AS/0720/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0720/2023

Fecha: 01-Ago-2023

POR TANTO

Finalmente, amerita señalar que respecto a la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria no amerita realizar mayores consideraciones porque dicha pretensión, ante la falta de justificación de la fuerza mayor que impidió al demandado reconvencionista asistir a la audiencia preliminar, esta fue declarada desistida.

Con base en lo expuesto, se colige que contrariamente a lo advertido por el recurrente, este no cumplió con los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción demandada, ya que no es evidente que este haya estado en posesión del predio por más de 12 años, en consecuencia, tampoco existe transgresión del derecho a la propiedad o a la vivienda, correspondiendo fallar en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

Del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Del examen del recurso casación interpuesto por el demandado, se advierte que este contiene aspectos referidos tanto a la forma como al fondo de la litis; en ese entendido, por cuestiones de pedagogía jurídica corresponde absolver previamente aquellos referidos a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes ameritará que se pronuncie resolución anulatoria de obrados, por lo que ya no será necesario absolver los reclamos de fondo.

En este primer apartado, el recurrente sostuvo que el Tribunal de alzada no consideró todos los agravios que fueron acusados en apelación, pues habría omitido considerar y absolver aquellos referidos a que el Juez de la causa dictó Sentencia sin pronunciarse sobre la incomparecencia del demandado a la audiencia complementaria y sin tomar en cuenta que el certificado médico acreditaba su débil estado de salud; como tampoco existe pronunciamiento sobre el incumplimiento en el que incurrió la autoridad de primer grado con relación a lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 34/2022 de 24 de febrero, visible de fs. 370 a 371, ni sobre el incidente de nulidad de fs. 399 a 402, que dicho sea de paso tampoco fue resuelto por el Tribunal de alzada.

Previamente a absolver lo reclamado en casación, es preciso señalar que conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala de casación, es evidente que el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.

De esta manera, y toda vez que la incongruencia omisiva se constituye en un vicio de forma, pues lo que se cuestiona es la estructura formal de la resolución, el Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra limitado a verificar si la acusación es o no evidente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.

Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión del Auto de Vista recurrido Nº 35/2023 de 16 de enero, saliente de fs. 437 a 439, se advierte que el Tribunal de Alzada, en una primera parte, procedió a resumir en seis apartados los agravios expuestos en el recurso de apelación que interpuso el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar, encontrándose entre estos: la vulneración de derechos y garantías constitucionales porque el Juez de la causa dictó Sentencia sin que el demandado haya pronunciado previamente sus alegatos; incumplimiento del Auto de Vista Nº 34/2022 por no haberse concretado los alegatos; valoración defectuosa del certificado médico y del memorial del justificativo de incomparecencia; y vulneración del art. 368.VI del Código Procesal Civil, con relación a su derecho a alegar y concluir en la audiencia complementaria, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa.

Posteriormente, el Tribunal Ad quem, resumió los fundamentos de la contestación al recurso de apelación, para luego, haciendo alusión a la posesión como presupuesto que viabiliza la usucapión, como de los elementos que la tornan útil (elemento objetivo y subjetivo), y de la diferenciación que esta tiene con la detentación; con base en los medios probatorios que cursan en obrados, infirió que el demandante ingresó al inmueble con autorización del propietario y que este, hasta junio de 2015, reconoció al demandado como titular del predio, por ello, como la posesión no solo requiere de la aprehensión material de la cosa sino que también se requiere del elemento subjetivo que es la intención de comportarse como titular del bien, concluyó que la usucapión demandada es inviable; de igual forma, orientó e instó que ambos sujetos procesales definan la relación jurídica que tienen y los efectos que esta produce; fundamentos por los cuales revocó la decisión de primera instancia y, en efecto, declaró improbada la demanda de usucapión decenal.

De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada evidentemente omitió referirse a los reclamos vinculados a la falta de exposición de alegatos que debió realizar el demandado en la audiencia complementaria; sin embargo, de acuerdo al lineamiento trazado por este Tribunal Supremo de Justicia, ante la concurrencia de un defecto o vicio procesal no puede simple y llanamente aplicarse la nulidad que es restrictiva, sino que debe ponderarse, en este caso, la omisión frente a otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad procesal, máxime cuando el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En ese entendido, y como bien se tiene desarrollado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución, toda vez que no hay nulidad procesal si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, previamente a determinar la nulidad de obrados por la omisión en que incurrió el Tribunal de alzada al no haber considerado todos los agravios que fueron objeto de apelación, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o si este podría tener incidencia en la decisión de fondo de la causa, ya que ningún vicio procesal, como se dijo ut supra, es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

Ahora bien, previamente a determinar la trascendencia de la nulidad procesal solicitada, es preciso dejar establecido que, si bien el demandado interpuso acción reconvencional de reivindicación y acción negatoria, sin embargo, ante la falta de justificación de la fuerza mayor que impidió que asista a la primera convocatoria a la audiencia preliminar, el Juez de la causa en audiencia de 01 de julio de 2021, cuya acta cursa a fs. 322 y vta., en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 365.III del Código Procesal Civil, declaró por desistida las pretensiones reconvenidas, para posteriormente establecer el objeto del proceso y de los hechos a probar que, como es lógico, versaron únicamente sobre la pretensión principal de usucapión decenal o extraordinaria; determinación que al no haber sido objeto de impugnación, se infiere que el demandado aceptó dicha decisión.

Con esa premisa, y como se tiene detallado supra, el demandado cuando interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, expuso varios agravios referidos a que en la causa no se le habría permitido exponer sus alegatos; por ello, antes de determinar si la falta de este acto procesal genera indefensión en el demandado, es necesario señalar que si bien tras la prosecución de la audiencia preliminar y concluida la producción de los medios probatorios, el Juez de la causa debe ceder la palabra a cada una de las partes a efectos de que estas expresen sus alegatos en conclusiones, que consiste en la exposición clara y precisa de los hechos controvertidos que fueron objeto del proceso y demostrados durante la tramitación de la causa, que no debe ser entendido como un actuado insulso o reiterativo de los fundamentos expuestos en la demanda o en la contestación, ya que a través de este se puede llegar a convencer a la autoridad judicial de la procedencia o improcedencia de la pretensión interpuesta, motivo por el cual, la exposición de los alegatos debe ser precisa y sustentada en medios probatorios que se presentaron o produjeron durante el proceso; no se puede omitir que la decisión de la autoridad judicial debe estar sustentada en la valoración de todo el universo probatorio presentado y producido en la causa, que después de una contrastación de unos con otros, generen la convicción suficiente sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o sobre la acreditación de los hechos extintivos, modificatorios o impeditivos de la pretensión.

En ese entendido, si bien el demandado no pudo exponer sus alegatos y conclusiones en la audiencia complementaria celebrada el día viernes 29 de abril de 2022, sin embargo, esta ausencia de exposición de los hechos controvertidos que fueron objeto del proceso, contrariamente a lo acusado en esta fase recursiva, no generan indefensión alguna en el recurrente, porque la única pretensión que fue objeto del proceso, vale decir la usucapión decenal, puesto que las pretensiones reconvencionales de acción reivindicatoria y negatoria fueron declaradas desistidas, que erradamente fue declarada probada en primera instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, al haber sido revocada por el Tribunal de alzada que declaró improbada la prescripción adquisitiva pretendida por Wilfredo Baltazar Flores, pretender la nulidad de obrados con la única finalidad de que el recurrente exponga sus alegatos contradice los principios de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, al no ser trascendente la omisión incurrida por el Tribunal de apelación, pues al ser el Auto de Vista revocatorio, no existe indefensión alguna que se haya generado en el demandado, no corresponde dar curso a la nulidad de obrados pretendida.

En este apartado el recurrente denunció la transgresión de los arts. 452, 463 y 611 del Código Civil, toda vez que en la litis no existe una relación contractual preliminar o compromiso de venta como erróneamente asume el Tribunal de alzada, toda vez que no existe documento escrito donde se especifique el objeto real de venta o el precio.

En lo que atinge a este reclamo, es preciso señalar que, si bien el Tribunal de alzada en el último párrafo de los argumentos jurídicos que hacen al Auto de Vista recurrido, señaló que entre los sujetos procesales existiría una relación bilateral de carácter obligacional que debe ser dilucidada y que por dicha razón Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien es titular del bien inmueble objeto de litis, no podría reivindicar el bien inmueble; razonamiento que es considerado por este Tribunal de casación como un desliz o lapsus calami, porque conforme a los datos que cursan en obrados, la acción reivindicatoria que fue reconvenida por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, fue declarada por el Juez de la causa como desistida, por ende, no ameritaba realizar ningún tipo de consideraciones sobre la procedencia o improcedencia de dicha acción real.

No obstante, pese a dicho lapsus calami en que incurrió el Tribunal Ad quem, también señaló que ambos sujetos procesales deben definir la relación jurídica que tienen y sus efectos, orientando a las partes a que acudan a la vía de conciliación o en su defecto planteen la solución del conflicto en la vía judicial, donde la autoridad que tramite dicha causa será la competente para determinar la existencia o inexistencia del negocio jurídico alegado por el demandante Wilfredo Baltazar Flores, porque como se tiene expuesto en el presente considerando, los recibos que este sujeto procesal presentó en la causa fueron considerados únicamente para corroborar la existencia de los presupuestos que hacen viable la usucapión decenal que este interpuso; por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones sobre la existencia de documento escrito donde se especifique el objeto real de venta o el precio, como aduce el recurrente en el presente reclamo.

Otro extremo reclamado en casación está referido a la vulneración del art. 157.III del Código Procesal Civil y el art. 1453 del sustantivo de la materia, en razón a que el recurrente aduce que no se tomó en cuenta la confesión del actor principal al momento de interponer la demanda de usucapión donde lo consignó como propietario, lo que lo habilita para demandar la acción reivindicatoria.

Como se advierte, el presente reclamo está vinculado a determinar la viabilidad de demandar la acción reconvencional de reivindicación y, por ende, su procedencia; no obstante, como ya se tiene establecido en la presente resolución, al haberse declarado el desistimiento de dicha pretensión, tal como se advierte del acta de audiencia preliminar de fecha 01 de julio de 2021, obrante a fs. 322 y vta., no fue objeto de impugnación alguna habiendo merecido la calidad de cosa juzgada; el objeto del proceso y de probanza, versó únicamente sobre la pretensión principal de usucapión decenal o extraordinaria, en consecuencia, no puede pretender el recurrente que a través de este recurso de casación se valore prueba tendiente a determinar la procedencia de una pretensión que ante la declaratoria de desistimiento ya no corresponde ser exigida judicialmente en el presente proceso.

Finalmente, el recurrente denunció la errónea aplicación del art. 1311 del Código Civil, y la interpretación errónea del art. 148.II num. 4 del Código Procesal Civil, porque habría omitido pronunciarse respecto a los recibos, visibles de fs. 10 a 11, y que al haber sido presentados en fotocopias simples fueron tachadas por el recurrente.

Sobre el particular, amerita reiterar que, si bien con los recibos de fs. 10 a 11, el demandante señaló que ingresó al bien inmueble con autorización del propietario en su calidad de comprador del predio, tal como lo señaló el Tribunal de alzada; sin embargo, estas documentales, contrariamente de acreditar alguna relación contractual u obligacional entre los sujetos procesales, cuya determinación no es objeto de este proceso, fueron consideradas para demostrar la ausencia de animus del demandante; por lo que no existe perjuicio alguno en el recurrente que merezca la atención en esta fase recursiva, puesto que el Tribunal de alzada, valorando el universo probatorio, revocó la decisión de primer grado declarando improbada la pretensión demandada, no habiendo operado la prescripción adquisitiva en contra del recurrente.

De esta manera, al no ser evidentes ni trascendentes los reclamos acusados en esta fase recursiva, corresponde emitir la resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 444 a 447 vta., y fs. 457 a 467 vta., interpuestos por Wilfredo Baltazar Flores y Francisco Edmundo Vaca Cuellar, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 35/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 437 a 439, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.