CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas, por memorial de demanda de fs. 41 a 42, subsanado a fs. 110 vta. y a fs. 117, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, más pago de daños y perjuicios, con relación al lote de terreno N° 2 de 405 m2 ubicado en avenida “A” entre calles 9 y 10, manzana C-1 de la urbanización Cordeor, zona este de la ciudad de Oruro; derecho propietario acreditado con las Escrituras Públicas N° 521/2010 y 1197/2017, asiento A-4, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.01.0025062, dirigiendo la demanda contra Edwin Vladimir Olmos Licidio.
Citado el demandado, por escrito de fs. 149 a 150 vta., subsanado de fs. 166 a 167 y a fs. 171, respondió de forma negativa alegando ser legítimo propietario del inmueble objeto de reivindicación adquirido por compra de Bernabé Licidio Flores y lo tiene registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0001615, asiento A-3 y realizó construcciones invirtiendo importantes sumas de dinero, por lo que solicitó se proceda a la citación previa al garante de evicción a su nombrado vendedor y, al mismo tiempo interpuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios. El vendedor Bernabé Licidio Flores, por escrito de fs. 194 a 195, se apersonó al proceso y asumió defensa señalando que su persona fue el legítimo propietario del inmueble y la transferencia realizada en primera instancia a favor de su persona y, la posterior efectuada al demandando, son legales y se encuentran revestidas de todas las formalidades de rigor.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 64/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 575 a 586, declarando PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la reconvencional de pagos de daños y perjuicios, disponiendo: 1. Tener por acreditado el mejor derecho de propiedad a los demandantes principales Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas, con relación al lote de terreno N° 2 de 405 m2, ubicado en avenida “A”, entre calles 9 y 10, manzana C-1 de la urbanización CORDEOR zona este, describiendo las características y colindancias de dicho inmueble, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.01.0025062, manteniendo vigente la misma, ordenando al mismo tiempo la cancelación de la Matrícula N° 4.01.1.03.0001615 registrada a nombre del demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio, salvando sus derechos para que haga valer en la vía que corresponda; 2) Ordenó la restitución del inmueble en favor de los demandantes principales en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoría de la Sentencia; 3) Dispuso que los demandantes Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas, previamente a la restitución del inmueble, deberán cancelar la suma de $us. 108.448,14 o su equivalente en Bs. 754.799, por concepto de mejoras y construcciones a favor del demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio. Resolución que le corresponde el Auto complementario de 22 de junio de 2022 que cursa a fs. 587 mediante el cual declaró improbada la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios de los actores principales.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Bernabé Licidio Flores en su calidad de garante de evicción del demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio, por escrito de fs. 594 a 596; como también recurrió en apelación Edwin Vladimir Olmos Licidio mediante apoderada, por escrito de fs. 600 a 603 vta., cursando las contestaciones de fs. 609 a 611 y de fs. 615 a 616 vta., respectivamente.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 437/2022 de 26 de agosto, saliente de fs. 634 a 641 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 64/2022 de 22 de junio y sus Autos complementarios; resolución de segunda instancia que le corresponde el Auto complementario N° 130/2022 de 01 de septiembre cursante a fs. 646 vta.; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación con relación a los puntos de reclamo del recurso de casación.
Hizo referencia al contenido de los arts. 265 y 218 del Código Procesal Civil y al derecho a la impugnación; con base en esas consideraciones procedió a resolver de manera conjunta los dos recursos de apelación al considerar que ambos tienen analogía en sus fundamentos.
Indicó que si bien la parte actora principal demandó reivindicación del inmueble y examinada prolijamente la sentencia y sus respectivas enmiendas, resulta ser evidente el análisis y resolución sobre la acción de mejor derecho propietario y consiguiente restitución del bien inmueble a favor de los actores; razonamiento fundado en la ratio decidendi del Auto Supremo N° 21/2015, no resulta evidente que en la sentencia se haya incurrido en incongruencia aditiva que devengue en supuesta limitación del derecho a la defensa del recurrente respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario, toda vez que en el memorial de contestación a la demanda, la parte demandada señaló que es legítimo propietario del bien inmueble objeto del proceso; entonces, no sería advertible la vulneración del derecho a la defensa cuando tenía conocimiento de la situación jurídica del bien inmueble litigado.
Afirmó que por los certificados treintañales de fs. 216 a 217 y a fs. 219 vta., se tienen las transferencias del bien inmueble registrados en Derechos Reales en las Matrículas N° 4.01.1.01.0025062 y N° 4.01.1.03.0001615, a favor de los demandantes y demandado, respectivamente; de cuyo aspecto se establece que los actores principales registraron su derecho propietario con anterioridad al demandado y para la definición del mejor derecho propietario, previa a la resolución de la acción reivindicatoria, ameritaba la compulsa integral del acervo probatorio, labor que fue cumplida en el sentencia.
Respecto al reclamo de falta de valoración de la prueba y que la minuta y el protocolo de la Escritura Pública N° 248/1993 de 08 de mayo no fuera firmado por la persona que transfirió el inmueble a los demandantes, tampoco por CORDEOR como titular adjudicante, indicó que si bien es evidente que el documento base del derecho propietario de los demandantes que cursa de fs. 399 a 401 vta., (protocolo) y de fs. 402 a 402 vta., (minuta) conlleva la ausencia de la firma del adjudicatario y posiblemente del representante de CORDEOR; empero, no es menos cierto que dicho documento habría servido para realizar ulteriores transferencias hasta llegar a la titularidad de los demandantes principales del presente proceso y no existiendo una sentencia judicial ejecutoriada que determine la anulabilidad de dichos documentos y consiguiente afectación de la validez del registro del derecho propietario; no es posible endilgar la falta de idoneidad del referido documento.
En cuanto al argumento de improcedencia de la acción de reivindicación por la existencia de título en el demandado, sostuvo que en la sentencia se reconoció el derecho propietario de Edwin Vladimir Olmos Licidio (demandado), derecho que no fue cuestionado por la parte actora y con las pruebas que aportaron, estos demostraron los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria y la sentencia se halla debidamente motivada y fundamentada como resultado de una idónea valoración del acervo probatorio.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucía Licidio Flores de Olmos, mediante memorial de fs. 649 a 652 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
