CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
a) En la forma.
Denunció incongruencia omisiva en el Auto de Vista al no haber resuelto el reclamo de vulneración del derecho a la defensa por impedir el llamamiento e integración al proceso a CORDEOR en su condición de garante de evicción como vendedor común, reclamo que estuvo dirigido al restablecimiento de la vulneración del derecho a la defensa a consecuencia de haber inducido a sustraer del debate la acción de mejor derecho.
Alegó violación del art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil por modificación dolosa, arbitraria e ilegal del objeto del proceso, indicando que respondió a la demanda de reivindicación sustentando ser legítimo propietario con título oponible a terceros conforme al art. 1538.I del Código Civil y además planteó reconvención por daños y perjuicios; sin embargo, durante la audiencia preliminar se determinó como objeto definitivo del proceso y de la prueba, únicamente la reivindicación, sobre la cual se asumió defensa; empero, al momento de emitir la sentencia se cambió a uno de mejor derecho y reivindicación, sin haberle informado que debía demostrar o desvirtuar las condiciones de procedencia de la acción de mejor derecho, misma que nunca se sometió a debate, lo que demuestra la indefensión y el Tribunal de apelación pretendió justificar este hecho indicando que existe jurisprudencia respecto a la conversión de la acción reivindicación a una acción compleja, cuando esta situación en el caso presente fue expresamente excluida en la audiencia preliminar.
Argumentó que el Tribunal de apelación no se refirió al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, mediante el cual se explicó los alcances del art. 366.I de dicho Código adjetivo; al haberse fijado el objeto del proceso simplemente como reivindicación, no podía haber sido modificado por la Juez A quo al momento de dictar sentencia insertando discrecionalmente como problema principal el mejor derecho, favoreciendo a la parte actora ejecutando una especie de estrategias dirigidas a engañar dolosamente a la parte demandada, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, evitando que pueda proponer medios de prueba y controvertir la legalidad del supuesto título propietario de la parte actora, violando el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, sin que sirva de pretexto la cita de la jurisprudencia sobre la conversión de la acción reivindicatoria simple a compleja; de haberse incluido el mejor derecho como debate en la audiencia preliminar, como parte demanda hubiera controvertido y propuesto medios probatorios destinados a cuestionar el derecho de los actores.
b) En el fondo.
Denunció violación del art. 1453.I del Código Civil, argumentando que la sentencia impugnada es contraria a dicha norma legal, según la cual, cuando el demandado tiene justo título y mientras no sea declarado nulo, tiene pleno derecho de uso, goce y disfrute sobre su propiedad y la acción reivindicatoria planteada por la parte actora es improcedente, misma que no solo está limitada a demostrar los tres presupuestos, sino que, además, se debe demostrar que el demandado no tiene título que legitime su posesión, citando al respecto jurisprudencia (Autos Supremos N° 414/2014 y 44/2015) y el Tribunal de apelación no habría analizado dicho precedente, aspecto que conduce de manera inevitable a descartar la acción de reivindicación.
Argumentó violación del art. 1545 del Código Civil, señalando que el Tribunal de apelación reconoció que su persona tiene legítimo título propietario y respecto al título de la parte actora, se habría advertido durante la audiencia de inspección judicial, que tiene vicios de invalidez en cuanto a la forma, objeto y hasta de la formación del consentimiento, aspectos que resultan trascedentes y que al momento de dictar sentencia se pasó por alto con el argumento de que mientras no sea declarado nulo, el título es válido sin tomar en cuenta que resulta imposible promover acción de invalidez del título, dado que el presente proceso es solo de reivindicación y no de mejor derecho y en caso de haberlo sido, lógicamente como demandado hubiera planteado todo tipo de acciones para invalidar el título del contrario y al haber sido sorprendido en la sentencia con el tema del mejor derecho propietario que la Juez A quo se inventó, como podía haber ejercido su derecho a la defensa sobre la validez de los títulos.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule obrados hasta la audiencia preliminar para que se fije de manera correcta el objeto definitivo del proceso o alternativamente se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda por existir título propietario del demandado.
Se deja establecido que no existe contestación al recurso de casación.
Sobre la base de esos antecedentes se emitió el Auto Supremo Nº 807/2022 de 26 de octubre declarando infundados los recursos de casación y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional, fue dejado sin efecto por La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Resolución Constitucional N° 78/2023 de 05 de junio, cuyos fundamentos se resumen a continuación.
c) Resumen de los fundamentos de la Resolución Constitucional N° 78/2023 de 05 de junio.
El Tribunal de garantías transcribió jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso sin citar el número de resolución o sentencia y sobre esa base, hizo referencia a los actos procesales realizados en primera instancia en el proceso ordinario, señalando que la Juez de la causa en la audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de octubre de 2021, luego de dejar sin efecto una anterior fijación del objeto del proceso, estableció y definió con toda claridad como nuevo objeto del proceso, la acción reivindicatoria y la demanda reconvencional de daños y perjuicios, determinando de esta manera los alcances del proceso; empero, en la sentencia al margen de declarar probada la demanda principal de reivindicación, también declaró el mejor derecho de propiedad.
Indicó que sería plenamente entendible como una posibilidad, si ambas partes habrían cuestionado y demostrado su disposición para que se declare el mejor derecho y la Juez de la causa en aplicación del art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, tendría que haber plasmado como fijación definitiva del objeto del proceso, el mejor derecho propietario y la reivindicación, caso en el cual sí era posible y plenamente factible que se pronuncie, no solo por la reivindicación, sino también por el mejor derecho; empero, no lo hizo y decidió de manera antelada fijar como objeto procesal solo la reivindicación y sobre eso tendría que haberse pronunciado la sentencia, aspecto que no ocurrió y decidió también resolver el mejor derecho de propiedad y este aspecto nos lleva a ver el tema del derecho a la defensa y en qué medida la parte accionante tendría razón cuando denuncia la vulneración de sus derechos.
Cuestionó señalando que llama la atención la alusión que hizo la Juez de primera instancia al principio de iura novit curia, aspecto que debería haberse observado por las autoridades demandadas, porque si bien la conclusión es que tácitamente se incorporó como objeto del proceso el mejor derecho propietario por la probable existencia de una documental que haya presentado la parte demandada, pero en ningún momento ha sido motivo de debate ni se generó mayor carga probatoria o medios recursivos para controvertir el mejor derecho incorporado por la Juez de la causa recién en sentencia cuando el demandado mediante memorial de alegatos presentado antes de que se dicte dicha resolución, hizo notar de que la causa se está llevando a cabo como una demanda de reivindicación y no de mejor derecho; es decir, el demandado nunca asumió que el mejor derecho sea parte del objeto de debate, de modo que no puede considerarse que habría admitido tácitamente para que también eso se resuelva en sentencia.
Sostuvo que si bien se mantiene el argumento de la complejidad de la causa; empero, para que esto sea considerado así, tiene que ver mucho con la decisión de la Juez de primera instancia de establecer y fijar como objeto del proceso, no solo la reivindicación, sino también el mejor derecho y fijar qué es lo que las partes tienen que probar en el proceso, dando la oportunidad al demandado a que asuma defensa y sobre esa base pronunciar y definir en sentencia ambos aspectos (reivindicación y mejor derecho); en el caso presente, el objeto del proceso se encuentra exclusivamente referido a la reivindicación y no al mejor derecho propietario.
Con base a esos argumentos, concluyó indicando que la motivación es insuficiente y si bien las autoridades demandadas explicaron su posición y existe fundamentación en relación al tema de la complejidad de la causa; empero, se nota que este aspecto no es suficiente para llegar a la conclusión de declarar infundado el recurso de casación y ante la advertencia de motivación insuficiente, indudablemente significa afectar el derecho a la defensa como parte del componente del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, lo que hace que la solicitud de tutela sea atendible.
