AS/0417/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0417/2023

Fecha: 23-Ago-2023

1. COSSMIL acusó la errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, en lo relativo al régimen laboral de esa institución y la omisión en cuanto a la normativa especial que rige el régimen salarial del sector defensa para todos los trabajadore

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista impugnado se observa que el Tribunal de apelación ya se refirió sobre el particular, a tiempo de resolver el agravio relativo a la competencia del Juez de primera instancia, para lo cual, transcribió un fragmento de la Sentencia apelada, en el que haciendo cita de la normativa aplicable al caso y jurisprudencia, expuso que COSSMIL si bien es una Institución Pública Descentralizada, también es una institución que administra la seguridad social a corto plazo, puesto que desde la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondo de Pensiones, se encargan de la administración de la seguridad social a largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); de ahí que, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley N° 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. La cita, además hace referencia a Autos Supremos emitidos por este Tribunal en ese sentido; no siendo por ello evidente, que el Tribunal de alzada, hubiese omitido pronunciarse sobre estos aspectos.

Asimismo, hizo mención del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, cursante en obrados, que en su art. 11, dispone: “Derechos Básicos. Sin perjuicio de lo que se establece en otros capítulos de este Reglamento, el personal de COSSMIL, tiene derechos, obligaciones y prohibiciones a las que se refieren los artículos siguientes (…) e) Beneficios Sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo y determinaciones conexas”; concordante con el art. 17 del mismo Reglamento, que establece: “Prestaciones. COSSMIL, otorgará a sus funcionarios, todas las prestaciones en Salud y beneficios a que le obligan las disposiciones sobre Seguridad Social, Ley General del Trabajo y disposiciones conexas”; coligiendo de ello que la relación laboral en cuestión, se encontraba regida por la Ley General del Trabajo.

Al margen de ello, es la propia institución recurrente que advirtió que el art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que prestan relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL, como concluyeron los de instancia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; extremo que se refuerza con el tenor del art. 200 del Decreto Ley (DL) N° 11901 del 21 de octubre de 1974 (Ley del Seguro Social Militar), que establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo” (resaltado añadido).

Por otro lado, en cuanto al Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, también citado por los de instancia, de cuya aplicación también versa la acusación de la Entidad recurrente, de la revisión de obrados se observa que, si bien es evidente que el referido Reglamento de la gestión 2005, establecía en su art. 11-e) que el personal de COSSMIL tenía derecho a beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo y en el art. 17, hacía expresa referencia a que COSSMIL, otorgaría a sus funcionarios todas las prestaciones en Salud y beneficios a que le obligan las disposiciones sobre Seguridad Social, Ley General del Trabajo y disposiciones conexas; en el Reglamento de 2011, se suprimió el contenido del inc. e) del art. 11, del anterior Reglamento y el art. 17 también citado anteriormente, no contempla a la Ley General del Trabajo como norma base para la otorgación de beneficios, estableciendo lo siguiente: “Prestaciones. COSSMIL, otorgará a sus Empleados Civiles, todas las prestaciones en Salud a que le obligan la Ley de la Corporación del Seguro Social Militar (Decreto ley 11901), las disposiciones sobre Seguridad Social, así como su propio Reglamento de Prestaciones de Salud”.

Nótese que, si bien excluye de su texto a la Ley General del Trabajo, de todas manera nos remite al Decreto Ley N° 11901, Ley de Seguridad Social Militar, que conforme lo establecido anteriormente, dispone en su art. 200, el pago de desahucio e indemnización, de acuerdo a las previsiones de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, es irrelevante que el último Reglamento citado, no establezca de manera expresa, el término “indemnización por tiempo de servicios”, conforme acusa la entidad recurrente.

En tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales en favor del ahora demandante, al ser la norma precedentemente aludida, de mayor jerarquía al nuevo reglamento interno de personal de COSSMIL y por consiguiente, se aplica de manera preferente en cumplimiento de los arts. 48-III y 410 de la CPE.

De lo dicho, claramente la relación laboral de los trabajadores civiles de COSSMIL con la institución, está regida por la Ley General del Trabajo y la normativa vinculada; extremo que desvirtúa las acusaciones efectuadas por la Entidad recurrente, primero en sentido que el Tribunal de alzada, hubiese efectuado una interpretación errónea y aplicado indebidamente la Ley en cuanto al régimen laboral de COSSMIL, sin considerar que de acuerdo la normativa especial que establece un régimen salarial del sector defensa para la totalidad de los trabajadores de la institución; respecto de lo cual, la institución recurrente, ni siquiera supo explicar con exactitud cuál es la norma que a su criterio debe aplicarse al caso, estableciendo e identificando con precisión y claridad, el artículo que dispone que los funcionarios de COSSMIL no estarían amparados por la Ley General del Trabajo y demás normativa concordante.

En consecuencia, resultan infundadas las acusaciones mencionadas; por el contrario, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, de manera acertada establecieron el marco jurídico aplicable al caso; criterio que es coincidente con la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, en los Autos Supremos N° 483 de 16 de septiembre de 2021, 605 de 28 de octubre de 2022 y 90 de 4 de mayo de 2023, entre muchos otros, que establecen la aplicación de la Ley General del Trabajo a las relaciones laborales de los trabajadores de COSSMIL.

En ese entendido, estando claramente delimitada la normativa aplicable, (Ley General del Trabajo), en el caso se tiene que la actora, mantuvo una relación de índole laboral con COSSMIL, que inició el 1 de septiembre de 1989 hasta el 30 de abril de 2021, por un lapso total de 31 años y 8 meses; extremo que, no fue negado ni rebatido por la Entidad demandada; de ahí que, estando reconocida la relación laboral entre partes, el tiempo de servicios y establecida claramente la normativa aplicable a dicha relación, corresponde confirmar el Auto de Vista impugnado, que a su vez, confirmó la Sentencia de primera instancia que dispuso el pago indemnización y duodécimas de aguinaldo y multa, en favor de la actora

2. Sobre la supuesta incorrecta apreciación de la prueba en relación a las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2021, la entidad recurrente refirió que en obrados cursaría el pago de duodécimas de aguinaldo correspondiente a la gestión referida, por Bs4.591,33, sin identificar, ni precisar cuál sería la prueba que demuestre tal extremo; de ahí que, el argumento referido, ni siquiera merece mayores consideraciones, por cuanto, evidentemente, no tiene sustento alguno.

Sobre el particular, el Tribunal de alzada, resaltando el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, establecido en el art. 48-II de la CPE, concordante con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, dejó claramente establecido que la carga probatoria le corresponde al empleador, quien tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción; extremo que no ocurrió en el caso, porque la parte demandada, no presentó prueba alguna que demuestre la cancelación del aguinaldo de navidad por duodécimas, pues, revisados los obrados, no constato ningún medio probatorio que demuestre la cancelación efectiva de ese concepto; concluyendo en mérito a ello, que no fue cancelado. Sin embargo, salvó el derecho de la parte, a plantear excepción de pago documentado, incluso en ejecución de Sentencia.

En ese marco, claramente el Tribunal de alzada, dispuso de manera correcta el pago del aguinaldo por duodécimas, ante la falta de prueba que acredite lo contrario; en consecuencia, resulta incongruente la acusación de incorrecta apreciación de la prueba, vertida por la parte recurrente, por cuanto, no existe prueba sobre el pago del aguinaldo por duodécimas, que requiera ser valorada; razón por la que corresponde declarar infundado este punto de recurso.

Sobre la base del análisis precedente, se concluye señalando una vez más, que la relación laboral de la actora con COSSMIL, estuvo regulada por la Ley General de Trabajo y la normativa complementaria; siendo así, le corresponde el pago de los derechos sociales dispuestos por los de instancia, contrariamente a lo acusado por la Entidad demandada.

En consecuencia, al carecer de sustento jurídico los reclamos de ésta última y ser evidentes que los fundamentos del Auto de Vista impugnado se ajustan a derecho, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.