AS/0756/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0756/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

Señalaron que su recurso se funda en la infracción de los arts. 106 y 218.III del Código Procesal Civil, y el art. 17.I de la Ley N° 025, toda vez que la decisión de anular de oficio la Sentencia se basó en la primera y última norma legal por advertir incongruencia en la parte dispositiva del fallo, con una clara inclinación a favor de los demandantes.

Indicaron que el art. 106 del Código Procesal Civil, establece que se puede disponer la nulidad cuando la ley la califique expresamente y, si bien los actos procesales pueden ser declarados nulos por vulneración al derecho a la defensa de las partes; en el presente caso, la incongruencia en la parte dispositiva de la Sentencia, no se encuentra expresamente sancionada con nulidad; tampoco ninguna de las partes apelantes reclamaron la vulneración del derecho a la defensa, ni mucho menos solicitaron la anulación del proceso, siendo sus pretensiones la resolución sobre el fondo del conflicto y se revoque parcialmente la el fallo de primera instancia; ante esta situación, de acuerdo al art. 218.III del mismo código adjetivo, la incongruencia advertida puede ser reparada por el Tribunal de apelación.

Expusieron que el Tribunal de segunda instancia con el argumento que presentó, no debió anular la Sentencia y de acuerdo al art. 218.III del Código Procesal Civil, podía reparar la incongruencia advertida atendiendo los reclamos de los medios de impugnación y valorando las pruebas producidas, ya que tiene amplias facultades para ello, sin necesidad de recurrir a la anulación del fallo, siendo la nulidad procesal de última ratio, debiendo resolverse en el fondo con la finalidad de no afectar los principios de economía procesal y celeridad.

Argumentaron que según el art. 17.I de la Ley N° 025, la revisión de las actuaciones de oficio se encuentra limitada a los asuntos previstos por ley, reiterando que en el presente caso, el art. 218.III del Código Procesal Civil, no autoriza declarar de oficio la nulidad de la Sentencia por incongruencia; al contrario, otorga la posibilidad de que pueda ser reparado; de ahí que el Tribunal de apelación no se limitó en su revisión a los actos previstos por ley, procediendo luego a trascribir jurisprudencia ordinaria, para luego finalizar señalando que con la nulidad dispuesta se vulneró el debido proceso en sus vertientes del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la defensa y el derecho a recurrir, por haberse negado a resolver el fondo de los reclamos presentados en apelación.

Con esos argumentos, concluyeron solicitando se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se resuelva y pronuncie en el fondo de los reclamos que contiene el recurso de apelación.

Contestación al recurso de casación.

Los demandantes en el escrito que cursa a fs. 488, indicaron que no existe vulneración de las normas legales a las que hacen referencia los recurrentes, ni mucho menos inclinación a favor de sus personas; tampoco existe resolución más allá de lo pedido, puesto que al haberse verificado la existencia de daño, es de extrañar que en la Sentencia se deniegue el resarcimiento de los daños y perjuicios, dejando incompleta y oscura esa determinación, advirtieron que el fallo de segunda instancia, es una exhaustiva revisión de congruencia y saneamiento, que ordena resolver sobre el fondo del asunto, acorde al informe pericial, sin parcialización a ninguna de las partes.

Con esos argumentos, concluyeron solicitando se declare infundado el recurso de casación.