CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver los agravios propuestos en casación por la parte demandada, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:
De fs. 3 a 5 cursa Testimonio de Poder N° 1972/2022 de 17 de agosto, otorgado por René Romero Salazar en favor de Eduardo Fernández Zorrilla, que señala: “RENÉ ROMERO SALAZAR con Cédula de Identidad N° 5661321 (…), quien se apersona en su propio derecho, en su condición de PONDERDANTE (…) OTORGA PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE cual por derecho se requiere a favor de: EDUARDO FERNÁNDEZ ZORRILLA (…) ofrecer, producir todo tipo de pruebas, asistir a audiencias de conciliación previa o conciliación judicial, con facultades expresas de conciliar, transar, asistir a audiencias preliminares, asistir a todo tipo de audiencias, ratificarse en la demanda, modificarla, alegar hechos nuevos, presentar excepciones, proponer improponibilidad de la demanda (…)”.
A fs. 63 cursa acta de audiencia de 14 de marzo de 2023, que al estar presente el apoderado del demandante sin la presencia de este, conforme el art. 365 de la Ley N° 439 se le otorgó el plazo de tres días para presentar justificativo por su inasistencia, bajo conminatoria de aplicarse el parágrafo III de la norma legal referida.
A fs. 66 y vta., Eduardo Fernández Zorrilla en representación del actor, presenta justificativo señalando “Señora Juez mi poderdante habitualmente radica en la localidad de Sopachuy, siendo que solo de manera esporádica llega a la ciudad de Sucre, razón por la cual procedió a otorgar Testimonio de Poder a favor mío, para que lo pueda representar a lo largo de todo el proceso, lamentablemente días anteriores a la audiencia mi poderdante fue convocado a la localidad donde radica para atender asuntos familiares, habiendo sido imposible retornar a la ciudad de Sucre para hacerse presente a la audiencia convocada por su autoridad(…). En la presente causa al haberse hecho conocer el apersonamiento del apoderado, no existió observación alguna al mismo, mucho menos se fundamentó al respecto, debiendo haberse continuado con la audiencia preliminar sin suspensión alguna. Señora Juez por lo brevemente expuesto, estando justificada la inasistencia de mi poderdante, por razones de viaje y asuntos familiares, tengo a bien pedir a su probidad tenga por justificada la inasistencia de mi poderdante, pidiendo fije nuevo día y hora de audiencia preliminar, aclarando que mi poderdante no puede asistir a la misma por el hecho de radicar en la localidad de Sopachuy, pidiendo se tome en cuenta este extremo y se me permita asistir a todas las audiencias, incluida la audiencia preliminar”, y adjunta un pasaje de 12 de marzo de 2023 a nombre del actor con destino a Sopachuy.
Memorial que mereció la providencia de 20 de marzo de 2023 que indicó: “En lo principal y otrosí.- Se tiene presente para su consideración en audiencia”; posteriormente, instalada la audiencia preliminar de 13 de abril de 2023, ante la nueva inasistencia del actor, la A quo dictó el Auto definitivo de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 69 a 70 disponiendo el desistimiento a la pretensión por no haber asistido en forma personal a la segunda audiencia preliminar ni justificado su inconcurrencia, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos es el señor René Romero Salazar quien formula su demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago, por intermedio de su apoderado Eduardo Fernández Zorrilla como consta en el testimonio No 1972/2022 que cursa a fs. 3-5 otorgado en la ciudad de Sucre en fecha 17 de agosto de 2022. Dentro del proceso, luego de los trámites de ley se señaló inicialmente, audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2023 a horas 11:00 audiencia a la que no concurrió el actor René Romero Salazar; a fin de no vulnerar los derechos constitucionales que la ley le franquea, en cumplimiento del art. 365.II de la Ley 439, se le otorgó el término de tres días para que justifique el motivo de su inconcurrencia a la audiencia preliminar, su apoderado Eduardo Fernández Zorrilla presentó en fecha 17 de marzo del año en curso, un justificativo, correspondiente a pasaje de salida de la Asociación Flota 12 de marzo con salida del Sr. René Romero Salazar, con presunto destino a Sucre-Monteagudo y Padilla Monteagudo.
En esta nueva audiencia preliminar, por segunda vez no asiste a la audiencia preliminar el señor René Romero, tampoco se presenta justificativo de la inconcurrencia a la presente audiencia a pesar de la advertencia en pasada audiencia, cuanto en decreto de 15 de febrero de 2023 que cursa a fs. 56; tomando en cuenta que esta es la segunda audiencia a la que no concurre el actor René Romero Salazar; en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 365.III del Código Procesal Civil corresponde aplicar la sanción dispuesta; es decir ante la inconcurrencia del demandante por segunda vez a la audiencia preliminar, se dispone el desistimiento de la pretensión…”.
Contextualizados los antecedentes que hacen al proceso, se ingresa a considerar el recurso de casación, ingresando a resolver los agravios de manera conjunta:
a) La recurrente acusa que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación del art. 37.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que no valoró el motivo que produjo la inasistencia del impetrante a la Audiencia preliminar, siendo que el demandante únicamente presentó un pasaje visible a fs. 65, el cual no acredita una circunstancia de fuerza mayor que justifique fundadamente la inasistencia del mismo al acto de la Audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023.
b) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, porque la Sala de apelación no explicó de qué manera se le eximió al demandante de cumplir con su deber de comparecer al acto de la Audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023, con la sola presencia de su apoderado; además la presentación de un memorial, en el cual supuestamente se hizo constar que el demandante tiene su domicilio en Sopachuy y la exhibición de un poder, de ninguna manera puede ser origen de motivar una resolución.
c) Los Jueces de segunda instancia, efectuaron una incorrecta interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil, porque, el poder adjuntado y valorado por el Tribunal Ad quem no puede contradecir el art. 365.I del Código Procesal Civil, el cual impone a las partes del proceso de asistir al acto de audiencia preliminar, de forma personal.
d) Errónea valoración de la prueba en sus facetas de hecho y de derecho, por cuanto con la prueba del pasaje de transporte no justifica la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, pues no se demostró la fuerza mayor insuperable como tampoco existen elementos probatorios para afirmar que el actor radica en Sopachuy.
Al respecto, es preciso citar el art. 365 (Audiencia Preliminar) del Código Procesal Civil, que señala: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código”; por otra parte el art 37 (Comparecencia a la Audiencia) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil indica: “I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial”, finalmente el art. 834. (Disposiciones Aplicables) del Código Civil señala: “I. El mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que corresponden del Código de Procedimiento Civil y otras especiales. II. A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato en general, en cuanto lo permita la índole del mandato judicial”.
En consecuencia, se tiene que la comparecencia a la audiencia preliminar mediante apoderado debe ser de forma excepcional por motivo fundado y justificado, y para que la conciliación pueda ser llevada a cabo mediante apoderados estos deben tener facultades de conciliar que deben constar de manera expresa en su testimonio de poder de representación.
Por lo que, conforme los antecedentes descritos, el apoderado del actor sí tenía todas las facultades para intervenir en el presente proceso, como si se tratara del mismo actor, entre ellas la de asistir a la audiencia preliminar y conciliar, teniendo una representación completa a través de su apoderado, además se tiene que por memorial a fs. 66 ya puso en conocimiento que René Romero Salazar no asistiría a la audiencia preliminar, debido a que el mismo estaría en Sopachuy, hecho que no fue considerado por la A quo.
En ese sentido, es necesario recalcar que para no ser sancionado con los efectos del art. 365.III del Código Procesal Civil, el apoderado debe contar con facultades necesarias y expresas conforme el art. 42.I del citado Código, que señala “ El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder. II. Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto”, en el caso de autos el apoderado sí tenía todas las facultades para actuar en nombre del demandante en audiencia preliminar, situación que debía ser considerada bajo criterios de razonabilidad y flexibilidad, tal como señala el art. 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil; en ese sentido el actor, advirtiendo sus viajes constantes a Sopachuy otorgó el Poder N° 1972/2022 a Eduardo Fernández Zorrilla con todas las facultades necesarias para que este lo represente en toda la tramitación del proceso, hecho que está permitido en la ley, siendo este poder debidamente valorado en segunda instancia, pues conforme consta a fs. 65 cursa un pasaje del actor dos días antes de la audiencia, lo que acredita que el demandante proveyendo su viaje, que fue anunciado al juez de la causa previamente a la segunda audiencia preliminar, otorgó un poder para ser representado en el presente proceso, razón por la cual el Ad quem no incurrió en una errónea valoración de las pruebas ni de interpretación de las normas.
Ahora bien, se tiene que el Ad quem a momento de fundamentar y motivar su determinación, hizo cita de los arts. 365.III del Código Procesal Civil y 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, desarrollado en el Auto Supremo Nº 394/2019, concluyó que cursando a fs. 66 se tiene memorial donde se precisó la causal justificada de inasistencia a la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023, siendo que el demandante radica en la localidad de Sopachuy y hace concurrente la representación de Eduardo Fernández Zorrilla por Testimonio N° 1972/2022 que establece específicamente la facultad del apoderado de asistir, conciliar y demás actividades a desarrollarse en la audiencia preliminar; asimismo el art. 365.I del Código citado establece que la parte demandante deberá acudir de manera personal a la audiencia preliminar, salvo motivo fundado que justifique la comparecencia por representante, como ocurre en el caso, por lo que encontrándose presente el apoderado del demandante, correspondía que la autoridad en dicha audiencia sustancie la misma sin más trámites que la observación del testimonio, siendo acogible lo reclamado en apelación. En ese sentido no es evidente la falta de fundamentación y motivación acusada por la recurrente.
Asimismo, es preciso señalar que el principio pro actione, que deriva del principio pro homine, determina la directriz referente al acceso a la justicia y a los recursos; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0271/2013 de 13 de marzo, estableció la doctrina referente a la aplicación del principio pro actione en virtud del acceso a la justicia, en dicho fallo se asumió lo siguiente: “resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial.
Ahora bien, habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva”.
Este principio pro actione, al ser un principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, por lo que la orientación dada por el mismo en sentido de flexibilizar los formalismos, basado en el horizonte de buscar la efectividad de los derechos sustantivos, tiende a ser aplicable en el presente caso, toda vez que el actor previendo que no podría asistir de forma personal a la audiencia preliminar otorgó un Poder en favor de Eduardo Fernández Zorrilla para que este lo pueda representar en dicha audiencia con todas las facultades cual si se tratara del mismo actor.
En esta lógica se encuentra también el art. 6 del Código Procesal Civil que señala: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva”, entendiendo que la autoridad judicial no debe regirse en los formalismos procesales por sobre la protección sustancial de los derechos puestos a su consideración.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
