AS/0417/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0417/2023

Fecha: 23-Ago-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, COSSMIL interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en cuanto al régimen laboral de COSSMIL, refiriendo que en el caso, debe considerarse que entre la demandante y la Entidad, se suscribieron contratos bajo el régimen del sector defensa; aspecto de vital importancia para el reconocimiento de los derechos laborales, que no fue motivado por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada, pese a que COSSMIL en todas las instancias manifestó claramente la improponibilidad de la demanda de supuestos pagos de beneficios sociales; toda vez que en el régimen salarial del sector defensa, se paga el 4% de bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo, máxime si el cálculo se lo realiza sobre el salario mínimo nacional; aspecto que no fue razonado, motivado ni fundamentado por el Tribunal de alzada.

Tampoco consideraron el régimen salarial al cual se sujeta COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en la Institución, que es distinto a la Ley General del trabajo y el Estatuto del Funcionario Público; es decir, el régimen salarial de COSSMIL corresponde al sector defensa, conforme establece el art. 3-I de la Ley N° 2027.

Si bien el parágrafo II del señalado artículo, señala que el ámbito de aplicación, también es para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas descentralizadas, como el caso de COSSMIL, el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a la carrera administrativa de la seguridad social, que se regula por su legislación especial; Finalmente el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, estarán solamente sujetos a la ética pública y la declaración jurada de bienes y rentas; es decir que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2021 y están regidos por el régimen laboral del sector defensa; aspecto que no fue analizado en el Auto de Vista recurrido.

Citando los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), refirió que reconocen el pago de indemnización y desahucio; sin embargo, el régimen laboral del sector Defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales (aguinaldo, vacaciones, etc.), no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios; consiguientemente, no corresponde que se reconozca dicho pago; aspectos que no fueron considerados por los de instancia.

Asimismo, refirió que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), vigente en COSSMIL, aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre de 2011, por la Junta Superior de COSSMIL, no establece que debe existir una compensación económica denominada “indemnización por tiempo de servicios” a favor de los trabajadores; por el contrario, los vocales fundamentaron su resolución en base a una normativa que no se encuentra vigente en la Institución; aspecto que evidencia la existencia de aplicación indebida de la Ley.

El referido Reglamento vigente, detalla en su art. 11, claramente los derechos de los empleados civiles de COSSMIL y entre ellos, no se encuentra el beneficio de la indemnización por tiempo de servicios.

2. Alegó la incorrecta apreciación de las pruebas en relación a las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2021; sustentando dicho argumento en que, en obrados cursa el pago de las duodécimas de aguinaldo de la referida gestión en la suma de Bs4.591,33, por lo que no corresponde disponer su pago.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 400 a 402, Vida Serafina Carrasco Rubín de Celis, contestó el recurso de casación, alegando que la Entidad recurrente, no estableció cuales serían las infracciones alegadas, de manera clara y precisa en las que hubiese ingresado el Tribunal de alzada, ni la normativa que hubiese sido vulnerada o erróneamente aplicada; aspecto que, hace evidente que el recurso no cumple los requisitos de admisibilidad, teniendo en consecuencia, solamente un afán dilatorio.

En cuanto a la base jurídica empleada por el recurrente, refirió que los trabajadores de COSSMIL, como Ente de la Seguridad social, pertenecen al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, conforme estipula el art. 189 del Código de Seguridad Social; en consecuencia, no están regidos por el Estatuto del Funcionario Público, por expresa determinación del art. 3-IV.

Por lo expuesto, solicitó que se rechace el recurso de casación.

Admisión

Mediante Auto N° 182/2023 de 3 de mayo, de fs. 403, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por COSSMIL; y por Auto de 2 de junio de 2023, de fs. 411, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: