AS/0735/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0735/2023

Fecha: 02-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Medrano Zarcillo, se observa que dicho medio de impugnación planteó los siguientes cargos:

1. El Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el art. 142 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad, toda vez que no valoró la demanda reconvencional de usucapión, no considerando la prueba de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, señalando únicamente que se habría tramitado como detentadora y no como poseedora, debiendo ser valorado conforme al principio de verdad material, de acuerdo al art. 135 y siguientes de la Ley N° 439; además, citan a los arts. 5 y 106 del Código Adjetivo Civil, refiriendo que no se han observado normas de carácter público y obligatorio, al haberse constituido un acto procesal que infringe un derecho o garantía constitucional, lo cual lo hace nulo y por ende, no nace a la vida jurídica.

2. El Tribunal de alzada no consideró la demanda reconvencional de usucapión decenal y las pruebas de descargo, pues existen los requisitos de la posesión pública y pacifica que fueron demostrados en el interdicto de recuperar la posesión, habiendo ingresado al predio de litis por un contrato de compraventa y las discusiones respecto a la titularidad de la propiedad propuesta por la demandante en virtud del mejor derecho propietario que pide la reivindicación, no altera el hecho pacífico de su posesión.

3. El Tribunal de Segunda Instancia realizó una errónea interpretación de los arts. 134 del Código Procesal Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado, al declarar probada la demanda de reivindicación, cuando el terreno de litis se encuentra en posesión de la recurrente y a la vez es del municipio, lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, como consecuencia de una inadecuada interpretación de los arts. 1 num. 13 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, dio por válida la mala aplicación de la ley efectuada por el Juez de primera instancia que declaró probada la demanda.

4. El Auto de Vista recurrido incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, toda vez que mediante la demanda reconvencional de usucapión lo que se pretende es adquirir una fracción de 232,46 m2 del terreno de 689,69 m2 de una persona particular como es la demandante Teófila Arciénega Bautista Vda. de Choque, cuya fracción reconoció la demandante que se encuentra dentro de su propiedad y el Ad quem no puede indicar que el inmueble a usucapir es de propiedad de la municipalidad y contrariamente permitir se declare probada la demanda de reivindicación del mismo inmueble.

5. El recurrente cumplió con la carga probatoria, entre estas pruebas la documental, el proceso de interdicto, la pericial e inspección judicial, con las cuales demostró haber ejercido la posesión del inmueble de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años y el Ad quem debió haber realizado un análisis de toda la prueba de cargo y descargo presentada no limitandose a señalar que la demandante de reivindicación es propietaria.

Fundamentos por los cuales solicitó que se anule o se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

Teófila Arciénega Bautista Vda. de Choque, mediante escrito que corre de fs. 563 a 565 vta., contestó al recurso argumentando que:

El recurso de casación interpuesto incumple con la técnica recursiva y el requisito de fundamentar los agravios sufridos conforme el art. 271 del Código Procesal Civil, aduciendo simples especulaciones contradictorias y subjetivas que no tienen sustento legal, no realizó una fundamentacion motivada y razonada que exprese de forma objetiva los agravios sufridos.

Refirió que por prueba documental, pericial e inspección judicial demostró su derecho de propiedad, evidenciándose que la superficie que pretende usucapir la recurrente se encuentra dentro del área que fue adquirida mediante usucapión y que esta superficie afecta bienes del Estado, lo cual es corroborado por la pericia e informe del municipio de Sucre, que establecen superposición a la propiedad municipal, de ahí que la pretensión de usucapión es frágil e improcedente, por otra parte, manifiesta que el Auto de Vista recurrido cumplió con la obligación de motivar y fundamentar los agravios planteados en el recurso de casación.

Con relación a la incorrecta aplicación de los arts. 134 y 142 del Código Procesal Civil, señala que estos articulados fueron interpretados de manera correcta en observación a los medios probatorios que verifican que el lote de terreno que se pretende usucapir se encuentra sobrepuesto a su inmueble y propiedad municipal, pues tiene la posesión civil del predio objeto de reivindicación, más aún con la pericia que detalla que el predio de 232.46 m2 afecta al derecho propietario de la actora.

Dedujo que el Juez de instancia valoró el proceso de interdicto, el cual fue desechado, ya que no pueden existir posiciones simultáneas ante la exclusividad que exige la usucapión, no pudiéndose tergiversar este medio probatorio cuando la norma sustantiva exige otros requisitos.

Fundamentos por los cuales solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado. Con costas.