CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacíon
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Álvaro Abraham Choquilla Cáceres heredero de Poly Abraham Choquilla Mamani, se observa que acusó:
1. Indebida aplicación del art. 108 del Código Procesal Civil, debido a que con el fin de anular obrados, orientó que la nulidad sería admisible cuando los vicios constituyen lesiones a derechos y garantías, respaldando ese fundamento en la aplicación de jurisprudencia anterior a la vigencia del Código Procesal Civil, (Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 196/2010 de 24 de mayo, 1402/2012 de 19 de septiembre, 1357/2013 de 16 de agosto), incorporando de manera inequívoca reglas que vienen a ser tajantes y que ya superaron la discrecionalidad de las instancias recursivas a fin de promover de oficio la nulidad de obrados, pudiendo solo hacerse el examen procesal, en tanto y en cuanto exista reclamo efectivo y no exista convalidación por parte de los sujetos procesales, en este caso del sujeto impugnante; tal es así que el art. 107.II del Código Procesal Civil con el que se llevó a cabo la presente acción, establece de forma incontrastable que no puede pedirse la nulidad de un acto por quien haya consentido aun cuando sea de manera tácita.
2. Incorrecta valoración de la contestación a la excepción de prescripción opuesta por el recurrente, en la que el demandante a momento de contestar a esta excepción, reconoció la legitimidad del demandado en el proceso, convalidando el eventual defecto que ahora acusa el Auto de Vista, reconociendo la sucesión procesal ante el fallecimiento de su padre, entendiendo que el contrario convalidó de forma expresa cualquier vicio que se hubiera constituido en la presente causa, incluso en el ámbito de la afectación de algún tipo de derecho constitucional, siendo inadmisible justificar una suerte de nulidad cunado los actos han sido consentidos acusando indebida aplicación del art. 108 del Adjetivo Civil, a partir del principio dispositivo y de congruencia el Auto de Vista solo estaba facultado para referirse a los extremos que fueron objeto de apelación y el demandante no reclamó sobre algún defecto formal procesal.
3. Interpretación errónea del art. 1052 del Código Civil, ya que la aceptación y la renuncia de la herencia no son actos simultáneos y que deben ser generados de forma independiente, lo que significaría que en el contenido de la Escritura Pública N° 233/2020 existe un defecto, en el punto 11 de la misma se hace mención a una declaración voluntaria por la cual se estuviera renunciando a la herencia, sin embargo, el Juez de la causa dispuso la notificación del recurrente a fin de no vulnerar el derecho a la defensa y en aplicación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado se nombró defensor de oficio, que no fue observado ni impugnado por el demandante quien cumplió con las citaciones y emplazamientos reconociéndo como heredero al recurrente, en ese entendido es que se apersonó y opuso excepción en la vía incidental, debiendo entenderse que la participación del recurrente fue sujeta a su convocatoria y reconocimiento de su condición de legitimado, incluso le designaron defensor de oficio.
4. La prescripción no ha sido analizada desde la perspectiva de la realidad de los acontecimientos, puesto que lo que sí es real es que la obligación que se persigue en la presente causa es una obligación ya extinguida, en este mérito se deberá analizar este argumento a los fines de la lógica, seguridad jurídica y consecuente sanción a la inactividad por prescripción.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó refiriendo la mala fe con la que actúa el recurrente, toda vez que, conociendo que no tiene competencia para poder actuar en el presente proceso al haber renunciado a la herencia tal cual se advierte del Testimonio N° 233/2020, hizo entrar en error al Juez de la causa quien en su oportunidad no revisó el referido documento, viciando el proceso desde la admisión de los supuestos herederos del de cujus Poly Abraham Choquilla.
Manifestó también que el Auto de Vista actuó con legalidad y el criterio que la ley establece, siendo que el art. 108 del Código Procesal Civil es claro y otorga la potestad de proceder a la nulidad en segunda instancia, misma que se encuentra sustentada por sentencias constitucionales a las que hicieron referencia como antecedente como ser la Sentencia Constitucional N° 182/2015-SE de 06 de marzo.
