurrente, constituye una cuestión transversal y accesoria al fondo del proceso.

IV.3.1.b. Análisis del primer punto

En la línea de ideas formuladas en casación la parte recurrente considera que el tribunal de apelación, incurrió en una actuación ‘inadmisible y prohibida’ por el AS 657/2007 y ‘sin fundamento alguno’ lesionando el AS 562/2004.

De inicio la Sala considera que, superando la calificación de la recurrente, la expresión de agravios en este parte particular no posee ni mérito ni una clara orientación jurídico o procesal que sustente un análisis de mayor variedad o al menos variedad.

Y es que no solo los precedentes antes citados fueron enunciados como imperativos categóricos, sino que en el fondo, lo medular en los reclamos no estima un agravio en específico; ya sea, afirmar que la parte recurrente no fue sometida a un juicio justo, o aducir que el Tribunal de alzada negó el acceso a la justicia, en cuanto no ingresó al fondo de un agravio ‘presentado dentro de forma y término oportuno’, no solo se tratan de posturas particulares, que si bien pueden ser legítimas en el plano discursivo, no por ello de forma automática podría generar eficiencia procesal, menos impugnaticia.

No obstante señalar que el supuesto de contradicción pretendido, en cuanto son los AASS 562/2004 y 001/2014-RRC, no son procedentes, pues el primero fundó su decisión en aspectos enfocados esencialmente en el principio de continuidad del juicio oral, y, el segundo en lo que fue incidentes sobre derecho propietario en el marco del delito inscrito en el art. 226 bis del CP, no habiendo situación de hecho similar con el caso de autos que amerite un eventual análisis de contradicción.

Sobre el AS 657/2007, señalar que si bien su doctrina legal aplicable alude consideraciones cercanas a la problemática formulada por la recurrente la contradicción no es evidente por cuanto, debe quedar esclarecido que no obstante ello en el caso de autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del motivo de marras, afirmando que “ante el reclamo de falta de fundamentación la defensa al haber advertido tal extremo, en su momento debió hacer uso del recurso de reposición tal como lo establece el art. 401 y 402 de la norma adjetiva penal” (sic).

Pues bien, la Ley boliviana, posee un criterio claro y definido en torno a los fines del proceso, distinguiendo al juicio oral como su fase esencial, pues no solo en él se articulan y materializan los postulados que rigen el sistema, sino ante todo porque en él se genera la decisión que pone fin al proceso y eventualmente al conflicto penal, que es la Sentencia. En tal consideración, se comprende que el hilo conductor de las demás normas procesales, se integran, articulan y derivan de ese fin, siendo que otro tipo de cuestiones que no tuvieran identidad sino una relación accidental o transversal que bien puedan afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, no son atendibles en todos los estadios del proceso.

Cuando el Tribunal de apelación adujo que la norma apropiada para impugnar e incluso objetar una providencia era conforme los arts. 401 y ss del CPP, el recurso de reposición, no solo dio una ruta procesal válida, teniendo en cuenta que, los antecedentes de apelación restringida, solamente cuestionaron el cómo había sido tramitada y resuelta un pedido de exclusión, sino que en el fondo, otorgó una respuesta fundada, y adecuada –se repite- a la forma y tipo de alegaciones optada por la entonces apelante. Debe tenerse presente que en el sistema de nulidades procesales imperante en el seno de la Ley 1970, emerge como lógico suponer que un defecto emana de los actos realizados o bien llevando a cabo el procedimiento o bien las decisiones que sean basadas en actos que transgredan las cuatro causales de defecto absoluto. La Sala dirá, que un defecto absoluto es una actuación procesal que se configura cuando no se aplique la norma procesal acorde con lo normado por Ley, siempre y cuando el acto no sea susceptible de convalidación y cuando el acto genere la vulneración de un derecho o garantía constitucional. En este punto, es necesario apuntar que aquellas vulneraciones, no son enunciativas; por cuanto, la cautela del procedimiento no procura la aplicación rigurosa de la forma procesal, sino recuerda que su estructuración al contrario busca preservar y proteger aquellos derechos, de modo que necesariamente a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho debe ser ostensiblemente cualificable.

 

En consideración de la Sala, la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelan la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de la víctima. Recuérdese que la aplicación del Derecho Penal tiene un cariz de alta sensibilidad, al afectar potencialmente derechos básicos, como el de la libertad y en el caso de la víctima de ver resarcido el daño emergente de la comisión de un delito.

IV.3.2. La recurrente cuestiona la conclusión séptima del Auto de Vista impugnado, pues, la declaratoria de exclusión hacía imposible de uso o valoración en Sentencia de la prueba MP43; empero, sucedió lo contrario; en relación a ello, la Sala de apelaciones lesionó el art. 30 numeral 11) de la Ley Orgánica Judicial, además de ser una expresa causal de nulidad referida en el art. 17 del mismo cuerpo legal, violentándose el contenido del Auto Supremo 562/2004.

Además, “los vocales en apelación sostienen que esto no es un defecto proceso, lo cual no es evidente pues dicha acción si es un defecto consagrado en el art. 169 numeral 3) del cpp pues al utilizar la prueba excluida mp43 me dejaron en absoluto ejecutar sus indefensión pues destruyeron mi presunción de inocencia utilizando un elemento de probanza prohibido de valoración por ellos mismos, acusando sobre este punto conculcación al art. 8 del pacto de san José en sus modalidades defensa, fundamentación y presunción de inocencia”(sic), sobre esta conclusión, la corte de apelaciones llega a no sólo indicar que valorar lo excluido es legal; sino que, señala que debe cumplirse el principio de unidad de prueba, a este fin corresponde indicar que el cumplimiento o no de dicho principio jamás fue apelado por su persona o por los otros recurrentes, “lo que importa que se conculco el art. 398 del cpp y demuestra que no existe congruencia entre la apelacion y la resolucion a la misma”, pues incurre en ser lesiva al art. 115 de la constitución en sus vertientes fundamentación, contradicción y congruencia, situación que incluso demuestra la afectación al debido proceso. lo que es contrario a los autos supremos 417/2003 y 512/2007.

IV.3.2.a. Doctrina legal invocada en el segundo punto

El Auto Supremo 417/2003 (de 19 de agosto), en un proceso seguido por delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el que se cuestionó los argumentos de subsunción para el art. 55 de esa norma y su relación con el art. 23 del CP, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.

(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.

Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que, en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.

(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio, la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.

Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados…y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.

El Auto Supremo 512/2007 (de 11 de octubre), atendiendo reclamos en torno a infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, constatado que fue su mérito, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, consignando como doctrina legal aplicable lo que sigue:

“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".