CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución corresponde tener en cuenta los antecedentes que hacen al proceso:
David Rojas Medrano manifestó que el 16 de diciembre de 2008 suscribió un contrato privado relativo a la compraventa de vehículos automotores con el demandado Abraham Choquilla Mamani, documento en el que este último declaró ser legítimo propietario de tres vehículos por un valor total de $us. 32.000,00, suma de dinero que el vendedor recibió tal como describe la cláusula segunda del contrato (ver fs. 5), asimismo, en la cláusula tercera, el vendedor se comprometió a colaborar con los trámites necesarios para la internación de los vehículos al país y si no lograran ingresar a territorio de Bolivia, el vendedor se obligaba a negociar o vender los vehículos en Iquique – Chile.
Agregó que dos días después de la firma del documento, se enteró que el Gobierno habría emitido un decreto supremo que prohibía la internación de vehículos anteriores a la gestión 2006, al consultarle al vendedor, este le indicó que los vehículos ya se encontraban en Zona Franca y que no se preocupara ya que él se encargaría de nacionalizarlos, sin embargo, esto no sucedió, ocultándose maliciosamente, por lo que al incumplimiento del documento privado, realizó el reconocimiento de firmas judicialmente, al haber negado el vendedor que era su firma la estampada en el documento privado, por lo que se procedió a realizar un peritaje que determinó la veracidad de la rúbrica del transferente, ahí se dio cuenta que el ahora demandado nunca tuvo la intensión de cumplir con lo pactado en el documento que suscribieron y demandó la resolución por incumplimiento.
Poly Abraham Choquilla Mamani contestó a la demanda y opuso la excepción de prescripción, dicha excepción fue rechazada por su presentación extemporánea mediante decreto de 15 de enero de 2020. El 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la participación de Poly Abraham Choquilla Mamani quien, en uso de su derecho a la defensa, renunció a interponer recurso de apelación a la excepción planteada.
Por memorial cursante a fs. 197 el abogado patrocinante de la parte demandada presentó certificado de fallecimiento de Poly Abraham Choquilla Mamani, que ameritó el Auto de 18 de diciembre de 2020, que suspendió la tramitación del proceso disponiendo la notificación a los herederos del de cujus para que en el plazo de 30 días asuman defensa, previa citación por edictos en previsión del art. 31.I del Código Procesal Civil.
Subsiguientemente cursa el apersonamiento de Miriam Cáceres Ramírez alegando su condición de viuda al fallecimiento de Poly Abraham Choquilla Mamani, arrimando al proceso la Escritura Pública N° 233/2020 de 08 de septiembre, relativo a un proceso sucesorio sin testamento, de aceptación de herencia, solicitada por Miriam Cáceres Ramírez, en su condición de esposa supérstite del causante Poly Abraham Choquilla Mamani y al mismo tiempo se autoriza la renuncia a la herencia solicitada por Gary Marcelo Choquilla Cáceres, Michael Abraham Choquilla Cáceres y Álvaro Abraham Choquilla Cáceres, en su condición de hijos del causante Poly Abraham Choquilla Mamani, salvando los derechos de terceras personas que pudieran alegar mejor o igual derecho (ver fs. 205 a 210 y vta.).
A continuación, se tiene el apersonamiento de Álvaro Abraham Choquilla Cáceres planteando excepción de prescripción de la obligación en la vía incidental, señalando que fue convocado a la litis en su condición de heredero. Corrido en traslado a la parte demandante y con su contestación, asimismo de la defensora de oficio (ver de fs. 442 a 444 y vta., y a fs. 460 y vta., respectivamente), es resuelta por Auto definitivo de 02 de marzo de 2023, declarando probada la prescripción planteada, disponiendo como prescrita la obligación inserta en el documento de 16 de diciembre de 2008.
Resolución que, al haber sido apelada por Juan David Rojas Medrano, el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 425, por lo que Álvaro Abraham Choquilla Cáceres presentó recurso de casación, el cual se pasa a resolver.
1. Respecto al reclamo de indebida aplicación del art. 108 del Código Procesal Civil, ya que a partir del principio dispositivo y de congruencia el Auto de Vista solo estaba facultado para referirse a los extremos que fueron objeto de apelación y el demandante no reclamó sobre algún defecto formal procesal.
Ante el reclamo de una supuesta incongruencia del Auto de Vista, lo que corresponde a este Tribunal es revisar la resolución de alzada, que señaló: “…centrándonos en el análisis del contenido de la Resolución de 02 de marzo de 2023, cabe puntualizar que la autoridad judicial, pese de haber tenido conocimiento de la renuncia a la aceptación de la herencia, conforme se tiene referido supra de la relación de antecedentes (Auto de 6 de octubre de 2021 de fs. 282 y vta.), porque es quien dispone inclusive innecesariamente defensor de oficio para quienes han renunciado a la herencia conforme la Escritura Pública N° 233/2020 de 8 de septiembre, donde Álvaro Abraham Choquilla Cáceres junto a otros hermanos tienen por renunciado a la aceptación de la herencia de su padre fallecido Poly Abraham Choquilla Mamani, documento que conforme al art. 455 de la Ley N° 439 tiene todo el valor legal, en concordancia al art. 1289 del Código Civil y el art. 476 del Código Procesal Civil que dice ´ La o el heredero o en su caso la o el legatario que no hubiere aceptado la herencia o el legado, ni expresa ni tácitamente, que voluntariamente renuncie a la herencia abierta en su favor, dentro del término establecido por el Código Civil, declarará en escritura pública´; en el caso, Álvaro Abraham Choquilla Cáceres, al haber renunciado a la aceptación a la herencia carece de legitimación ad causam, que consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto o relación jurídico sustantiva determinada que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación , y ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio, esa irregularidad vulnera al debido proceso, la falta de fundamentación y la aplicación correcta de la normativa en vigencia sobre la renuncia a la herencia y la valoración probatoria, la resolución impugnada contiene una motivación insuficiente, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que, se limita a efectuar una conclusión sin examinar el defecto advertido, en el caso, la sanción de nulidad de obrados, constituye el único medio, a través del cual se deba restablecer el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso”.
De lo transcrito supra, en el marco del art. 106 del Código Procesal Civil que dispone que la nulidad será declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con el art 17.I de la Ley N° 025 que manifiesta que la revisión de actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; es evidente que el Tribunal de alzada utilizó su función fiscalizadora y, en ello, verificó que los presupuestos que hacen al proceso se encontrasen eficazmente en este, ahora bien, en lo que incumbe a los presupuestos del proceso, Alexander Rioja Bermúdez en su texto Derecho Procesal Civil, Teoría General–Doctrina-Jurisprudencia, pág. 92 a 93 señala: “Se denomina así, a los elementos que necesariamente deben aparecer para la existencia de una relación jurídico procesal válida, es decir que constituye aquellos requisitos imprescindibles para la constitución de un proceso válido, desde su nacimiento, desarrollo y culminación, así tenemos a la competencia, la capacidad procesal y los requisitos de la demanda. (…) Por ello, existe la oportunidad procesal que tienen tanto las partes como el juez para advertir que uno de los presupuestos se encuentra ausente o viciado, por lo que no es posible la continuación del proceso…”.
Criterio central que nos permite comprender los presupuestos del proceso, entre estos se encuentra ser “Parte” del mismo, en ese entendido, el mencionado autor Alexander Rioja Bermúdez de la pág. 95 a 96 respecto a ser “Parte” del proceso agregó: “…es aquel que pide tutela jurisdiccional y pretende la actuación de una norma legal a un hecho determinado y aquel respecto del cual se formula esa pretensión, que los que quedan individualizados en la demanda´ al respecto Calamandrei señala que: ´el concepto de parte tiene necesariamente un alcance correlativo y reciproco, en el sentido de que no puede concebirse una parte sino cuanto puesta en antítesis con la parte contraria, con la cual constituye una pareja de contradictores conceptualmente inseparables formada por dos posiciones antagónicas y recíprocamente complementarias”. De lo que se colige que ser “Parte” del proceso está estrechamente relacionado con la legitimación ad causam, es decir, la capacidad del sujeto para estar presente en la litis, según Hernando Devis Echandía, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 pág. 269, establece: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”, vale decir que la legitimación en la causa es un elemento fundamental de la acción que presupone o implica la necesidad de que la persona tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, pues el derecho de acción es entendido como el derecho subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión; en ese escenario, el Tribunal de segunda opinión llegó al convencimiento de que el recurrente Álvaro Abraham Choquilla Cáceres al haber renunciado a la herencia, conforme acredita el Testimonio N° 233/2020 de 08 de septiembre, no tiene un derecho patrimonial hereditario que pueda representar en la presente causa, en otras palabras no posee la titularidad del derecho sucesorio que se cuestiona, en ese entendido, el art. 31 del Código Procesal Civil, en su primera parte, establece: “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”; el parágrafo II puntualiza los casos en los que procede la sucesión, siendo uno de estos, por causa de fallecimiento de alguna persona que venía interviniendo como parte en el proceso (el caso que nos ocupa); entonces, ante el suceso ocurrido (fallecimiento del de cujus), concurren en su lugar sus herederos, lo que supone que la sucesión procesal asiste aquellos que se consideran herederos (sea por una aceptación expresa y tácita de la herencia), situación contraria a la del ahora recurrente, que al haber renunciado a la herencia no posee interés sustantivo (patrimonial) para ser parte del presente proceso como heredero de Poly Abraham Choquilla Mamani, es así que el art. 108.I del Código Procesal Civil, respecto de la apelación, contempla la posibilidad de que el Ad quem se pronuncie sobre casos de "nulidad insubsanable", aún sin petición de parte, no evidenciándose la supuesta incongruencia acusada en este punto por el recurrente, ya que la legitimación para ser parte del proceso no es un defecto formal procesal como erróneamente entiende el recurrente.
Álvaro Abraham Choquilla Cáceres hace mención al art. 107.II del Código Procesal Civil, aludido en segunda instancia que, según su criterio, establecería de forma incontrastable que no puede solicitarse la nulidad de un acto por quien haya consentido aun cuando sea de manera tácita.
Afirmar que el art. 107 de la norma señalada señala: “I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
Se debe explicar que el hecho de que la parte contraria hubiese contestado a la excepción de prescripción opuesta por el recurrente o que el Juez que conoció la causa haya dictado Auto interlocutorio referente a la aludida excepción, no otorga legitimación al ahora recurrente, puesto que al haber renunciado a la herencia de su padre no tiene un interés patrimonial (material) que pueda hacer valer en el caso de autos, dicho de otra manera, no puede ser parte del proceso como sujeto pasivo por la renuncia a la herencia efectivizada en el Testimonio N° 233/2020 de 08 de septiembre; en ese marco, como bien lo explicó el Auto de Vista, el ahora recurrente no posee legitimación ad causam para ser parte del proceso, consecuentemente es inviable la sucesión procesal respecto de su padre Poly Abraham Choquilla, razón por la que de ninguna manera se podría consentir la falta de legitimación ad causam, al tratarse de un derecho subjetivo sustancial; reiterando que esa falta de legitimación no es un defecto procesal que pueda ser subsanado o convalidado en proceso, sino que es una carencia de una cualidad sustantiva.
Por otra parte, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada incorporó reglas tajantes que ya superaron la discrecionalidad de las instancias recursivas a fin de promover de oficio la nulidad de obrados, utilizando jurisprudencia anterior a la vigencia del Código Procesal Civil contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 196/2010 de 24 de mayo, N°1402/2012 de 19 de septiembre y N° 1357/2013 de 16 de agosto.
Aclarar que la línea jurisprudencial que utilizó el Tribunal de alzada hace referencia a que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el Juez o Tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional, línea jurisprudencial acorde tanto al anterior régimen adjetivo de la materia como al actual, tal es así que el propio Tribunal de alzada empleó como doctrina aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0691/2015-S1 de 26 de junio que señaló: “…a cuyo efecto es admisible la revisión de oficio en cualquier instancia del proceso, más aun cuando el art. 122 de la CPE, reconoce como nulos los actos de los que usurpen funciones o de aquellos que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; por lo que en virtud al art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), es permisible declarar la nulidad de oficio en cualquier etapa del proceso…”, no siendo evidente lo aseverado por el ahora recurrente en sentido que se hubiera utilizado jurisprudencia anterior a la vigencia del Código Procesal Civil para adoptar la determinación de anular obrados.
2. En lo que atañe a la acusación de que el demandante a momento de contestar a la excepción de prescripción presentada por el recurrente, reconoció la legitimidad del demandado en el proceso, convalidando el eventual defecto que ahora acusa el Auto de Vista, reconociendo la sucesión procesal ante el fallecimiento de su padre, entendiendo que el contrario convalidó de forma expresa cualquier vicio que se hubiera constituido en la presente causa, incluso en el ámbito de la afectación de algún tipo de derecho constitucional, siendo inadmisible justificar una suerte de nulidad cuando los actos han sido consentidos.
Replicar que el recurrente al haber renunciado a la herencia (Testimonio N° 233/2020), supone que no recibe ni activo ni pasivo del de cujus, en ese comprendido al no tener un derecho patrimonial que discutir, no tiene legitimación para ser parte de la litis, razón por la que no le corresponde la sucesión procesal de Poly Abraham Chiquilla Mamani (art. 31 del Código Procesal Civil), ya que esta acción personal solo corresponde a los herederos de este, en ese mismo orden de ideas, como se dijo en el anterior acápite el hecho de que el Juez haya dictado Auto interlocutorio sobre la excepción planteada por el recurrente (sin tener legitimación ad causam), no le restituye la renuncia que efectivizó a su herencia, es decir, la legitimación para estar en proceso, menos le otorga sucesión procesal útil, por lo tanto no podría consolidarse la convalidación de un acto procesal de alguien que no posee legitimación, en ese comprendido, el art. 108.I del Código Procesal Civil respecto de la apelación, contempla la posibilidad de que el Tribunal de segunda opinión se pronuncie sobre casos de una nulidad insubsanable, aún sin petición de parte y, por lo tanto, defectos inconvalidables por las partes (falta de legitimación) como el caso que nos compete, deviniendo el reclamo en infundado.
3. El recurrente en este acápite reclama dos aspectos:
a) Interpretación errónea del art. 1052 del Código Civil, ya que la aceptación y la renuncia de la herencia no son actos simultáneos y que deben ser generados de forma independiente, lo que significaría que en el contenido de la Escritura Pública N° 233/2020 existe un defecto.
El recurrente entiende que tanto la aceptación de la herencia que efectivizó la cónyuge supérstite, como la renuncia a la herencia que realizaron los hijos del de cujus se la debió efectivizar de forma separada, sobre el particular, corresponde tener en cuenta que no es objeto del proceso la invalidez de la Escritura Pública N° 233/2020, entonces, tomando en cuenta el principio de pertinencia no puede el recurrente pretender a través de la presente acción suponer la nulidad de la citada escritura pública esto conforme al art. 546 del Código Civil, puesto que la nulidad de un acto jurídico debe ser declarada judicialmente a través de un contradictorio donde se determine de forma clara e inequívoca su invalidez, para generar los correspondientes efectos, partiendo de lo expuesto se puede concluir que su reclamo en sentido de pretender encontrar o presumir de nula o inválida la aludida Escritura Pública N° 233/2020, sin importar el fundamento resulta insustancial para el caso en cuestión, en principio por no ser un tema de debate y, además, porque la nulidad de un acto debe ser declarada judicialmente lo que no acontece en el caso de autos, deviniendo en infundada su alegación.
b) En el punto 11 de la Escritura Pública N° 233/2020, se hace mención a una declaración voluntaria por la cual se estuviera renunciando a la herencia, sin embargo, el Juez de la causa dispuso la notificación del recurrente a fin de no vulnerar el derecho a la defensa y en aplicación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado se nombró defensor de oficio, que no fue observado ni impugnado por el demandante quien cumplió con las citaciones y emplazamientos reconociéndolo como heredero al recurrente, en ese entendido es que se apersonó y opuso excepción en la vía incidental, debiendo entenderse que la participación del recurrente fue sujeta a su convocatoria y reconocimiento de su condición de legitimado, incluso le designaron defensor de oficio.
Exponer que el Auto de Vista fundamentó: “…centrándonos en el análisis del contenido de la Resolución de 02 de marzo de 2023, cabe puntualizar que la autoridad judicial, pese de haber tenido conocimiento de la renuncia a la aceptación de la herencia, conforme se tiene referido supra de la relación de antecedentes (Auto de 06 de octubre de 2021 de fs. 282 y vta.), porque es quien dispone inclusive innecesariamente defensor de oficio para quienes han renunciado a la herencia conforme a la Escritura Pública N° 233/2020 de 08 de septiembre” (negrillas nos corresponden).
En ese comprendido, el Auto de Vista concibió que era innecesario nombrar defensor de oficio para el recurrente, debido a la renuncia de su herencia y, por lo ampliamente desarrollado a lo largo de la presente resolución debe entenderse que el recurrente no posee un derecho subjetivo comprometido en el caso que se examina, es decir, no tiene legitimación ad causam precisamente por haber resignado a la sucesión hereditaria, no pudiendo comparecer en el presente proceso, siendo innecesario realizar mayor fundamentación al respecto.
4. Finalmente se acusa que la prescripción no ha sido analizada desde la perspectiva de la realidad de los acontecimientos, puesto que lo que sí es real es que la obligación que se persigue en la presente causa es una obligación ya extinguida, en este mérito se deberá analizar este argumento a los fines de la lógica, seguridad jurídica y consecuente sanción a la inactividad por prescripción.
La legitimación en el proceso es un elemento esencial de la acción que implica la necesidad de que el sujeto procesal tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, pues el derecho de acción es entendido como el derecho subjetivo que tiene toda persona para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, en ese contexto, repetir que en el caso concreto, el legitimado para poder oponer el mecanismo de defensa de la excepción de prescripción, es aquel sujeto procesal que válidamente es parte del proceso como demandado, en el caso concreto, el recurrente al no tener derechos patrimoniales del de cujus, no tiene legitimación ad causam para ser parte del mismo, consecuentemente, no le corresponde la sucesión procesal conforme al art. 31 del Código Procesal Civil, deviniendo el reclamo también en infundado en este punto.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
