AS/0745/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0745/2023

Fecha: 04-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta a los agravios planteados por los recurrentes determinados en el apartado II de la presente resolución, en primera instancia se pasará a dilucidar aquellos agravios de forma que, por su proposición, algunos de estos llegan a ser semejantes entre sí, brindando de esta manera la posibilidad de concentrarlos y dar una respuesta en conjunto.

Con la finalidad de contextualizar los agravios traídos ante esta instancia, resulta menester realizar un repaso de manera descriptiva por los actos procesales suscitados en el presente proceso; de obrados se tiene que Juana Carrillo Apaza de Fernández mediante memorial de fs. 11 a 12 vta., interpone demanda de nulidad del testimonio de declaratoria de herederos más pago de daños y perjuicios contra Marcelo Carrillo Apaza; posteriormente en atención al decreto de 20 de marzo de 2015, saliente a fs. 13, a través del escrito de apersonamiento, modificación y aclaración, Juana Carrillo Apaza de Fernández, María Celestina Carrillo Apaza Vda. de Tintaya, Julio Rogelio, Victoria Nanci y Oscar Orlando todos Carrillo Apaza, señalaron en su numeral 5: “El punto a) de la conclusión del memorial de demanda se solicita se declare nula en absoluto y sin valor ni eficacia jurídica el Testimonio de Declaratoria de Herederos, modificando esta petición la nulidad de la Inscripción en el Registro de Derechos Reales y consiguientemente la cancelación de la matricula No. 2010990021514 y los posteriores registros…” (sic) (visible a fs. 19), ratificado en el escrito que sale a fs. 21 y vta., de igual manera solicitaron en el mismo memorial, pago de daños y perjuicios, se disponga la entrega y desocupación del inmueble ocupado por Marcelo Carrillo Apaza, y la ampliación de la demanda contra Yola Carrillo Rojas; con relación a los antecedentes del primer memorial que sale de fs. 11 a 12 vta., la parte actora indicó que su padre Rogelio Carrillo Ramos, tenía una propiedad ubicada en la región de Koani – Alto Irpavi de la ciudad de La Paz, posterior al fallecimiento de sus padres Rogelio Carrillo Ramos e Hilda Apaza de Carrillo, su hermano Marcelo Carrillo Apaza se declaró heredero mediante Resolución N° 3533/1992, sin tomar en cuenta que somos varios hermanos, posteriormente este último, contrajo matrimonio con Yola Carrillo Rojas a quien habría transferido el inmueble señalado líneas arriba, y que se encontraría a nombre de la codemandada, misma que tenía conocimiento que son varios hermanos y solo con el fin de perjudicar hizo la transferencia a su nombre, añadiendo que Marcelo Carrillo Apaza aprovechando de la confianza que le tenían sus hermanos, ahora demandantes, realizó una serie de trámites en el derecho propietario de sus padres.

Posterior a purgar su rebeldía, Yola Carrillo Rojas mediante memorial corriente de fs. 32 y vta., planteó incidente de nulidad, y por medio del escrito que cursa de fs. 91 a 93, interpuso excepción de prescripción adquisitiva.

Por su parte, Marcelo Carrillo Apaza a tiempo de apersonarse al proceso purgando rebeldía, dio por cierto y evidente todo lo señalado en la demanda, añadió además que Yola Carrillo Rojas con engaños le hubiere hecho firmar una transferencia de terreno ubicado en la región de Koani – Alto Irpavi de la ciudad de La Paz, terreno que sería la herencia que sus padres dejaron a todos sus hermanos; por lo que solicitó se declare la nulidad de la inscripción de registro en Derechos Reales y consiguientemente la cancelación de la Matrícula N° 2010990021514.

Habiendo transcurrido el proceso, y evidenciándose la emisión de una Sentencia que al ser apelada fue motivo de anulación mediante el Auto de Vista N° 484/2019 de 04 de octubre, saliente de fs. 283 a 284 vta.; en razón de aquello se dictó la Sentencia N° 56/2021 de 08 de febrero, que discurre de fs. 306 a 315 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Juana Carrillo Apaza de Fernández, María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya, Julio Rogelio, Victoria Nanci y Oscar Orlando todos Carrillo Apaza; Resolución que fue emitida bajo los fundamentos de que el registro realizado en Derechos Reales sobre su derecho propietario a título sucesorio de Marcelo Carrillo Apaza, no es contrario a la ley, quien habría ejercido su derecho en calidad de heredero forzoso, por otro lado, el A quo señaló que la declaratoria de herederos tramitada ante autoridad competente solo es conducente para ejercer con plenitud los derechos de disponibilidad sobre los bienes del causante; de igual forma, la Sentencia indicó que no se estableció, ni acreditó documentalmente la causa o causas legalmente procedentes para la nulidad invocada, puesto que no configuran lo casos expresamente señalados en la norma (arts. 64 del Decreto Supremo N° 27957, 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1558 del Código Civil), no acreditando además que el registro haya sido realizado en omisión de requisitos esenciales o que la declaratoria de herederos de Marcelo Carrillo Apaza sea nula o declarada nula, en el entendido de que el prenombrado fue declarado heredero por autoridad competente; la parte actora únicamente demanda la nulidad de registros en Derechos Reales, que si bien el codemandado alega haber firmado una hoja en blanco y por tal razón se habría efectuado la venta del inmueble ubicado en la región de Koani – Alto Irpavi de la ciudad de La Paz a favor de Yola Carrillo Rojas, este aspecto no fue demandado por los actores.

Resolución de primera instancia que al ser apelada originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 221/2023 de 08 de mayo, obrante de fs. 400 a 401 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

Realizada la contextualización, corresponde ahora dar respuesta a los agravios propuestos por los recurrentes.

i) Acusaron incorrecta aplicación del art. 1558 del Código Civil, en razón a que la declaratoria de herederos del demandado Marcelo Carrillo Apaza, no cumplió con el pago del impuesto a la sucesión, por lo que no correspondía su registro, aspecto que no fue valorado por la Juez y el Tribunal de apelación. Por otro lado, denunciaron que la Juez de primera instancia no subsumió adecuadamente la pretensión procesal a la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias demostradas en el curso del proceso, que frustran la garantía de la debida defensa.

Al respecto de los agravios citados en el presente acápite, resulta primordial citar lo desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia, que en su jurisprudencia desarrollada acerca del principio per saltum, a través del Auto Supremo N° 154/2013 de 08 de abril, entre otros, pone de manifiesto que por la característica y naturaleza de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, necesariamente deben ser de manera previa reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que la autoridad de instancia tome conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, vale decir, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y no saltar las instancias que deben ser respetadas conforme lo establece el art. 271.II del adjetivo Civil, sumado a que el Tribunal Supremo de Justicia no se constituye en una tercera instancia, pues su naturaleza es de una etapa extraordinaria; razón por la que, para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate sobre los agravios que consideren hayan sufrido ante la emisión de una resolución de primera instancia, así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, en el entendido de que el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar aquellas acusaciones que devengan del pronunciamiento de alzada, de conformidad con el art. 271.I del Código Procesal Civil.

En tal sentido y de la revisión del expediente, se tiene que los agravios traídos en casación por los recurrentes, no fueron motivo de apelación, infringiendo el principio per saltum, pues dichos agravios no fueron motivo de acusación ante el Tribunal de alzada, lo que implica que estos no pueden ser considerados conforme la doble instancia, ya que el Tribunal de casación restringe su competencia a aquellos agravios que fueron denunciados de manera oportuna, agotando debidamente las instancias inferiores y fueron motivo de resolución del Ad quem, pues es la resolución del Tribunal de alzada contra la que procede el recurso de casación y no contra la resolución de primera instancia como de manera equivocada pretenden los recurrentes. Por tal motivo, es que los agravios abordados en el presente apartado no pueden ser acogidos.

ii) Los recurrentes acusaron que se incurrió en arbitrariedad e incongruencia, al no reconocer que los ahora recurrentes son todos hijos de Rogelio Carrillo Ramos e Hilda Apaza de Carrillo, aspecto que acredita su legitimación activa, desconociendo que la declaratoria de herederos se puede anular cuando el heredero no está incluido en la sucesión y cuando se falsificaron los documentos para acreditar la filiación; y en el presente caso, los demandantes fueron ilegalmente excluidos de la sucesión. De igual manera denunciaron que existe causa ilícita en las transferencias posteriormente realizadas entre Marcelo Carrillo Apaza a Yola Carrillo Rojas.

A efectos de dar respuesta a los agravios descritos en el presente apartado, es pertinente realizar un examen del Auto de Vista respecto a la incongruencia denunciada por los recurrentes, en tal sentido, la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo de Justicia con motivo de una mejor comprensión de la congruencia en las resoluciones judiciales parte de dos acepciones, la primera relacionada con la congruencia externa, la cual debe ser entendida como el principio rector de la integridad de la determinación judicial, misma que deberá tener un lineamiento resolutivo que corresponda entre el planteamiento de las partes –correlación entre demanda, contestación, impugnación, resolución- y la determinación emanada por la autoridad judicial, lo que implica que el juzgador no puede apartarse de la controversia puesta a su conocimiento por las partes considerando aspectos ajenos a lo solicitado; una mejor explicación del tema viene de la mano del principio dispositivo, que de manera concreta se la puede explicar cómo el derecho de las partes de iniciar un proceso –que implica la determinación de lo demandado- estableciendo el objeto litigioso y dando consecución al proceso para su posterior conclusión; por otro lado, la congruencia interna de las resoluciones confluye en la compresión de esta en su integridad como un todo coherente, cuidando que la resolución siga un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, pretendiendo evitar que dentro de una misma decisión judicial contravengan consideraciones entre sí.

Ahora bien, de la revisión de obrados, se puede evidenciar meridianamente que los recurrentes si bien en la interposición de la demanda, en su primer memorial que únicamente fue presentado por Juana Carrillo Apaza de Fernández, quien demandó la nulidad del testimonio de declaratoria de herederos más pago de daños y perjuicios, posteriormente a través del escrito de apersonamiento, plantearon modificación y aclaración, el conjunto de los recurrentes determinaron el objeto de su solicitud en el numeral 5 de dicho memorial, que versa: “El punto a) de la conclusión del memorial de demanda se solicita se declare nula en absoluto y sin valor ni eficacia jurídica el Testimonio de Declaratoria de Herederos, modificando esta petición la nulidad de la Inscripción en el Registro de Derechos Reales y consiguientemente la cancelación de la matricula No. 2010990021514 y los posteriores registros…” (sic) (visible a fs. 19), solicitud que fue ratificada en el escrito que sale a fs. 21 y vta.; es decir, que bajo el principio dispositivo la parte actora conforme su derecho de iniciar el proceso, determinando lo demandado y el establecimiento del objeto litigioso, solicitó la modificación de su petición primaria quedando en su lugar la nulidad de la inscripción del testimonio de declaratoria de herederos de Marcelo Carrillo Apaza en el registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz y posteriores asientos emergentes de esta inscripción; dejado claro tal aspecto, el análisis del Auto de Vista deberá seguir la línea de explicación realizada ut supra.

Con relación al agravio planteado por los recurrentes, la resolución de segunda instancia al momento de responder el agravio presentado en apelación, que fue determinado en el apartado 2.2 de la misma resolución, señaló: “Del caso en particular, adviértase que: si bien se demostró la calidad de herederos de los demandantes, al igual que el del co-demandado, esta prueba en particular, por sí misma, no demuestra la subsunción a ninguna de las causales por la que procede la cancelación de un registro en Derechos Reales.

La cancelación total de un registro, está claramente establecido por el artículo 1558 de nuestro Código Civil, bajo una estructura de números clausus, donde ninguna de ellas establece como causal para cancelación total, la existencia de una declaratoria de herederos parcial, vale decir en la que no todos los herederos acepten de forma conjunta el patrimonio del de cujus…” (sic) (visible a fs. 401).

De tal cita extraída del Auto de Vista, se puede evidenciar dos aspectos, el primero está relacionado a que el Tribunal de alzada limitó su resolución a la controversia suscitada y a la petición solicitada por los recurrentes en sus memoriales de modificación y subsanación en el presente proceso, pues como se estableció líneas arriba, los recurrentes demandaron la nulidad de la inscripción del testimonio de declaratoria de herederos de Marcelo Carrillo Apaza en el registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz y posteriores asientos emergentes de esta inscripción, y no así la nulidad de la declaratoria de herederos por la que el codemandado se hubiere declarado heredero de Rogelio Carrillo Ramos, en consecuencia el Ad quem se encontraba constreñido a emanar una resolución respetando el principio de congruencia externa y el principio dispositivo, caso contrario el Auto de Vista devendría en incongruente, en el entendido que su fallo podría decaer en ultra petita; entonces, ya en el caso de autos, se puede establecer que el Tribunal de alzada no fue más allá en su decisión, pues limitó su análisis de la declaratoria de herederos presentada por los recurrentes a la solitud principal interpuesta por estos, a la luz del art. 1558 del Código Civil que versa sobre la cancelación de las inscripciones de derechos propietarios, no encontrándose por lo tanto el yerro alegado por los recurrentes; por otro lado, con relación al segundo aspecto que se evidencia de la cita extraída de la resolución impugnada, esta en su interpretación de la controversia induce a la comprensión de que la inscripción de un derecho propietario en los registros de Derechos Reales de manera concreta tiene como fin la publicidad que adquiere este derecho propietario constituido por cualquiera de las formas que establece la ley, surtiendo así recién efectos frente a terceros, lo que conlleva a diferenciar el título que origina el derecho frente al registro de este título para efectos de la publicidad, no debiendo entenderse el registro de uno solo de los herederos como limitante al registro de los demás herederos, aspecto concordante con el art. 1019.II del sustantivo Civil.

Conforme lo desarrollado y bajo la misma línea de resolución, sin ingresar a mayor análisis del segundo agravio abordado en el presente apartado, en el que los recurrentes denunciaron que existe causa ilícita en las transferencias posteriormente realizadas entre Marcelo Carrillo Apaza a Yola Carrillo Rojas, debemos señalar que al margen de ser considerado per saltum, por no haber sido interpuesto en apelación, también debemos ser enfáticos que bajo el principio de congruencia y dispositivo, resulta inaceptable por parte de los recurrentes introducir nuevas pretensiones recién en etapa de casación, mismas que están fuera de lugar y contravienen de manera negativa los principios de contradicción y buena fe, que son rectores de la administración de justicia en general y del proceso civil en particular, pues si los recurrentes concebían la idea de que existiría ilicitud en las transferencias realizadas por los demandados, debían haberlo hecho valer al momento de presentar la demanda o en su caso mediante otro proceso que tenga como objeto lo señalado. Razón por la que, no se puede acoger tal agravio.

Por las consideraciones expuestas se puede establecer que el Auto de Vista impugnado actuó bajo el principio de congruencia y dispositivo, pues apreció y consideró lo denunciado en apelación por los recurrentes bajo la solicitud y pretensión realizada por estos en la presentación de su demanda y en el transcurso del proceso, observando lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil. En consecuencia, los agravios abordados en el presente acápite devienen en infundados.

A partir de todo lo vertido, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.II del adjetivo Civil.