AS/0720/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0720/2023

Fecha: 01-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en ambos recursos de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Baltazar Flores (fs. 444 a 447 vta.).

Del examen minucioso de los fundamentos en los cuales se sustenta la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista Nº 35/2023 de 16 de enero, que cursa de fs. 437 a 439, los cuales se encuentran resumidos en el primer apartado del considerando II de la presente resolución, se advierte que estos (numerales 1, 2 y 3) de manera uniforme refutan la decisión asumida por el Tribunal de Alzada de revocar la decisión de primer grado y haber declarado improbada la pretensión principal de usucapión decenal o extraordinaria, pues aduce el recurrente que durante la tramitación del proceso acreditó con diferentes elementos probatorios que se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 12 años, es decir que cumplió con los requisitos establecidos en el art.138 del Código Civil; sin embargo, esas probanzas no habrían sido considerados al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, vulnerándose su derecho a la propiedad y a la vivienda, porque contrariamente a lo señalado en segunda instancia no tiene calidad de detentador, pues existe un contrato verbal de venta del predio objeto de litis que demuestra un desprendimiento voluntario de la posesión del inmueble por parte del demandado.

Como se observa, los extremos reclamados en casación son coincidentes, pues tienen como finalidad demostrar que, en el caso de autos, contrariamente a lo razonado en segunda instancia, concurrieron todos los presupuestos que hacen viable a la usucapión decenal; en ese sentido, al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

En virtud de lo que es materia de casación, corresponde preliminarmente precisar que, como se tiene desarrollado en el acápite III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, la usucapión se constituye en un modo de adquirir la propiedad por haberse poseído la cosa durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, convirtiéndose la posesión en el elemento que ineludiblemente debe ser ejercido por quien pretende usucapir un determinado bien. Al respecto, el ordenamiento sustantivo civil en su art. 87, define a la posesión como aquel poder de hecho ejercido sobre una cosa que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, empero, para que esta sea considerada como útil a efectos de generar la prescripción adquisitiva, debe estar provista de sus dos elementos constitutivos que son el corpus possessionis, que es el dominio o tenencia física de la cosa, también llamado elemento material de la posesión y el animus possidendi, que es el comportamiento como dueño en relación a la cosa.

Como se advierte, la posesión no solo se constituye en un ejercicio de hecho sobre la cosa, sino que esta también debe estar revestida de un componente de ánimo que denota un derecho sobre la misma, no pudiendo confundirse el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien con la tenencia material de la cosa, en cuyo caso se estaría ante una detentación del bien que, por la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es ejercida por inquilinos, anticresistas, usufructuarios o meros ocupantes como son los cuidadores, quienes por esa condición no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de ahí que el detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, tal como lo estable el art. 89 del Código Civil, razonamiento aplicable también a los tolerados en atención al art. 90 de la misma normativa.

En virtud de estas consideraciones y por lo refutado en el recurso de casación, corresponde determinar si evidentemente el Tribunal de alzada obro de forma incorrecta al declarar improbada la pretensión principal de usucapión decenal, por ello, conforme a los datos que cursan en obrados, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

Wilfredo Baltazar Ramos, interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sobre el bien inmueble de 337,5 m2 ubicado en el barrio 9 de abril calle Taruma esquina Av. Principal, casa s/n, lote Nº 5, mza. M-4-1, cuyo titular, conforme al folio real con Matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0011350 es Francisco Edmundo Vaca Cuellar, arguyendo en lo principal que en enero del año 2009, con la venia del propietario tomó posesión del predio, por lo que junto con sus vecinos aperturó calles, despobló la abundante vegetación y posteriormente construyó su vivienda sin que haya sufrido perturbación alguna, siendo su posesión mayor a diez años, pacífica, pública e ininterrumpida; sin embargo, también refirió que las fotocopias de los recibos hechos en favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, evidencian que pagó por el lote objeto de litis en cuotas mensuales con depósitos bancarios.

Con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, entre otras documentales, como ser fotografías del bien inmueble, recibo de energía eléctrica de 16 de enero de 2020, folio real, etc., y adjuntó recibos de los depósitos realizados en la cuenta de Francisco Edmundo Vaca Cuellar que fueron efectuados en mayo de 2013.

Citado el demandado, contestó de forma negativa alegando que no es evidente que el demandante hubiese ingresado en posesión del bien inmueble en la gestión 2009, que en todo caso lo que sucedió fue un avasallamiento masivo y que, si bien trató de llegar a un entendimiento amigable con los detentadores de sus predios para que le paguen un precio justo, empero, debido a la reticencia de los mismos, no se pudo llegar a ningún arreglo y al contrario se suscitaron procesos penales que excluyen el carácter pacífico de la posesión. Asimismo, señaló que la parte actora no presentó ninguna transferencia o recibo de pago que hubiera hecho en su favor.

Tramitada la causa, y en virtud de las pruebas documentales y la inspección judicial que se llevó a cabo, el Juez de la causa dictó la Sentencia Nº 63/2022, de 03 de mayo, declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, pues consideró que se cumplieron con los presupuestos que hacen viable dicha pretensión, arguyendo entre otros aspectos, que los comprobantes de depósito a nombre de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, acreditaron que el demandado era el propietario del inmueble y que al haberse cumplido con el pago total de la compra a través de depósitos se tiene demostrado la inversión de la detentación en posesión de buena fe y que al haber desistido el demandado de su acción reconvencional de reivindicación dio por ciertos los hechos de la demanda.

La resolución de primera instancia fue objeto de apelación por el demandado, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 35/2023 de 16 de enero, donde el Tribunal de alzada revocó la decisión de primer grado sustentado en que el demandante ingresó al lote de terreno el año 2009 con autorización del propietario situación que fue reconocida como tal incluso hasta el mes de junio de 2015, fecha en que aún reconocía como propietario al demandado, por lo que no es posible sustentar que tenía posesión desde el año 2009, ya que este requisito que hace viable la usucapión no solo precisa del elemento material, sino es necesario el elemento subjetivo que es la intención de comportarse como titular del bien objeto de litis, por tanto, el poder de hecho ejercido por el actor entre el año 2009 y junio de 2015 no era una posesión haciendo inviable la pretensión demandada.

Realizadas estas precisiones, que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en el proceso, se colige que el Tribunal de alzada decidió revocar la decisión de primer grado, sustentado en que el actor principal no acreditó que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble sea mayor a diez años, pues hasta junio de 2015 este aún reconocía como titular del predio al demandado, y como la demanda fue interpuesta en septiembre de 2020, lógicamente no transcurrió los 10 años que la norma requiere para la procedencia de la acción pretendida; por ello, la valoración de los elementos probatorios de cargo que son acusados de omitidos, como ser la fotocopia del carnet de identidad del demandante, fotografía de la vivienda que construyó, facturas de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificación de posesión de 29 de noviembre de 2009 y el acta Nº 01/2009 de 22 de octubre, carecen de trascendencia, pues simplemente demuestran la aprehensión física de la cosa que es el elemento material de la posesión, y no así el animus possidendi, que es el otro elemento que hace a la detentacion útil, porque, si bien el actor principal ocupaba el lote de terreno desde enero de 2009, al cual ingresó con la autorización del demandado, como expresamente sostiene en su demanda, sin embargo, los recibos que cursan de fs. 10 a 11, y a fs. 255, que datan de mayo de 2013, por los cuales el demandado habría pagado por el lote de terreno, demuestran que este reconocía como titular del inmueble a Francisco Edmundo Vaca Cuellar, en consecuencia, hasta la fecha citada ut supra, Wilfredo Baltazar Flores carecía del elemento subjetivo de la posesión, elemento sin el cual no puede iniciarse el cómputo para la procedencia de la usucapión decenal.

En ese sentido, el hecho de que el demandado haya presentado y producido elementos probatorios que simplemente acreditan la aprehensión física de la cosa, así estos reflejen una ocupación material mayor a diez años, no revierte la decisión asumida en segunda instancia, donde el Tribunal de alzada, concordante con lo razonado en el acápite III.1 y III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución, al constituirse los recibos de depósitos de pago por el precio del bien inmueble, en documentos que acreditan el reconocimiento expreso del usucapiente con relación al derecho de dominio del demandado, el cómputo a efectos de generar la prescripción adquisitiva no puede iniciarse en enero de 2009, sino en junio de 2013, pues los citados recibos que datan de mayo de 2013, reflejan de forma inequívoca que el demandante no se consideraba como titular del predio, ya que reconocía dicha calidad al demandado a quien pagó por el precio del lote de terreno hasta la fecha citada supra, de quien además refiere que no le extendió la minuta de transferencia definitiva.