II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del der
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución."
IV.3.2.b. Análisis del segundo punto
En lo que toca el AS 417/2003, señalar que la contradicción invocada no es evidente, pues cuando la recurrente la refiere apunta un supuesto de incongruencia situación de hecho disímil a la situación de hecho del caso resuelto por el precedente pues la solución abordada en éste, como se tiene anotado precedentemente acude a dilucidar la aplicación de la ley sustantiva, en torno a criterios de evaluación del grado de participación criminal en delitos de la Ley 1008 y no a aspectos sobre congruencia. Si bien, el primer párrafo del subtítulo “doctrina legal aplicable” alude a la congruencia como herramienta de abordaje procesal recursivo, su presencia obedece más a una cuestión de contextualización de la decisión de fondo, dicho de otro modo, se trata de un obiter dicta. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable.
Lo que refiere al AS 512/2007, si bien su doctrina legal aduce cierto tipo de alcance sobre la aplicación de los arts. 124, 398 del CPP, es decir, criterios de fundamentación y congruencia recursal, son planteados en el marco del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) de la misma Norma, de lo cual se desprende el primer elemento para declarar infundado esta porción del recurso.
Por otro lado, las alegaciones sostenidas por la recurrente no son ciertas, no representando lo obrado en autos, toda vez que, no es cierto que el Tribunal de alzada, haya predispuesto un criterio que declare la validez de una prueba que haya sido excluida, sino más bien se trata de afirmaciones totalmente fuera de contexto, habida cuenta que si bien los de alzada consideraron que la condena se fundaba en la comunidad de la prueba, fustigaron que no se haya dado elementos argumentativos o al menos explicativos que hagan ver la trascendencia de la codificada MP43, en toda la valoración integral de la prueba y su efecto determinante en la solución del caso.
IV.3.3. Respecto al punto cuarto del Auto de Vista impugnado, puesto que, en apelación reclamó que existió ilegal incorporación a juicio de la prueba MP4 consistente en el informe de documentología; pese a que no cumplió con el procedimiento legal que regula la materia pericial; al efecto, la Sala de apelaciones resolvió este reclamo indicando que jamás realizó la reserva de apelación restringida, lo cual no es evidente, pues dentro de la audiencia de 20 de septiembre claramente se establece que si hizo la reserva de apelar, lo cual demuestra que pese a encontrarse habilitada a apelar y que se atendiese su reclamo, lo cual no sucedió, generándose por ello el defecto del art. 169 inc. 1) del CPP, pues era obligación de los vocales suscribientes el verificar con mayor detalle los antecedentes (máxime si se encuentra dentro del rango de aplicación del principio de favor debilis) y aun peor, debían resolver aquel agravio de manera positiva o negativa, sin considerar lo establecido en el art. 398 del CPP en contraposición del Auto Supremo 8/2007.
Añade, que la Sala de apelaciones sostiene que, si bien señaló la prueba, y la solución; no señaló la regla de crítica sana conculcada, lo cual no es evidente, peor aún, no existe fundamentación que avale dicha conclusión lo que importa lesión al art. 124 del CPP y por ende infracción absoluta al tenor imperativo del Auto Supremo 580/2004. Además, “EL AD QUEM AL SEÑALAR QUE NO SE DIO LA VALORACION BASICA CONCULCO ADEMAS EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE MI APELACION LO CUAL DEMUESTRA QUE ME DEJO EN INDEFENSION LESIONANDO EL ART. 115 DE LA CPE Y DEJO DE LADO EL CONTENIDO DEL AS N° 657/2007”.
IV.3.3.a. Doctrina legal invocada en el tercer punto
En el Auto Supremo 8/2007 (de 26 de enero), se expuso en el apartado doctrina legal aplicable:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.
Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”
El Auto Supremo 580/2004 (de 4 de octubre), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en casación, invocando la facultad contenida en el art. 15 de la Ley 1455, la Sala de casación, consideró que los de apelación habían emitido el Auto de Vista impugnado, sin competencia, inobservancia de los arts. 25, 26 y 30 de esa misma Norma, motivando que sea dejado sin efecto, y consignado en el apartado doctrina legal aplicable lo que sigue:
“Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural, y si un tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos; la nulidad es consecuencia del vicio que adolece un acto jurídico cuando se lo efectúa con violación o apartamiento de ciertas formas u omitiendo los requisitos necesarios para la validez del mismo. Las normas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso, las que no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, pues su infracción acarrea consecuencias según la gravedad de la falta.
Corresponde al Supremo Tribunal ejercer el control del cumplimiento de los plazos perentorios, la observancia de la ley, el debido proceso y la actividad jurisdiccional, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal, ya que, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación general, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio. En este contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución señalados por el Código de Procedimiento Penal son también de cumplimiento obligatorio conforme reconoce el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial cuando dispone que los Magistrados y Jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento.”
El Auto Supremo 657/2007 (de 15 de diciembre), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, atendió reclamos vinculados que cuestionaron al Tribunal de alzada incurrir en yerro de motivación deficiente en cuanto reclamos vinculados defectos de índole procesal planteados en apelación restringida. En el examen de fondo, verificando el mérito de lo denunciado la Sala de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”
IV.3.3.b. Análisis del tercer punto
En cuanto el supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 580/2004, precisar que habiendo sido la misma emitida con base a un obrar oficioso del Tribunal de casación bajo la base del art. 15 de la Ley 1455, y estando dicha disposición normativa abogada por efecto de la Ley 025, no constituye doctrina legal aplicable en el margen del último párrafo del art. 416 del CPP, que define “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”
En lo que es la doctrina legal de los AASS 8/2007 y 657/2007, teniendo ambas situaciones de hecho similares a la expuesta por la recurrente en casación, la Sala analizará si los cargos atribuidos al AV 66/2017, poseen mérito.
En primer término, sentar que conforme lo narrado en AS 410/2023-RA, en esta particular porción, la recurrente acusa a los de alzada, vulnerar varios derechos de índole esencialmente jurisdiccional (debido proceso, impugnación, principalmente), alegando desarreglos con el tratamiento de cómo fue producida la codificada MP4, planteando primeramente un aspecto meramente formal referidas a la calidad de la persona de encarar una pericia, sin ofrecer mejores argumentos de los señalados; y, luego cuestionar -también- la forma de cómo los de apelación abordaron ese tema.
Pues bien, en perspectiva de la recurrente los de alzada, quebrantaron la obligación de congruencia y correspondencia ordenada desde el art. 398 del CPP, pues en su criterio, pues, aun cuando describe una respuesta, se plantea la misma no existió.
No obstante, ello, lo cierto es que, dentro de las consideraciones del Tribunal de alzada, en este particular ciertamente existe una respuesta, la cual, no podría ser considerada ni siquiera evasiva, por cuanto es totalmente simétrica a la forma en la que en ese momento apelante optó para formular su reclamo. Y es que, si el Tribunal de apelación consideró que el reclamo no estaba planteado con el señalamiento de las reglas de la sana crítica supuestamente inobservadas o abiertamente quebrantadas por la Sentencia, sino solamente se había dado una opinión particular sobre un medio de prueba sin cotejo con lo razonado en Sentencia, mal podía de oficio y, de todos modos, emprender un análisis de mayor profundidad.
Por tales razones, forzar un pronunciamiento de fondo por sobre la estructura y diseño del sistema procesal, donde prima el juicio oral como advierte el art. 329 del CPP, como pretende la recurrente, vinculando a temas de motivación de las resoluciones con cuestiones de formales de un medio o elemento de prueba introducido a juicio oral, son cosas sobre las que esta Sala se ve impedida de emitir criterio, por las cuestiones estrictamente competenciales, dado que, considera la Sala, que ni siquiera en el alcance del art. 44 del CPP, puede en casación, conocerse, tramitarse y resolverse una impugnación contra un Auto Interlocutorio, menos aun cuando se trate de una cuestión transversal al objeto del proceso, como es el caso del reclamo de introducción de la MP4, pues su trámite ya fue dispuesto, contendido y absuelto conforme a norma, agotando las posibilidades de impugnación, generando un estado procesal que no tiene instrumento legal de impugnación allende los tribunales de apelación.
IV.3.4. La recurrente cuestiona el punto décimo del Auto de Vista impugnado, ya que, se apeló el reclamo denominado exposición de motivos para la aplicación de la pena, se señaló que su persona es responsable de la comisión de varios delitos de orden público, entre ellos el de Peculado cuya pena es de 5 a 10 años de reclusión, y se sostiene en este mismo punto que es de aplicación la regla del art 45 del CPP (concurso real), en tal sentido se aplica la pena más grave de reclusión de 10 años, sobre este punto “NI LA SENTENCIA NI EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO en NINGUNA PARTE SE HA FUNDAMENTADO DE MANERA ADECUADA POR QUE SE ME IMPUSO LA PENA MAXIMA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE 10 AÑOS, CUANDO CAREZCO DE ANTECEDENTES PENALES, Y NO SE DEMOSTRO CAUSAL ALGUNA, DE LA MISMA FORMA EL A QUO NO HA MOTIVADO SU SENTENCIA CONFORME ORDENA EL ART. 124 DEL CPP, YA QUE EN NINGUNA PARTE HACE REFERENCIA A COMO HA APLICADO LAS REGLAS DE LAS ATENUANTES ESPECIALES Y GENERALES CONTENIDAS EN LOS ARTS. 37, 38, 39 Y 40 DEL CODIGO PENAL YA QUE SIMPLEMNTE CITA QUE LOS HA APLICADO”.
Asimismo señala, “ME APLICAN EL MAXIMO DE LA PENA, EMPERO NO SE APLICARON LOS ARTS. 37, 38 Y 40 DEL CP Y EL AD QUEM DEBIO OBSERVAR ESTOS DETALLES PARA APLICAR LA ATENUACION DE LA PENA SON VERIFICABLES Y APLICABLES, ES ENTONCES INENTENDIBLE POR QUE EL AD QUEM SOSTIENE QUE ES CORRECTA LA APLICACIÓN DE LA PENA CUANDO EN OTRO PUNTO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO SOSTIENE QUE SE ME APLICO UNA PENA EXCESIVA Y ES MAS EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE VISTA APELADO SE REDUJO LA PENA POR ENDE NO SE FUNDAMENTA POR QUE EXISTE UN ERROR DE APLICACIÓN DE PENAS PARA LUEGO SEÑALARSE EL POR QUE SU QUANTUM ES CORRECTO EXISTIENDO ENTONCES LESION AL ART. 124 DEL CPP”. En ese sentido, el Auto de Vista impugnado al no explicar cómo se han aplicado los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP ingresa en defectos absolutos ya catalogados expresamente como defectos absolutos de conformidad al Auto Supremo 507/2007, criterio que tampoco fue respetado por el Tribunal ad quem quien obviando los alcances del art. 420 del CPP, ha omitido cumplir con aquella fundamentación, por lo que se le privó de su derecho a la certeza jurídica. Es más, sostiene que la resolución confutada es contradictoria pues “SE ME APLICA LA REGLA DEL ART. 45 DEL CP, PARA LUEGO SEÑALAR SU INAPLICABILIDAD SUPUESTAMENTE EN MERITO A LAS BASES DE AGRAVANTES Y ATENUANTES NO MOTIVADAS, al respecto se verificara la existencia de INCONGRUENCIA SOBRE ESTE PUNTO YA QUE SI SE SEÑALO PRIMIGENIAMENTE QUE SE ME APLICABA EL CONCURSO PARA DARME 10 AÑOS, ES ILOGICA LA MENCION DE SU INAPLICABILIDAD PARA OTORGARME LA MISMA PENA”, aspecto que es sancionado con nulidad de conformidad al Auto Supremo 562/2004 .
IV.3.4.a. Doctrina legal invocada en el cuarto punto
El Auto Supremo 507/2007 (de 11 de octubre), con motivo a resolver reclamos vinculados con las reglas de fijación judicial de la pena, de oficio, consideró que los Tribunales de instancia, se limitaron a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del Código Penal, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, lo cual a criterio de la Sala de casación, determinó la existencia de defecto absoluto no pasible a convalidación, así de consignarse como doctrina legal aplicable el siguiente contenido:
“La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.”
En el Auto Supremo 562/2004 (de 1 de octubre), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que “en los antecedentes de la acusación formulada por el Ministerio Público…presentados al tribunal de sentencia, no se dice nada respecto a la etapa preparatoria, ni consta en obrados el día y hora en que se hubiera realizado la imputación formal y hubiera sido notificada la imputada personalmente con dicha resolución, conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, etapa del juicio donde las partes pueden oponer incidentes y asumir su defensa en ejercicio del fundamental derecho reconocido por la Constitución Política del Estado. De ahí porqué la acusada recién pudo formular el incidente de prejudicialidad dentro del juicio oral, lo que determinó sea suspendido el mismo por un año contraviniendo así al principio de continuidad que es vital en el juicio oral y las causales de suspensión previstos por los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal, importando este hecho un defecto absoluto contemplado por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.” (sic), siendo que tales afirmaciones sirvieron de base para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en casación, consignando, acto seguido la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”
IV.3.4.b. Análisis del cuarto punto
La fijación de la pena es una labor no solo de facultad exclusiva de los Jueces o Tribunales de primera instancia, sino también de los Tribunales de segunda instancia, donde en ambos casos, debe otorgarse una adecuada fundamentación de la pena al momento de imponerla o modificarla. Sobre el particular, el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, emitido dentro de un proceso sobre Transporte de Sustancias Controladas, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta, por Auto de Vista se determinó la improcedencia de la resolución, fallo que fue dejado sin efecto debido a que al igual que tanto el Tribunal apelación y de Sentencia se limitaron a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, por consiguiente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.
En cuanto a la finalidad de las sanciones, este Tribunal de Justicia, en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, estableció: “…es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el ‘espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.
La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)”.
Ciertamente la determinación judicial de la pena no sólo exige la fundamentación inherente a todo pronunciamiento condenatorio sobre la existencia del delito, la participación del imputado y su culpabilidad, sino que además se encuentra sujeta al análisis de los arts. 37 y ss del CP, doctrina ésta que se ha sostenido reiteradamente este Tribunal a partir del AS 038/2013RRC, y es parte de la doctrina legal aplicable del AS 775/2014-RRC de 19 de diciembre, tarea que requiere al tribunal de mérito indicar cómo las pautas contenidas en los arts. 37 y ss del CP, trascienden al caso concreto y que, en definitiva, incidirán en la graduación de la pena. De adverso, tal exigencia no se satisface si la Sentencia sólo contiene una afirmación de que se han tomado en consideración las circunstancias previstas por el legislador, sin siquiera detenerse en precisar por qué deben ser consideradas, cómo han incidido en la decisión y menos aún en qué medida.
En la línea de criterios brindados por el AV 66/2017, las apreciaciones de control adoptadas, antes bien especular sobre la aritmética de circunstancias positivas o negativas, que dicho sea acá no son ni atenuantes (generales o especiales) ni agravantes, ejerció control desde el rango de haberse establecido una cifra cuya razonabilidad posea base fáctica, como se explica en los puntos décimo y sexto, donde no solo se acude a la base fáctica y consideraciones de la sentencia sino que de forma paralela se ejerce control con el rango de posibilidades que para el caso en concreto podía brindar el art. 45 del CP, tal fue así que, la Sentencia de grado, en opinión del Tribunal de alzada, la cual esta Sala comparte, contiene una suma de texto sobre las condiciones particulares del hecho, la descripción de circunstancias, y el apunte sobre edad, condición económica y reprochabilidad de la conducta, que si bien forman parte de las consideraciones en cuanto a la labor de tipificación en específico, no es menos cierto que tales aspectos interactúan tanto con el proceso de subsunción como con el de fijación judicial de la sanción al caso concreto, ya sea en la concreción del marco penal.
En similar sentido el Tribunal de apelación por su parte, ofrece argumentos con mejor orden expositivo, a los contenidos en la Sentencia, destacando la ausencia de un caso de concurso, así de, ejercer control parcial sobre el proceso de subsunción del hecho, donde brinda razones que limitan una condena estimada desde la pena los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes; siendo evidente también que al momento de abordar las cuestiones específicas que le fueron puestas a resolución, aclaró que su labor se ubicaría en control de legalidad y razonabilidad de la Sentencia, algo que por una parte responde al alcance de sus competencias, enfrascadas en el respeto a la inmediación como fuente de adquisición de conocimiento irrepetible en alzada y al mandato del art. 37 del CP, en sentido que compete al juzgador de origen tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho.
En la línea de argumentos dentro de los que la jurisprudencia emitida desde este Tribunal, lo medular a considerar es que la decisión judicial que imponga una pena, debe ser una decisión doblemente limitada. Por un lado, por el principio de legalidad, que implica que el juez tiene que tomar la decisión aplicando el ordenamiento jurídico; en otras palabras, la decisión judicial tiene que ser una decisión legal que aplique el quantum de un tipo penal en específico, las agravantes y atenuantes prescritas expresamente en norma y otras cuestiones predeterminadas por el legislador; así también por otro lado, habida cuenta que el ordenamiento no predetermina totalmente la solución a los casos individuales, hay un segundo límite a la decisión judicial, límite que viene dado por la correcta justificación de la misma, justificación que está en función de las razones dadas a favor de cada una de las opciones que se le plantean al juez en el proceso de aplicación. Por lo tanto, lo decisivo en la aplicación judicial del derecho no es sólo la aplicación de normas escritas como fundamentos o razones para la decisión, sino también razones que permitan justificar la aplicación de dichos enunciados frente a otros potencialmente aplicables, situaciones que en gran medida son presentes en la Sentencia y justifican, no solamente el quantum de tres años de reclusión, sino encajan en el hecho de ser una cifra razonablemente al mínimo legal permitido
En definitiva, la Sala considera que la imposición de una pena determinada en la emisión de una Sentencia, que dicho sea acá es antecedido por un procesamiento público de puertas abiertas y acceso irrestricto a la ciudadanía, más allá de ser traducido como un escenario que exalta la inmediación de modo sacro, es un instrumento con el cual la actividad del Órgano Judicial de impartir justicia sea transparente y por ende legítima, lo cual, en el actual estado de las cosas, difícilmente podría ser replicado en un procesamiento predominantemente escriturado y de gabinete, como lo son las fases procesales de apelación y esta misma casación.
Por lo señalado, esta Sala no considera que el Auto de Vista impugnado incurriese en contradicción alguna a la doctrina legal de los AASS 507/2007 y 562/2004, haciendo que el recurso decaiga infundado.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del der
- POR TANTO
