CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan David Rojas Medrano mediante memorial de fs. 154 a 156 vta., formalizó demanda ordinaria de resolución por incumplimiento de contrato contra Poly Abraham Choquilla Mamani, quien previa citación, por escrito de fs. 166 a 168 vta., contestó la demanda negativamente postulando excepción de prescripción y demanda defectuosamente propuesta; tramitado el proceso y ante el fallecimiento del demandado se notificó a los herederos de Poly Abraham Choquilla Mamani, por lo que, Miriam Cáceres Ramírez (esposa supérstite), se apersonó como heredera a la litis, a su vez adjuntó el Testimonio Nº 233/2020 de renuncia voluntaria a la herencia por parte de los hijos del de cujus visto de fs. 205 a 210 vta.; asimismo se apersonó Álvaro Abraham Choquilla Cáceres por memorial cursante de fs. 425 a 428, oponiendo excepción de prescripción; desarrollándose de esta forma la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de 02 de marzo de 2023 de fs. 477 a 481, en el que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de prescripción, y en consecuencia se declaró PRESCRITA la obligación inserta en el documento privado de compraventa de vehículos automotores de 16 de diciembre de 2008, cursante a fs. 89 de obrados, sea en favor de los herederos de Poly Abraham Choquilla Mamani.
2. Auto definitivo que, al haber sido recurrido en apelación por Juan David Rojas Medrano, por escrito de fs. 489 a 493, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 190/2023 de 18 de mayo, corriente de fs. 522 a 528, que ANULÓ obrados hasta fs. 425, es decir, hasta el apersonamiento de Álvaro Abraham Choquilla Cáceres, dejando sin efecto los actuados posteriores, disponiendo que se continúe con el desarrollo del proceso con la diligencia correspondiente.
El Tribunal de alzada fundamentó que centrándose en el análisis del contenido de la Resolución de 02 de marzo de 2023, la autoridad judicial pese de haber tenido conocimiento de la renuncia a la aceptación de la herencia, el Juez dispuso innecesariamente defensor de oficio para quienes han renunciado a la herencia conforme la Escritura Pública N° 233/2020 de 08 de septiembre, donde Álvaro Abraham Choquilla Cáceres junto a otros hermanos tienen por renunciado a la aceptación de herencia de su padre fallecido Poly Abraham Choquilla Mamani, documento que conforme al art. 455 de la Ley N° 439 tiene todo el valor legal, en concordancia al art. 1289 del Código Civil y el art. 476 del Código Procesal Civil; en el caso, Álvaro Abraham Choquilla Cáceres, al haber renunciado a la aceptación a la herencia carece de legitimación ad causam, que consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto o relación jurídico sustantiva determinada que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación , y ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio, esa irregularidad vulnera al debido proceso, la falta de fundamentación y la aplicación correcta de la normativa en vigencia sobre la renuncia a la herencia y la valoración probatoria, la resolución impugnada contiene una motivación insuficiente, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que se limita a efectuar una conclusión sin examinar el defecto advertido, en el caso, la sanción de nulidad de obrados, constituye el único medio, a través del cual se deba restablecer el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Álvaro Abraham Choquilla Cáceres, recurso que es objeto de análisis.
