CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 1 y 2, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.
1. El Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el art. 142 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad, toda vez que no valoró la demanda reconvencional de usucapión, no considerando la prueba de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, señalando únicamente que se habría tramitado como detentadora y no como poseedora, debiendo ser valorada por el principio de verdad material, de acuerdo al art. 135 y siguientes de la Ley N° 439; además, citan los arts. 5 y 106 del Código Adjetivo Civil, refiriendo que no se han observado normas de carácter público y obligatorio, al haberse constituido un acto procesal que infringe un derecho o garantía constitucional, lo cual lo hace nulo y por ende no nace a la vida jurídica.
2. El Tribunal de alzada no consideró la demanda reconvencional de usucapión y las pruebas de descargo, pues existen los requisitos de la posesión pública y pacífica que fueron demostrados en el interdicto de recuperar la posesión, habiendo ingresado al predio de litis por un contrato de compraventa y las discusiones respecto a la titularidad de la propiedad propuesta por la demandante en virtud del mejor derecho propietario que pide la reivindicación, no altera el hecho pacífico de su posesión.
Al respecto, se observa que estos agravios giran en torno a la valoración del proceso de interdicto de recobrar la posesión y que el mismo demuestra los requisitos de la posesión; por lo que es conveniente precisar que:
El Auto de Vista N° 143/2023, de 15 de mayo, corriente de fs. 527 a 535, citó las Sentencias Constitucionales Nº 1652/2012 de 01 de octubre y Nº 2825/2010 de 10 de diciembre, señalando que en los interdictos no interesa, si la posesión alegada es de buena fe o de mala fe, pues lo que se pretende es que las personas no realicen justicia por mano propia y en su caso acudan a la autoridad judicial para reclamar sus derechos que recaigan sobre un derecho real, esta acción no analiza quien es el propietario, sino, precautela que no se realicen actos de hecho de forma directa sin intervención de la autoridad judicial.
Refiere que la naturaleza del proceso interdictal es que no se ejerza justicia con mano propia, sino por lo dispuesto por la autoridad judicial, no existiendo falta de fundamentacion porque esa Sentencia solo ha decidido que una persona no puede con medidas de hecho sacarla de la posesión, necesariamente debe ser una autoridad judicial la que defina sobre ello y ese es el valor otorgado por la autoridad de primera instancia a dicha prueba, simplemente tiene la finalidad de otorgarle la posesión mientras se resuelva la acción real por quien corresponda.
Manifiesta que el hecho de declararse probada la demanda interdictal de recobrar la posesión no acredita necesariamente, la posesión hábil y pacífica por más de 10 años, como se requiere para la usucapión decenal, más aún considerando que parte del terreno que se pretende usucapir es de dominio público.
En este entendido, la doctrina aplicable al caso señalada en el acápite III.1 y III.2 de la presente Resolución establecen en primer lugar que para entender la posesión, es necesario considerar tanto el ánimus como el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que esta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 87 y 138 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua, ininterrumpida, pública y pacífica.
A esto cabe añadir los entendimientos jurisprudenciales vertidos por este Tribunal, que respecto a los elementos de la posesión refirieron lo siguiente: “…nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso…” (Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre).
En este marco, al analizar los antecedentes de fs. 185 a 187 vta., se tiene la Sentencia Nº 115/2018 del proceso extraordinario de recuperar la posesión seguido por Isabel Medrano Zarcillo contra Teófila Arcienega Bautista Vda. de Choque, en la que en su Considerando III, estableció “…declaraciones testificales que corroboran con fotografías de fs. 1-7 de obrados, observándose claramente en la fotografía de fs. 4 de obrados el pedazo de muro que construyó la demandante en el lote de terreno objeto de la litis, en el lado que colinda con el terreno de su madre, asimismo, de las fotografías de fs. 5 se aprecia el yute que menciona el testigo Zenon Valentin Medrano que colocó su hermana la demandante Isabel Medrano Zarcillo en postes en ese lado del lote, hecho también referido por el testigo Máximo Arcienega, apreciándose también de dicha prueba los trabajos efectuados por la demandada Teófila Arcienega Bautista en el inmueble objeto de la litis y que acreditan la eyección sufrida por la demandante en fecha 22 de enero de 2017 conforme sale de las declaraciones testificales de cargo y de la prueba documental cursante a fs. 14 de obrados consistente en fotocopia legalizada de la querella presentada por la actora en contra de la demandada por el delito de avasallamiento a la propiedad privada, de donde se tiene plenamente acreditados los extremos de la demanda”.
Lo cual es corroborado por la demanda de este proceso cursante de fs. 61 a 63 vta., por la que Isabel Medrano Zarcillo declaró: “…en fecha domingo 22 de enero de 2017 en horas de la mañana aproximadamente a horas 07 a 08, arbitrariamente la señora Teofila Arcienega, ingreso a mi lote de terreno con un tractor y destruyó todos mis cimientos y sobre cimientos y gran parte de la muralla del lote de terreno, arguyendo que su lote de terreno obtenido por usucapión es hasta donde mi propiedad…”.
En este marco, conforme lo expuesto supra, en la Sentencia Nº 115/2018, del proceso extraordinario de recuperar la posesión, que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 277/2018, de 02 de octubre, visible de fs. 207 a 208 vta., se advierte, que si bien es cierto que la demandada en su calidad de poseedora ha recuperado la posesión del predio objeto de litis de su propietaria en el proceso de interdicto de recuperar la posesión, sin embargo, se debe a su vez considerar que por los hechos acaecidos: el ingreso del tractor, destrucción de cimientos, la eyección sufrida por Isabel Medrano Zarcillo el 22 de enero de 2017, dan cuenta que esta posesión se tornó violenta, se encontraba viciada por efecto de la perturbación descrita, lo que de ninguna manera puede aceptarse como posesión pacífica; por consiguiente, la usucapión invocada por la parte demandada no cumple con un requisito esencial para operar la usucapión, que en este caso es la posesión pacífica, misma que fue perturbada por actos materiales.
Por lo expuesto, del caso en concreto se evidencia que no hubo una posesión pacífica y continua por la ahora recurrente, conforme los arts. 135 y 138 del Código Civil, lo que lógicamente imposibilita acoger la usucapión incoada.
En cuanto, al reclamo de nulidad de obrados por infringir un derecho o garantía constitucional, se advierte que la procedencia de nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, siendo la regla preservar los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, procediendo excepcionalmente la nulidad cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, conforme la doctrina aplicable al caso esbozada en el III.5 de la presente Resolución; evidenciándose en el caso de autos que no existen las causales excepcionales, ni los medios probatorios para proceder a la nulidad pretendida, lo que deviene en agravio infundado.
Seguidamente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 3 y 4, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.
3. El Tribunal de Segunda Instancia realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil y el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al declarar probada la demanda de reivindicación, cuando el terreno de litis se encuentra en posesión de la recurrente y a la vez es del Municipio, lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva; y como consecuencia de una inadecuada interpretación de los arts. 1 num. 13 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, dio por válida la mala aplicación de la Ley efectuada por el Juez de primera instancia que declaro probada la demanda.
4. El Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, toda vez que mediante la demanda reconvencional de usucapión lo que se pretende es adquirir una fracción de 232,46 m2 del terreno de 689,69 m2 de una persona particular como es la demandante Teófila Arciénega Bautista Vda. de Choque, cuya fracción reconoció que se encuentra dentro de su propiedad y el Ad quem no puede indicar que el inmueble a usucapir es de propiedad de la municipalidad y contrariamente permitir se declare probada la demanda de reivindicación del mismo inmueble.
Al efecto, se advierte que estos reclamos giran en torno a la decisión de declarar probada la reivindicación cuando el terreno de litis se encuentra en posesión de la ahora recurrente y a la vez es de propiedad del municipio; con lo que es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Auto de Vista recurrido, cursante de fs. 527 a 535, señala que de la revisión de la Sentencia apelada, en su punto -V- de la parte considerativa, el A quo argumenta sobre la prueba valorada que le ayudó a formar convicción en su resolución, señalando a manera de ejemplo: “A partir de lo expuesto precedentemente, se tiene que, con relación a la pretensión principal de reivindicación formulada por la demandante Teofila Arcienega Bautista, está demostrado con la documental de fs. 12 y 13 vta., que es propietaria del inmueble sito en la Avenida ‘Huata’ s/n, Barrio Tomas Katari, Zona El Morro de la ciudad de Sucre, con una superficie de 689.69 m2”, en otro acápite señala: “con la prueba de inspección judicial, y fundamentalmente la prueba pericial consistente en el informe pericial de fs. 389 a 404 de fecha 15 de julio de 2022, complementado y ratificado a fs. 428 a 430 y fs. 463 a 480, se tiene demostrado que la demandada ISABEL MEDRANO ZARCILLO, incurrió en desposesión o despojo de una fracción de 232.46 mts2 en contra de la demandante Teofila Arcienega Bautista, por cuanto queda demostrado con dichas pruebas, que la superficie que alega poseer la nombrada demandada, se encuentra íntegramente o totalmente dentro de la superficie de 689.69 mts.2 de su propiedad”.
Estableciendo que de la documental presentada por la parte actora, la inspección judicial y el informe pericial sobre todo, quedó demostrado de manera evidente que es atendible la pretensión de reivindicación de inmueble por tener un derecho propietario adquirido por usucapión anteriormente, tomando en cuenta también que conforme a los informes del G.A.M.S., gran parte del terreno del que se hubiera apropiado la demandada Isabel Medrano Zarcillo, afectan intereses y derechos del municipio de Sucre, lo cual invalida cualquier posibilidad de acoger su pretensión, citando el Auto Supremo N° 183/2016, de 03 de marzo, en atención a que la propiedad pública es inalienable y no está en el comercio respecto del poder de enajenación, lo verificado en la inspección judicial de la que no se ha demostrado que se hubiera efectuado construcciones o mejoras, menos aún que se habite en el inmueble, salvo el hecho de acceder al lote a través de una puerta colocada por su persona.
En este entendido, respecto a la demanda de reivindicación del bien inmueble objeto de litigio, de la revisión de obrados se tiene de fs. 12 a 13 vta., la Sentencia de 17 de noviembre de 2010 y Folio Real N° 1.01.1.99.0057348 cursante a fs. 2, por los cuales se evidencia como propietaria a Teófila Arcienega Bautista Vda. de Choque, con lo que quedó demostrado el primer presupuesto para reivindicar el objeto de litigio; asimismo, se cumplió con el segundo presupuesto en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad, estableciendo que la superficie que alega la demandada de 232.46 m2 se encuentra dentro la superficie de 689.69 m2 de propiedad de la actora, lo cual es acreditado por el informe pericial de fs. 389 a 404 de fecha 15 de julio de 2022, complementado y ratificado de fs. 428 a 430 y de fs. 463 a 480; por último, en el tercer presupuesto la posesión de la cosa se verificó por el acta de inspección judicial visible de fs. 380 a 389 vta., mediante el cual se evidenció que la demandada Isabel Medrano Zarcillo, incurrió en desposesión de una fracción de 232.46 m2 en contra de la demandante Teófila Arciniega Bautista Vda. de Choque; consiguientemente, se tiene el cumplimiento de los presupuestos para la demanda de reivindicación, habiendo las Autoridades Judiciales inferiores realizado correctamente la operación intelectual de orden crítico sobre los medios de prueba que se han empleado en el presente proceso conforme el art. 145 de Código Procesal Civil.
Con relación a la observación de que el terreno objeto de litis se encuentra en posesión de la ahora recurrente y a la vez es de propiedad del Municipio, es necesario aclarar que en la presente demanda la restitución de 232.46 m2 a favor de la actora Teófila Arciénega Bautista Vda. de Choque, realizada por los Jueces de instancias, es en función de la controversia que ha surgido en la demanda únicamente de 232.46 m2, lo que no implica que se reconozca derecho propietario inamovible, respecto al bien de dominio público alegado por el municipio de Sucre, contemplado en el Informe Pericial de fs. 389 a 404 de fecha 15 de julio de 2022, complementado y ratificado de fs. 428 a 430 y de fs. 463 a 480, también el Informe N° 1074/2022 cursante de fs. 419 a 420, que podrá dilucidarse en un proceso posterior o incluso en el mismo proceso que otorgó la usucapión a la demandante, teniendo el G.A.M.S., la oportunidad de debatir sobre su derecho reclamado, si corresponde, a esto deberá notificarse al municipio de Sucre con la presente Resolución.
Con base en lo expuesto, la reclamación presentada por la recurrente es injustificado; por ende, no se evidencia infracción a la normativa citada.
5. El recurrente cumplió con la carga probatoria entre estas pruebas la documental, el proceso de interdicto, la pericial e inspección judicial, con los cuales demostró haber ejercido la posesión del inmueble de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años y el Ad quem debió haber realizado un análisis de toda la prueba de cargo y descargo presentada no limitándose a señalar que la demandante de reivindicación es propietaria.
Al efecto, con relación a las pruebas aportadas en la reconvención de usucapión, es menester realizar las siguientes precisiones:
El Auto de Vista N° 143/2023, de 15 de mayo, corriente de fs. 527 a 535, estableció con relación a la prueba de fs. 26 de obrados consistente en el documento privado de transferencia de lote de terreno en cuestión, que ha sido suscrito entre las partes, teniendo efectos jurídicos entre los suscribientes, conforme el art. 519 del Código Civil, no siendo oponible a terceros si no está registrado en Derechos Reales, de acuerdo el art. 1538 del Código Civil. Señalando que la demandada durante el proceso no acreditó los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal tal como señala la Sentencia que cursa a fs. 197 vta., dando a conocer las razones por las cuales declaró improbada la acción reconvencional de usucapión interpuesta por la demandada, efectuándose inclusive la valoración probatoria que sustenta su decisión de los diferentes medios probatorios propuestos.
Por su parte la Sentencia Nº 34/2023, de 01 de marzo, que sale de fs. 492 vta., a 499, determinó que no existe prueba alguna sobre el inicio de sus actos de posesión sobre la superficie de 232.46 m2 para efectos de cómputo del tiempo de posesión previsto por al art. 138 del Código Civil de igual modo en inspección judicial no se advierte que la demandada hubiese efectuado construcciones y que habite en el mismo que denoten posesión desde la fecha que indica, salvo el hecho de tener el acceso al lote de terreno mediante una puerta colocada por su persona; así como la incursión forzada al derribar el muro anterior de la demandante para construir otro en su lugar, el cual no tiene data mayor de 10 años.
Estableció que en la inspección judicial visible de fs. 380 a 387, e informe pericial de fs. 389 a 404 de 15 de julio de 2022, complementado y ratificado de fs. 428 a 430 y de fs. 463 a 480, se advierte que la posesión sobre la fracción objeto de usucapión siempre estuvo ejercida por la demandante como consecuencia de su derecho propietario legalmente establecido, quien tenía resguardo de dicho lote con un muro antiguo de ladrillo hacia la vía pública, mismo que fue destruido y removido por la demandada, quien procedió a construir otro muro paralelo al antiguo, a partir del cual incursionó y se apropió de dicha superficie, ello no impidió que la actora ejerza su posesión y edificara la construcción de un hormigón que se encuentra en obra bruta, lo que demuestra que la posesión de la reconvencionista no fue tal.
Ahora bien, en cuanto al proceso de interdicto de recobrar la posesión, con base a lo referido supra en los numerales 1 y 2 se observa que por los hechos acaecidos: el ingreso del tractor, destrucción de cimientos, la eyección sufrida por Isabel Medrano Zarcillo el 22 de enero de 2017, dan cuenta que esta posesión se tornó violenta, se encontraba viciada por efecto de la perturbación, lo que no demuestra posesión pacífica; por consiguiente, la usucapión invocada por la parte demandada no cumple con el requisito esencial de la posesión pacifica, misma que fue perturbada por actos materiales.
En este entendido, conforme la doctrina aplicable al caso esbozado en el punto III.1 y III.2 de la presente Resolución, el art. 87 del Código Civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener derecho de propiedad mediante el corpus y el animus sobre la cosa o el bien, siendo la usucapión decenal la forma o modo de adquirir la propiedad por la sola posesión de la cosa en el lapso de 10 años, la que debe ser útil, exenta de vicios, continua, pública, pacífica, es decir, debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente y de forma pacífica. La posesión debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
La usucapión con todos los requisitos y elementos cumplidos causa el efecto de dar nacimiento al derecho de propiedad, creando un derecho propietario originario, sin cargas, ni gravámenes y con nuevo registro, si faltase así sea solo un requisito no puede considerarse la existencia de posesión útil y por ende, no se podrá alegar ni consolidar la usucapión que se pretenda.
Por lo expuesto, se colige que la demandada reconvencionista no ha cumplido con todos los requisitos y elementos de la usucapión decenal o extraordinaria, conforme lo previsto por el art. 138 del Código Civil y la doctrina aplicable al caso contemplado en los acápites III.1, III.2 y III.3 de la presente Resolución; consiguientemente, no es posible acoger la usucapión pretendida.
En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
