CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 78/2023 de 05 de junio, se procede nuevamente a resolver los recursos de casación interpuestos por la parte demandada y se lo realizará de acuerdo al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
Antes de ingresar al tratamiento del tema en cuestión, corresponde dejar establecido que la aludida Resolución Constitucional N° 78/2023 respecto al fallo de cierre (Auto Supremo N° 807/2022 de 26 de octubre) al que dejó sin efecto, indicó que se habría incurrido en motivación insuficiente sobre el tema de la complejidad de la causa, lo que afectaría el derecho a la defensa del recurrente como parte del componente del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; el resto de las observaciones se encuentran dirigidas a cuestionar la actuación de la Juez de primera instancia.
En cumplimiento de la decisión asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se procede a emitir un nuevo Auto Supremo ampliando la motivación y fundamentación extrañada en relación a los reclamos del recurso de casación.
Recurso en la forma.
En el punto 1 del resumen del recurso, existe la denuncia de omisión de pronunciamiento en el auto de vista respecto al reclamo de integración al proceso a CORDEOR en calidad de garante de evicción como vendedor común.
Al respecto, si bien resulta evidente lo argumentado por el recurrente, empero, el reclamo resulta intrascendente; en el supuesto caso de haberse integrado al proceso al exrepresentante legal de la extinta corporación (si es que aún existe el personero, toda vez que la referida Institución de Ex CORDEOR fue disuelta por disposición expresa del art. 26 de la Ley N° 1654 de 28 de julio de 1995 de Descentralización Administrativa y solo el patrimonio pasó bajo la administración de los Prefectos de aquellos años); en qué medida su intervención pudo haber generado cambio sustancial en el resultado final del proceso, aspecto que no se advierte, al igual que la intervención del citado como garante de evicción inmediato Bernabé Licido Flores; esto tomando en cuenta que la presente causa se trata de una acción reivindicatoria compleja por encontrarse de por medio la dilucidación previa del mejor derecho de propiedad entre las partes contendientes, cuya problemática se resuelve básicamente por la prioridad o prelación de la fecha de registro del derecho propietario conforme dispone el art. 1545 del Código Civil, sin que tenga que declararse la validez o invalidez de los títulos de propiedad en sí.
Al margen de lo señalado, el recurrente con la citación de la demanda de reivindicación y las pruebas adjuntas a la misma donde se encuentran aparejados los folios reales, tomó conocimiento de los antecedentes y tracto sucesivo dominial de donde proviene el derecho propietario de la parte actora, con relación al antecedente dominial que corresponde a su persona y, si consideraba que era imprescindible la intervención de los expersoneros de CORDEOR, al momento de constatar la demanda debió plantear la citación previa del garante de evicción como dispone el art. 58 de la Ley N° 439, al igual que lo hizo con Bernabé Licidio Flores y no generar dicho reclamo posterior a la emisión de la sentencia como acontece en el caso presente, toda vez que durante la tramitación de la causa en primera instancia guardó silencio al respecto; ante esta situación, el argumento analizado, al margen de ser intrascendente, se encuentra reprimido con la preclusión que disponen los arts. 16.II de la Ley N° 025 y 107.II.III del Código Procesal Civil, resulta infundado el reclamo.
Los puntos 2 y 3 del resumen del recurso de casación en la forma, se refieren a una misma temática y tienen de común denominador el argumento de violación del art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil y del Protocolo de Aplicación de dicha Ley, donde el recurrente denuncia que se hubiera procedido a la modificación dolosa, arbitraria e ilegal del objeto del proceso a uno de mejor derecho y reivindicación al momento de la emisión de la sentencia, favoreciendo a la parte actora principal y generándole indefensión a su persona por impedirle proponer medios de prueba y controvertir la legalidad del supuesto título propietario de los demandantes y el Tribunal de apelación habría pretendido justificar este hecho indicando que existe jurisprudencia sobre conversión de una acción de reivindicación a acción compleja de mejor derecho, sin que sea válido dicho argumento.
Siendo en lo esencial, esos los argumentos que se encuentran expuestos en ambos puntos, no solo en el recurso de casación en la forma, sino también forman parte del recurso en el fondo; ante esta situación, en aplicación del principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6 de la Ley N° 439, corresponde resolver ambos puntos de manera conjunta.
Ante el insistente y reiterado reclamo de que se habría procedido a modificar arbitrariamente la calificación del objeto del proceso, se hace necesario revisar los antecedentes ocurridos en la presente causa que tienen relación específicamente con el tema del mejor derecho propietario, rescatando si es posible, las partes más sobresalientes de los actuados procesales.
En el memorial de demanda de reivindicación que cursa de fs. 41 a 42, subsanado a fs. 110 vta. y a fs. 117, los actores principales Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas, alegaron ser propietarios del lote de terreno N° 2, de 405 m2, ubicado en avenida “A” entre calles 9 y 10, manzana C-1 de la urbanización Cordeor, zona este de la ciudad de Oruro, acreditando su derecho propietario con las Escrituras Públicas N° 521/2010 y 1197/2017, registradas en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.01.0025062, asiento A-4, presentando dichos documentos en calidad de prueba documental preconstituida, más los folios reales, todos en originales, como también adjuntaron testimonio judicial de declaratoria y aceptación de herencia debidamente legalizado y registrado en Derechos Reales, planos de ubicación del inmueble, etc.
Por su parte, el recurrente Edwin Vladimir Olmos Licidio, en el escrito que cursa de fs. 149 a 150 vta., de contestación negativa a la demanda de reivindicación, también argumentó ser propietario del mismo inmueble, señalando en la parte más relevante, lo siguiente: “Mi respuesta negativa radica en el hecho de que mi persona resulta ser legítimo propietario del inmueble ubicado en la Avenida ‘A’ entre calle ‘9’ y calle ‘10’ lote No. 2 manzano ‘C1’ de la Urbanización CORDEOR, Zona este de la ciudad de Oruro, el cual lo adquirí en calidad de compra del Sr. BERNABE LICIDIO FLORES y mi derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 4.01.1.03.0001615 asiento No. A-3”; argumento que se reitera a fs. 166.
A dicha contestación, adjuntó documentación en originales consistente en la Escritura Pública N° 175/2004, certificado treintañal actualizado y folios reales, planos de ubicación del inmueble, copia de la Escritura Pública N° 787/2017 y otros documentos que respaldan su derecho propietario y, al margen de reconvenir por daños y perjuicios, solicitó la citación previa como garante de evicción a su vendedor Bernabé Licidio Flores, quien por escrito de fs. 194 a 195 se apersonó al proceso y asumió defensa señalando que la venta y transferencia del inmueble realizada al demandado es legal y se encuentra revestida de todas las formalidades de rigor.
Posteriormente, la parte actora de fs. 216 a 217 y a fs. 219 vta., presentó como prueba de reciente obtención, certificados treintañales en originales actualizados con relación a las dos Matrículas Nº 4.01.1.01.0025062 y N° 4.01.1.03.0001615 cuyo registro recae sobre el mismo inmueble, es decir, a nombre de la parte actora, como también a nombre del demandado.
En la audiencia preliminar diferida llevada a cabo el 30 de marzo de 2021, cuya acta cursa de fs. 249 a 253, al realizar la primera actividad procesal que está referida a la ratificación de la demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones, conforme lo establece el art. 366.I num. 1 del Código Procesal Civil, la parte actora principal a fs. 249 vta., al margen de ratificarse en su demanda, aclaró que la acción corresponde a la pretensión de mejor derecho propietario, esto debido a que recién tomaron conocimiento de que la parte demandada también tiene registro de derecho propietario en Derechos Reales sobre el mismo inmueble, indicando que esta situación implica realizar una reivindicación compleja, planteamiento que al haber sido puesto en conocimiento del demandado, no mereció observación; al contrario, al margen de ratificarse en su derecho propietario, reconoció al igual que el garante de evicción de que existe doble venta de un mismo terreno.
En la audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2021, cuya acta cursa de fs. 332 a 334 vta., se fijó como objeto del proceso, el mejor derecho propietario, determinando como puntos de probanza para ambas partes, demostrar sus respectivos mejores derechos de propiedad; esta determinación fue posteriormente dejada sin efecto de oficio por la Juez de la causa y en su lugar se dispuso un nuevo objeto del proceso, cuyo aspecto se detalla a continuación.
En la posterior audiencia preliminar diferida llevada a cabo de 27 de octubre de 2021, cuya acta cursa de fs. 344 a 350, la Juez de la causa dejó sin efecto la determinación descrita precedentemente y en su lugar dispuso como nuevo objeto del proceso, la reivindicación del inmueble motivo de demanda, determinando como uno de los puntos de hecho a probar para la parte demandante, demostrar la titularidad del bien inmueble; determinación que fue objeto de impugnación por la parte actora principal vía recurso de reposición con el argumento de que la relación jurídica se tornó compleja y corresponde ser incorporado el mejor derecho de propiedad como objeto del proceso, impugnación que fue concedida en el efecto diferido.
Por su lado, la parte demandada Edwin Vladimir Olmos Licidio, hoy recurrente, solicitó se complemente el objeto del proceso y de la prueba, argumentando lo siguiente: “Solicitamos por parte del demandado, se complemente la fijación del objeto del proceso y de la prueba, incluyendo en ambos casos, que el demandado al haber argüido que tiene también derecho propietario sobre el bien inmueble tiene que demostrar como objeto del proceso su derecho propietario y como objeto de la prueba la acreditación de este derecho propietario, solicitamos que estos dos puntos sean incluidos” (textual fs. 345); posición que fue apoyada y ratificada por el garante de evicción Bernabé Licidio Flores a fs. 346 vta.
Ante la petición planteada por los dos nombrados sujetos procesales, la Juez de la causa por escrito a fs. 347, emitió el siguiente criterio: “… evidentemente hay dos documentos, de repente no se ha planteado bien la figura, pero tanto la parte demandada, como la parte demandante están haciendo lo mismo, que también se incluya como objeto del proceso la titularidad del bien, la parte demandada en relación al bien inmueble registrado bajo la matrícula 4.01.1.03.0031615, no nos estamos alejando del objeto del proceso, considero que estamos por ese camino, ahora si corresponde o no juzgar como reivindicación o mejor derecho propietario, es discutible desde todo punto de vista para ello hay jurisprudencia, todos nos vamos a munir, entonces en su momento se realizará o se emitirán resoluciones conforme lo que corresponda en derecho, entonces considero que podamos incluir la titularidad de la parte demandada, como objeto del proceso y que pueda también demostrar, y si estamos yendo por los dos títulos en este objeto, la parte demandante también ha pedido eso y al final veremos cómo se va a resolver, …”. (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esos criterios, la Juzgadora incorporó lo siguiente: “… vamos a añadir como objeto del proceso el derecho que tiene sobre el bien inmueble ubicado en (…), registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.03.0001615”, y, como objeto de la prueba, determinó que, “La parte demandada debe demostrar la titularidad que tiene sobre ese lote de terreno ubicado en …” (fs. 347); determinación con la cual, ambas partes concluyeron manifestando su asentimiento conforme se verifica a fs. 347 vta., procediendo seguidamente al diligenciamiento y admisión de todas las pruebas propuestas por ambas partes.
Siendo esos los antecedentes procesales que contiene el expediente y que fueron descritos de manera objetiva, con base en los cuales se llegó a determinar como objeto definitivo del proceso, la reivindicación del inmueble pretendido por los demandantes principales y el derecho de propiedad que tiene el demandado, estableciendo como uno de los puntos de hecho a probar para ambas partes, demostrar sus respetivos derechos de propiedad sobre el mismo inmueble; determinación que se reitera, fue asumida de acuerdo a los argumentos y hechos expuestos por ambas partes litigantes que alegaron en sus distintas intervenciones, ser propietarios del mismo inmueble, sustentado en pruebas idóneas, pertinentes y conducentes.
Lo descrito, en el fondo indudablemente implica para su análisis la determinación como objeto del proceso, el mejor derecho de propiedad y la reivindicación del inmueble como acción compleja y para efectos de resolución del conflicto, prioritariamente se debe analizar y resolver el mejor derecho de propiedad y la pretensión reivindicatoria pasa a un segundo plano y queda subordinada a la determinación del mejor derecho, conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable y el hecho de que la Juez de la causa no haya consignado en el objeto del proceso expresamente el término “mejor derecho de propiedad”, de ningún modo implica que se haya pasado por alto ese aspecto como pretensión mutua de las partes en conflicto; al contrario, fue el centro de atención, tanto de los sujetos procesales como de la autoridad judicial que finalmente convergió en la determinación del objeto del proceso y sobre esa base se sustanció, analizó y resolvió el conflicto.
De lo contrario, de nada serviría los argumentos de hecho y acreditaciones probatorias que realizaron las partes alegando tener el derecho de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales sobre el mismo inmueble, si es que estos aspectos no se toman en cuenta en la calificación jurídica del objeto procesal, sobre cuya base se conduce la tramitación de la causa hasta la resolución definitiva del conflicto como dispone el art. 213 del Código Procesal Civil que señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiere sido demandadas, sabida que fuere la verdad material de las pruebas del proceso”; norma legal que tiene concordancia con los arts. 6 y 25 num. 1 del mismo cuerpo legal; en caso de quedar limitada dicha resolución solo a la acreditación del derecho de propiedad de ambas partes con relación al mismo inmueble, no se llegaría a resolver el problema jurídico, quedando el conflicto en la misma situación antes del planteamiento de la demanda y la sentencia no cumpliría con los principios básicos de eficiencia y eficacia que establece el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias de desarrollo como son las Ley Nº 025 y N° 439.
Ante la situación expuesta, los argumentos de los recurrentes en sentido de indicar de que el mejor derecho de propiedad no hubiera constituido parte del debate y del objeto del proceso y habría sido modificado e introducido arbitrariamente al momento de emitir la sentencia, no condicen con los antecedentes fácticos descritos anteriormente de manera objetiva que cursan en el proceso ordinario; probablemente la parte recurrente en su condición de accionante actuó ante la justicia constitucional faltando a las reglas de la buena fe y lealtad procesal induciendo en error y no puso en su conocimiento los antecedentes y material probatorio relevante al caso que cursan en este proceso ordinario.
Como se tiene señalado, en el caso presente, desde un inicio del proceso, ambas partes, expusieron como hechos relevantes alegando ser propietarios del mismo inmueble debidamente registrado en Derechos Reales y ambas presentaron abundante prueba documental idónea en originales que acredita plenamente ese extremo; con dicha actuación, lógicamente que ambos pusieron a disposición del juzgador para que se analice y resuelva quien tiene el mejor derecho propietario y con base a esos insumos fácticos la Juez de la causa en aplicación del principio de iura novit curia, definió el objeto del proceso haciendo extensible a los derechos de propiedad de ambos litigantes, determinando como uno de los puntos de hecho a probar, de que ambos deben demostrar su derecho de propiedad, con base en el cual se llevó adelante el proceso hasta la emisión de la sentencia donde se resolvió las pretensiones de ambos litigantes.
Resulta ilógico que la parte recurrente, luego de alegar y acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble poniendo en contraste frente al derecho de titularidad de la parte actora, argumente que no está de acuerdo o no aceptó que se decida el mejor derecho, criterio que se contrapone a su propia posición; en todo caso, es la autoridad judicial con base en los hechos proporcionados o alegados por la partes, quien tiene como deber primario de aplicar el principio procesal de iura novit curia, fijando el objeto del proceso y sobre esa base resolver el conflicto aplicando el derecho positivo al caso concreto, ya que la finalidad del proceso es hacer efectivos los derechos conforme disponen los arts. 6 y 25 num. 1 del Código procesal Civil y es eso lo que aconteció en el caso presente.
Por otra parte, el argumento del recurrente de que se habría vulnerado su derecho a la defensa al no incorporar en el objeto del proceso el mejor derecho propietario, aspecto que le habría impedido proponer medios de prueba y controvertir la legalidad del título propietario de los demandantes; dicha aseveración no tiene sustento, ya que el justiciable con la citación de la demanda de la parte actora, tomó conocimiento pleno de la titularidad y situación jurídica del inmueble registrado a nombre de los demandantes, como también tuvo libre acceso para su revisión de todo el material probatorio adjuntado a la demanda; sin embargo, hasta la fijación definitiva del objeto del proceso, no cuestionó la validez del título de los actores y al momento de contestar la demanda no refutó los hechos expuestos en la misma, ni mucho menos observó la prueba en los términos que dispone el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil.
Ante el planteamiento de la acción de reivindicación, en nada le impedía al demandado deducir acción reconvencional destinada a invalidar el título de los actores como refiere en su argumento recursivo, ya sea por nulidad o anulabilidad y a la vez proponer prueba de toda índole referente a dichas acciones, no existiendo ningún impedimento legal para ese propósito.
Finalmente, se deja establecido, que el recurrente en el planteamiento del recurso de apelación contra la sentencia, no solicitó la anulación del proceso hasta la audiencia preliminar como lo hace en el recurso de casación, simplemente pidió que se revoque la sentencia y al haber sido confirmada dicha resolución, la pretensión de anulación del proceso que se trae en etapa de casación, resulta contraria a los propios argumentos del recurrente.
Por las consideraciones realizadas, los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, devienen en infundados, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
Recurso de casación en el fondo.
Los argumentos del recurso de casación en el fondo, tienen estrecha relación con los reclamos del anterior recurso analizado, donde se realizó amplia motivación y fundamentación explicando de manera pormenorizada las razones que justifican la incorporación del mejor derecho propietario como objeto del proceso; sobre la base de dichos fundamentos, se resolverá el recurso de casación en el fondo.
En el punto 1 del resumen, se tiene descrito el argumento de violación del art. 1453.I del Código Civil indicando que la Sentencia es contraría a dicha norma legal, ya que su persona al tener justo título vigente sobre el inmueble, la acción de reivindicación sería improcedente, citando al respecto los Autos Supremos Nº 414/2014 y 44/2015, cuyo precedente no habría tomado en cuenta el Tribunal de apelación.
Al respecto, al margen de que el argumento descrito se encuentra dirigido a cuestionar el fallo de primera instancia; se debe indicar que, como se tiene señalado al momento de resolver el recurso de casación en la forma, por los hechos expuestos en la demanda principal, su contestación y los posteriores argumentos generados e introducidos por ambas partes para su debate alegando ser titulares del mismo inmueble, la acción reivindicatoria postulada inicialmente por la parte actora, se tornó compleja, involucrando también como hecho y pretensión principal a ser probado el tema del mejor derecho de propiedad y en ese sentido fue asumido el objeto definido del proceso, lo que implica la concurrencia de dos pretensiones principales de la parte actora, operándose la inversión de las mismas, donde el mejor derecho propietario pasa a un primer plano para su consideración y resolución prioritaria y la reivindicación queda subordinada a segundo lugar; es decir, a los resultados de la resolución del mejor derecho.
En ambas pretensiones (reivindicación y mejor derecho) concurren los mismos presupuestos legales para su procedencia, como son: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa a ser reivindicada; con la única diferencia de que el mejor derecho se resuelve por la prelación de la fecha de registro en Derechos Reales, lo que implica que ambas partes deben ser titulares del mismo inmueble, como acontece en el caso presente.
Pero la complejidad fáctica de la acción reivindicatoria, no solo representa lo que se tiene señalado en los párrafos que anteceden; la determinación del mejor derecho de propiedad genera una directa incidencia negativa en el derecho de propiedad de la contraparte, relegándolo automáticamente a un segundo plano; es decir, reducido a un derecho de menor valía debido a su registro posterior que conlleva en Derechos Reales, frente al registro del otro derecho de propiedad; sin que esto implique desconocer por completo ese derecho, lo que da lugar a la procedencia de la acción reivindicatoria, por las especiales circunstancias que se presentan en la relación jurídica.
La teoría jurisdiccional de la acción reivindicatoria compleja, no es reciente, ya fue desarrollada desde el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero, donde se indicó: “…cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad”.
Si bien dicho fallo se trata de una resolución anulatoria; empero, en la misma se dio el lineamiento central de cómo debería resolverse la acción reivindicatoria cuando ambas partes litigantes alegan y demuestran tener derecho de propiedad sobre un mismo inmueble, caso en el cual la solución pasa primero por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente realizar ponderación del juicio declarativo de mejor derecho de propiedad que se determina básicamente por la prelación de la fecha de inscripción del bien en Derechos Reales; criterio y fundamento que fue ampliado y reforzado en posteriores autos supremos, entre estos, en los Autos Supremos N° 122/2012, 173/2013, 444/2013, etc., consolidando de esta manera una línea jurisprudencial sólida y uniforme, como se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
En el caso presente, el mejor derecho propietario de la parte actora se encuentra debidamente acreditado, toda vez que la codemandante Rosa Rojas Guardia y su esposo Jacinto Condori Ticacolque (+), adquirieron el inmueble motivo de conflicto, de Miguel Ángel Quiroz Morales y registraron su derecho propietario en Derechos Reales, el 11 de julio de 2017 con la Matrícula N° 4.01.1.01.0025062, asiento A-4, conforme se verifica de los folios reales y certificados treintañales a fs. 9 vta., de fs. 18 a 19 y 216 a 217; mientras que del demandado recurrente, su derecho propietario fue adquirido de Bernabé Licidio Flores y el registro en Derechos Reales data del 06 de octubre de 2017, asiento A-3, conforme dan cuenta los certificados treintañales de fs. 124 vta., y a fs. 219 vta., folios reales de fs. 132 vta. y a fs. 713 vta. Retrocediendo al origen del antecedente dominial común de ambos contendientes, que resulta ser CORDEOR, igualmente el registro del primer adjudicatario Jhonny Medina Flores del cual proviene el derecho propietario del recurrente, es del 30 de septiembre de 1993, resultando ser posterior con relación al registro de los demandantes que data del 18 de mayo de 1993 a nombre de Miguel Ángel Quiroz Morales.
Al encontrarse debidamente demostrado el mejor derecho propietario de los demandantes con relación al inmueble motivo de conflicto, la acción reivindicatoria resulta viable, sin que constituya óbice o impedimento el derecho propietario disminuido que tiene el recurrente frente al mejor derecho que ostentan los actores, por las razones ya explicadas ampliamente; ante esta situación, el argumento de vulneración del art. 1453.I del Código Civil, resulta infundado, toda vez que los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentran cumplidos y acreditados.
Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene la denuncia de violación del art. 1545 del Código Civil; en este punto, el recurrente cuestiona la legalidad del título de propiedad de los actores, indicando que contiene vicios de invalidez en cuanto a la forma y objeto, cuyos aspectos se habría verificado en la audiencia de inspección y que al momento de emitir sentencia fueron ignorados y al ser el presente proceso solo de reivindicación y no de mejor derecho, le habría resultado imposible promover acciones de invalidez.
Como se podrá advertir, nuevamente los argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de primera instancia, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista emitió criterio al respecto y contra ese fundamento no refiere nada el recurrente; no obstante, la deficiencia señalada, se debe indicar que la norma legal que se acusa de infringida, se refiere al mejor derecho de propiedad y los argumentos cuestionan la validez del título de los actores por supuestos vicios detectados durante las audiencias de inspección judicial a las notarías; es decir, posterior a la determinación del objeto definitivo del proceso, de modo que la supuesta nulidad de títulos no forma parte del objeto del proceso, ni mucho menos existe una acción planteada en ese sentido y en tanto no se declare judicialmente la invalidez de los títulos de los actores, el mejor derecho de propiedad y la acción reivindicatoria, cuyos presupuestos al encontrarse acreditados, se hacen plenamente viables.
Si el recurrente considera que en caso de incorporarse en el objeto del proceso el mejor derecho de propiedad, le daba lugar a plantear las acciones de invalidez de los títulos de los actores; pues debe tener presente que en los hechos el mejor derecho propietario se generó con el planteamiento de la demanda de reivindicación y la contestación a la misma, incorporándose como parte de la relación jurídica, lo que dio lugar posteriormente a su declaración de manera formal en la determinación del objeto definitivo del proceso conforme determina el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil.
Consiguientemente, el recurrente al momento de contestar la demanda, de acuerdo al art. 130 del Código Procesal Civil, tenía expedita la vía procesal para interponer cualquier acción reconvencional, ya sea de nulidad o anulabilidad destinadas a lograr la invalidez de los títulos de propiedad de los actores y a la vez proponer todos los medios probatorios legalmente permitidos para demostrar esos extremos, no existiendo ningún impedimento para que proceda de esa forma; al contrario, es ley la que otorga plenamente ese derecho.
Lo que no está permitido procesalmente, es activar acciones reconvencionales posterior a la contestación de la demanda principal, ni mucho menos posterior a la determinación del objeto del proceso como aparentemente pretende hacerlo el recurrente cuando indica que al no haberse incorporado el mejor derecho en el objeto del proceso, le habría resultado imposible deducir acciones de invalidez de los títulos; sin embargo, debe dejarse establecido que, cuando la acción reconvencional no es planteada oportunamente, puede hacerse valer el derecho en otro proceso distinto, conforme lo determina de manera expresa la última parte de la norma legal de referencia.
Por todo lo expuesto en la resolución de ambos recursos, consideramos haber cumplido con lo extrañado por la Sala Constitucional respecto a la motivación y fundamentación, ya que se tiene explicado de la manera más clara posible las razones por las cuales la acción reivindicatoria fue convertida en compleja incorporando el mejor derecho de propiedad como parte del objeto del proceso y consiguiente debate y sometida a juzgamiento como acción compleja.
Bajo esas consideraciones, los recursos de casación deducidos en la forma y fondo analizados, deviene en infundados, correspondiendo emitir resolución conforme previene el art. 220.II de la Ley Nº 439.
